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En vigorAcuerdo internacional

Instrumento de Ratificación de 20 de junio de 1980 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 1979 y su Protocolo anejo

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15 de junio de 1982·21 de junio de 2022·Jefatura del Estado·BOE-A-1982-14239
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos por tus ingresos o bienes si tienes relación económica entre España y Polonia.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Ambito personal

    El Convenio entre España y Polonia sobre doble imposición se aplica a los residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

  2. Artículo 2 — Impuestos incluidos

    El Convenio aplica a impuestos sobre renta y capital. En España: IRPF, Sociedades y Patrimonio. En Polonia: renta, sueldos y recargo.

  3. Artículo 3 — Definiciones generales

    Define términos clave: Estado Contratante (España/Polonia), persona, compañía, autoridad competente (Ministro de Hacienda) y tráfico internacional.

  4. Artículo 4 — Residentes

    Se determina la residencia fiscal: hogar permanente, centro de intereses, morada habitual o nacionalidad para personas físicas; sede de dirección efectiva para jurídicas.

  5. Artículo 5 — Establecimiento permanente

    El establecimiento permanente incluye sedes, sucursales, oficinas, fábricas, minas y obras de construcción >12 meses. No lo son almacenes, compras o publicidad auxiliar. Un agente con poder de contratar habitualmente sí lo es, salvo agentes independientes.

  6. Artículo 6 — Rentas de bienes inmuebles

    Las rentas de bienes inmuebles (incluida agricultura/silvicultura) se gravan en el Estado donde radican. Se incluyen accesorios, ganado, derechos de usufructo y explotación de recursos naturales, excluyendo buques y aviones.

  7. Artículo 7 — Beneficios comerciales

    Los beneficios empresariales se gravan solo en el Estado de residencia, salvo que haya establecimiento permanente. Se imputan los beneficios atribuibles a dicho establecimiento, deduciendo gastos. Se determina año por año con el mismo procedimiento.

  8. Artículo 8 — Transporte internacional

    Los beneficios del transporte internacional (buques, aeronaves, ferrocarril, carretera) se gravan solo en el Estado de la dirección efectiva de la empresa. Si está a bordo, se considera el puerto de matrícula o residencia del explotador.

  9. Artículo 9 — Empresas asociadas

    En empresas asociadas, si las condiciones comerciales difieren de las de mercado, los beneficios no obtenidos pueden gravarse. Si ya se gravaron en el otro Estado, este debe reajustar el impuesto, consultando a las autoridades competentes.

  10. Artículo 10 — Dividendos

    Los dividendos pueden gravarse en el Estado del residente del perceptor o de la empresa pagadora. El impuesto máximo es del 5% si la empresa titular tiene al menos el 25% de votos, y del 15% en otros casos. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado

  11. Artículo 11 — Intereses

    Los intereses se tributan en el Estado del residente. No aplica si se usan en un establecimiento permanente o base fija. Si la relación especial eleva el importe, solo el monto razonable se aplica al convenio; el exceso tributa según legislación nacional.

  12. Artículo 12 — Cánones

    Los cánones pueden gravarse en el Estado del pagador con un máximo del 10% del importe bruto. Los cánones por derechos de autor solo se gravan en el Estado del residente. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado. Se ajusta el importe si hay relación especial

  13. Artículo 13 — Ganancias del capital

    Las ganancias por venta de inmuebles o acciones inmobiliarias se tributan donde estén radicados. La venta de bienes de un establecimiento permanente o base fija se tributa en el segundo Estado. El resto de propiedades se tributa en el Estado de residencia del vendedor.

  14. Artículo 14 — Servicios personales independientes

    Los ingresos por servicios profesionales independientes se tributan en el Estado de residencia, salvo que exista una base fija en el otro Estado, en cuyo caso solo se tributa la parte imputable a dicha base. Se incluyen actividades científicas, artísticas, médicas, legales, etc.

  15. Artículo 15 — Servicios personales dependientes

    Los salarios se tributan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro. No se tributa allí si se trabaja menos de 183 días, el pagador no es residente y no paga un establecimiento permanente. El trabajo en transporte internacional se tributa donde esté la sede efectiva.

  16. Artículo 16 — Sueldos de los Consejeros

    Los sueldos de administradores residentes en un Estado Contratante pueden imponerse en el otro Estado donde reside la compañía.

  17. Artículo 17 — Artistas y deportistas

    Los ingresos de artistas y deportistas pueden imponerse en el Estado donde ejercen sus actividades, incluso si los percibe otra persona.

  18. Artículo 18 — Pensiones

    Las pensiones y remuneraciones similares pagadas a residentes de un Estado Contratante por empleo anterior son imponibles solo en ese Estado.

  19. Artículo 19 — Punciones públicas

    La remuneración pública se tributa en el Estado pagador. Excepcionalmente, en el otro Estado si se trabaja allí, se es residente y súbdito, o no se reside solo por el trabajo. Las pensiones se tributan en el Estado pagador, salvo si el perceptor es residente y súbdito del otro.

  20. Artículo 20 — Profesores y estudiantes

    Profesores exentos de impuestos por enseñanza/investigación (máx. 2 años). Estudiantes exentos por pagos de sustento desde el extranjero. Alumnos trabajadores exentos por remuneraciones (máx. 183 días/año) si guardan relación con estudios.

  21. Artículo 21 — Otros ingresos

    Ingresos no mencionados en el Convenio se imponen solo en el Estado de residencia. Excepción: si hay establecimiento permanente o base fija, se aplican artículos 7 o 14.

  22. Artículo 22 — Capital

    Capital: bienes inmuebles y muebles de establecimiento permanente se imponen donde radican. Buques/aviones en tráfico internacional, solo donde esté la sede de dirección efectiva. Resto del capital, solo en Estado de residencia.

  23. Artículo 23 — Eliminación de la doble imposición

    España y Polonia evitan la doble imposición eximiendo ingresos/capital o descontando impuestos pagados en el otro país. El descuento no excede la parte proporcional del impuesto nacional.

  24. Artículo 24 — No discriminación

    No hay discriminación fiscal entre ciudadanos o empresas de España y Polonia. Se garantiza igualdad de trato en impuestos, deducciones y tributación del capital.

  25. Artículo 25 — Procedimiento de acuerdo mutuo

    El residente puede reclamar ante la autoridad competente en 3 años si considera que se aplica un impuesto contrario al Convenio. Las autoridades buscan solución mutua.

  26. Artículo 26 — Intercambio de información

    Las autoridades intercambian información necesaria para aplicar el Convenio, tratándola confidencialmente. No se obliga a medidas administrativas distintas, facilitar detalles no obtenibles ni revelar secretos comerciales o contrarios al orden público.

  27. Artículo 27 — Funcionarios Diplomáticos y Consulares

    El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de los funcionarios diplomáticos o consulares según el Derecho Internacional o acuerdos especiales.

  28. Artículo 28 — Extensión territorial

    España y Polonia incluyen, para el Convenio, sus plataformas continentales y derechos sobre lecho marino y recursos naturales.

  29. Artículo 29 — Entrada en vigor

    El Convenio entra en vigor tras el intercambio de ratificaciones en Varsovia. Aplica a impuestos desde el 1 de enero del año siguiente.

  30. Artículo 30 — Terminación

    El Convenio con Polonia termina si un Estado lo denuncia por vía diplomática, con 6 meses de antelación al fin del año civil, tras 5 años de vigencia. La aplicación cesa el 1 de enero del año siguiente a la comunicación.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
15 de junio de 1982
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Ratificación por Instrumento de 20 de junio de 1980.

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 25 de mayo de 1982.

Leyes que la modifican

  • sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo Internacional de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
  • notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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