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En vigorReal Decreto

Real Decreto 2858/1981, de 27 de noviembre, sobre calificación de aeropuertos civiles

También conocida como: RD 2858/1981, RD 2858/81
Ver en BOE
4 de diciembre de 1981·31 de agosto de 2011·Presidencia del Gobierno·BOE-A-1981-28140
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma clasifica los aeropuertos civiles en España según su uso y servicios, determinando qué tipo de vuelos y actividades pueden realizar.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo primero — Aeropuertos civiles de interés general

    El Ministro de Fomento califica aeropuertos de interés general si: integran la red transeuropea, garantizan la red común de transporte, inciden en el espacio aéreo, interesan a la defensa nacional o son parte civil de aeródromos mixtos.

  2. Artículo segundo

    En recintos aeroportuarios se distinguen: servicios de control aéreo y tránsito (Subsecretaría de Aviación Civil); servicios estatales no aeronáuticos (aduanas, policía, etc.); servicios imprescindibles por volumen de tráfico; y actividades con trascendencia económica.

  3. Artículo tercero

    Los servicios de control, tránsito y estatales se prestan directamente por la Administración del Estado. El Estado puede gestionar directamente aeropuertos de interés general, siendo obligatoria la gestión directa en los calificados según el artículo primero. Esto incluye servicios adicionales.

  4. Artículo cuarto

    El titular dominical puede ejecutar actividades aeroportuarias autorizadas por la Subsecretaría de Aviación Civil. En recintos estatales, la prestación sigue la legislación vigente.

  5. Artículo quinto

    Proyectos de aeropuertos requieren autorización de la Subsecretaría de Aviación Civil. Este organismo deniega o accede previos informes del Real Decreto-ley 12/1978, determinando condiciones de calificación y gestión.

  6. Artículo sexto

    En aeropuertos no estatales se designa director o delegado de la Subsecretaría de Aviación Civil para coordinar servicios. Si el tráfico es escaso, el control recae en el delegado más cercano. El titular puede asumir costes. Para actividades económicas, el titular designa un gerente que coordine con

  7. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

    Los aeropuertos estatales explotados por Aeropuertos Nacionales se califican como de interés general de gestión directa estatal. El Real Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
4 de diciembre de 1981
Departamento
Presidencia del Gobierno

Leyes en las que se basa

  • Ley de Aeropuertos de 2 de noviembre de 1940 (Gazeta) BOE-A-1940-11396
  • Ley de Navegación aérea de 21 de julio de 1960 BOE-A-1960-10905
  • el Real Decreto Ley 12/1978, de 27 de abril BOE-A-1978-11314

Leyes que la modifican

  • el art. 1, por Real Decreto 1150/2011, de 29 de julio BOE-A-2011-14251
  • en el CONFLICTO 90/1982, la desestimación en relación con determinados preceptos y que las competencias controvertidas corresponden al Estado, por Sentencia 68/1984, de 11 de junio BOE-T-1984-15816
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