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Decreto de 3 de mayo de 1946 sobre ordenamiento funcional de los Servicios de Aduanas en los aeropuertos

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6 de junio de 1946·11 de octubre de 1986·Ministerio de Hacienda·BOE-A-1946-6220
Resumen en lenguaje sencillo

Normas básicas sobre cómo funcionan los controles de aduanas y el paso de mercancías en los aeropuertos españoles.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo primero

    Las aeronaves civiles deben obedecer a Aduanas. Estas pueden inspeccionar la nave y carga. El cruce de fronteras debe ser por puntos determinados, salvo fuerza mayor justificada, en cuyo caso se aterriza en el aeropuerto aduanero más próximo.

  2. Artículo segundo

    Aeropuerto aduanero está abierto al público con servicio de Aduanas regular. Tráfico interior no es aduanero pero tiene vigilancia del Resguardo. Aeropuertos auxiliares son para comercio interior y se usan si el principal cierra. Aeronaves internacionales solo usan aeropuertos aduaneros. Aterrizaje

  3. Artículo tercero

    Son aeropuertos aduaneros: Barajas, Muntada, Son Bonet, Manises y San Pablo. Los demás se rigen por este Decreto al iniciar operaciones comerciales. El Estado notifica cambios a la Organización Internacional para la Navegación Aérea.

  4. Artículo cuarto

    Oficinas aduaneras en aeropuertos son Delegaciones. Recinto aduanero incluye pistas, muelles y locales. Aeropuertos auxiliares son delegaciones. El cierre se comunica al Servicio de Aduanas. La Dirección General de Aviación Civil facilita locales. El proyectista se asesora con Aduanas. Hacienda ati

  5. Artículo quinto

    El comandante debe acercarse a la estación aduanera. Las mercancías se trasladan a costa propia bajo vigilancia. No se puede salir sin visado de ruta y manifiesto por Aduanas. En aeropuertos interiores, basta visado de ruta por funcionario o Resguardo.

  6. Artículo sexto

    Aduanas y Resguardo pueden inspeccionar aeronaves y tienen libre acceso a todas las zonas. El Resguardo vigila bajo órdenes de Aduanas. En aeropuertos interiores, el Resguardo puede inspeccionar en ausencia de funcionarios, dando cuenta después.

  7. Artículo séptimo

    El tráfico se clasifica en internacional (importación, exportación, tránsito) y nacional. El internacional solo se realiza en aeropuertos aduaneros o auxiliares. El nacional, en aduaneros o exclusivos. Las mercancías siguen normas del Ministerio de Hacienda.

  8. Artículo octavo

    Los aviones extranjeros presentan a la Aduana el carnet de ruta. Si llevan pasajeros, basta con el Manifiesto general. Si llevan mercancías, se exige el manifiesto visado y hojas declaratorias. Si son provisiones, se presenta su lista.

  9. Artículo noveno

    El manifiesto, firmado por el Comandante, debe incluir datos de la aeronave, carga, destino y peso. Se unen las cartas de transporte. Los cambios de envase deben indicarse. No se permiten enmiendas no visadas. Con precintos, se anota su número.

  10. Artículo diez

    Las hojas declaratorias, firmadas por el expedidor, detallan origen, destino, bultos, mercancía, valor y peso. En vuelos internacionales regulares, el Comandante puede presentar la carta de transporte aéreo con la indicación «Declaración para la Aduana».

  11. Artículo once

    Si no hay mercancías, el manifiesto se sustituye por el visado del carnet de ruta indicando este extremo. En vuelos internacionales regulares sin carga, se debe presentar un manifiesto negativo.

  12. Artículo doce

    La Aduana registra la llegada, examina el carnet y manifiesto, interviene el desembarque y descarga, conserva documentos y realiza comprobaciones. Finalmente, visa y sella el carnet y manifiesto, devolviéndolos al Comandante, autorizando la salida.

  13. Artículo trece

    Si la carga va a varios aeropuertos, se presenta copia parcial para el primero. Los originales se entregan al jefe del avión para los siguientes destinos. En la última escala española solo se presenta el original sin copias.

  14. Artículo catorce

    Bultos de menos de 20 kg y máximo 5 por persona se despachan verbalmente. Si superan estos límites, se usa declaración de adeudo. Se aplican licencias de importación. El certificado de origen solo es necesario en la declaración de adeudo.

  15. Artículo quince

    No se pueden importar por vía aérea mercancías prohibidas o cuya importación se prohíba en el futuro. Las mercancías con requisitos específicos solo se importan cumpliendo dichos requisitos.

  16. Artículo dieciséis

    El tráfico aéreo desde Canarias y Plazas de Soberanía usa facturas duplicadas en lugar de hojas declaratorias. Se considera navegación de primera clase para el Impuesto de Transportes.

  17. Artículo diecisiete

    Las mercancías no entregadas en el recinto aduanero pueden reexportarse sin pagar derechos de importación si la compañía lo solicita en un mes. No se exime del pago de derechos de almacenaje.

  18. Artículo dieciocho

    La exportación aérea usa facturas duplicadas. Para bienes libres, documentos serie B 12 y 13; con derechos, serie B 14 y 15. Se llevan en libros anuales. Para provisiones, factura de exportación. Deben acompañarse hojas declaratorias modelo del artículo diez.

  19. Artículo diecinueve

    Para cada viaje aéreo se abre una carpeta única, registrada y numerada por años, para toda la carga o pasajeros a destinos extranjeros. En ella se asientan las facturas correspondientes según lo dispuesto en el artículo anterior.

  20. Artículo veinte

    No se requiere lista nominal separada si pasajeros y equipajes están en el Manifiesto. Si no, se presenta duplicado con destino y bultos. Una copia visada por la Aduana se devuelve al Comandante; la otra queda en Aduana para liquidar el Impuesto de Transportes.

  21. Artículo veintiuno

    El Comandante presenta un Manifiesto de carga (modelo importación) con documentos análogos a los de importación, incluyendo provisiones y lista de pasajeros/equipaje si no se presentó lista nominal. La Aduana visará y sellará el Manifiesto para autorizar la salida. Si no hay carga/pasajeros y es servicio regular, se presenta Manifiesto negativo.

  22. Artículo veintidós

    La exportación aérea está sujeta a las disposiciones sobre licencias de exportación y a aquellas que prohíban o condicionen la exportación de determinadas mercancías.

  23. Artículo veintitrés

    Las aeronaves de transporte internacional no pueden realizar simultáneamente comercio interior, reservado a aviones de matrícula nacional.

  24. Artículo veinticuatro

    Los servicios fiscales vigilan el comercio aéreo interior, exigiendo documentos y comprobando bultos. El funcionario de Aduanas y el Resguardo ejercen la vigilancia y liquidan impuestos.

  25. Artículo veinticinco

    Transporte interior no requiere documentación aduanero especial. La empresa presenta hoja de ruta y lista de viajeros al Aduana. Presenta declaración jurada semanal para el Impuesto de Transportes. La liquidación es semanal. Aduanas examina documentación. Las empresas deben presentar garantía su

  26. Artículo veintiséis

    Los aviones en tránsito sin aterrizar cumplen el artículo primero. Si aterrizan, la Aduana comprueba bultos. Si no hay carga/descarga, se devuelve el manifiesto visado.

  27. Artículo veintisiete

    En aeropuertos aduaneros se permiten transbordos internacionales de mercancías y pasajeros, solicitados en papel común con reintegro, según las Ordenanzas de Aduanas.

  28. Artículo veintiocho

    Aeronaves internacionales regulares/exentas no pagan derechos ni impuestos si no descargan provisiones. Su permanencia fuera del aeropuerto sin causa justificada constituye contrabando.

  29. Artículo veintinueve

    Se autoriza la importación temporal de aeronaves y herramientas para su reparación mediante el documento timbrado serie B, número 22. Se requiere relación detallada suscrita por el Comandante y certificación de reexportación de piezas por la Dirección General de Aeronáutica Civil.

  30. Artículo treinta

    Se permite la importación y exportación temporales de aeronaves de propiedad particular mediante «Trípticos», «Carnets de Passages en Douanes» o Pases expedidos por las Aduanas, sujetas a reglamentación especial del Ministerio de Hacienda.

  31. Artículo treinta — y uno

    Las compañías aéreas extranjeras con escalas en España pueden solicitar depósitos de pertrechos y repuestos sin pago de derechos. Las piezas no utilizadas deben adeudar derechos o reexportarse en los plazos señalados, bajo intervención de Aduanas.

  32. Artículo treinta — y dos

    En el transporte aéreo de mercancías nacionales o nacionalizadas con requisitos especiales, la empresa transportadora, cargadores y pasajeros deben cumplir todas las disposiciones vigentes en la materia.

  33. Artículo treinta — y tres

    Las mercancías en almacenes aduaneros de aeropuertos pagan derechos de almacenaje según las Ordenanzas de Aduanas. También se aplican las disposiciones sobre declaración de abandono.

  34. Artículo treinta — y cuatro

    Se aplican al tráfico aéreo las normas de aduanas sobre importación/exportación temporal y casos especiales, si son compatibles con las modalidades aéreas.

  35. Artículo treinta — y cinco

    Las Ordenanzas de Aduanas se aplican supletoriamente. Se reintegran costes documentales. Las infracciones se sancionan según la ley y el Reglamento del Impuesto de Transportes. Los comandantes de aeronaves son notificados al Estado de matrícula.

  36. Artículo treinta — y seis

    El Ministerio de Hacienda, o la Dirección General de Aduanas por delegación, dicta las normas de servicio para aplicar este Decreto.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
6 de junio de 1946
Departamento
Ministerio de Hacienda

Leyes que la modifican

  • los arts. 8 y 21, por Decreto de 24 de septiembre de 1954 BOE-A-1954-17697
  • el art. 8.a), por Decreto de 21 de enero de 1955 BOE-A-1955-1852
  • los arts. 20 y 21, por Decreto de 22 de junio de 1956 BOE-A-1956-9626
  • en lo que se oponga el párrafo 4 del art. 14, por Orden de 19 de junio de 1967 BOE-A-1967-11476
  • el art. 31, por Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre BOE-A-1986-26952
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