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En vigorAcuerdo internacional

Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976

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6 de febrero de 1981·21 de junio de 2022·Jefatura del Estado·BOE-A-1981-2731
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo evita que los ciudadanos y empresas paguen dos veces por los mismos ingresos o patrimonio al tener actividades en España y Canadá.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo I — Ámbito subjetivo

    El Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

  2. Artículo II — Ámbito objetivo

    El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio. En España: IRPF, IS, IRNR, impuestos locales renta y Patrimonio. En Canadá: impuesto sobre renta conforme a su Ley. Incluye impuestos futuros idénticos o análogos que sustituyan o añadan a los actuales

  3. Artículo III — Definiciones generales

    Define Canadá y España geográficamente. Persona incluye físicas, herencias y sociedades. Autoridades competentes son el Ministro de la Renta Nacional (Canadá) y el Ministro de Hacienda (España).

  4. Artículo IV — Domicilio fiscal

    Residente es quien paga impuestos por domicilio o residencia. Si es residente de ambos, prima la vivienda permanente, centro de intereses vitales, residencia habitual o nacionalidad. Las personas jurídicas se resuelven por acuerdo de autoridades.

  5. Artículo V — Establecimiento permanente

    El establecimiento permanente es un lugar fijo de negocios. Incluye sede, sucursal, oficina, fábrica, taller, mina y obras >12 meses. Excluye almacenamiento, compra, publicidad o investigación auxiliar. Un agente con poder para contratarlo es EP, salvo mediadores independientes.

  6. Artículo VI — Rentas de bienes inmuebles

    Las rentas de bienes inmuebles se tributan donde están situados. Incluye agrícolas, forestales, minas y usufructo. No son inmuebles buques ni aeronaves. Aplica a enajenación.

  7. Artículo VII — Beneficios de las empresas

    Los beneficios empresariales tributan en el Estado de la empresa, salvo si hay establecimiento permanente en el otro. Se atribuyen solo los beneficios imputables al mismo.

  8. Artículo VIII — Navegación marítima y aérea

    Los beneficios de navegación marítima y aérea internacional tributan solo en el Estado de la empresa. Aplica también a participaciones en pools o explotaciones comunes.

  9. Artículo IX — Empresas asociadas

    En empresas asociadas con condiciones no independientes, los beneficios pueden ajustarse e imponerse. El Estado del otro país ajusta impuestos si se graban indebidamente. Plazo máximo: 8 años desde fin del ejercicio, salvo fraude o normas anti-abuso.

  10. Artículo X — Dividendos

    Dividendos entre España y Canadá: 5% si posee ≥10% capital; 15% resto. Exentos para planes pensiones bajo condiciones. Limitaciones para establecimientos permanentes.

  11. Artículo XI — Intereses

    Los intereses pueden gravarse en el Estado del residente (10% máx. si es beneficiario efectivo) o de origen. Incluye créditos, deuda pública y bonos. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado o relaciones especiales que influyan en el importe.

  12. Artículo XII — Cánones

    Los cánones pueden gravarse en el Estado del residente o de origen (10% máx.). Los derechos de autor tienen gravamen exclusivo en el Estado del residente. Incluye patentes, marcas y equipos. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado.

  13. Artículo XIII — Ganancias derivadas de la enajenación de bienes

    Las ganancias por enajenación de inmuebles se gravan donde estén. Los bienes muebles de establecimientos permanentes se gravan allí. Las acciones con activos inmobiliarios también. El resto se grava en el Estado del transmitente, salvo excepciones de residencia.

  14. Artículo XV — Profesiones dependientes

    Los sueldos se gravan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza allí. Si se trabaja en el otro Estado, no se grava si se permanece menos de 183 días, el empleador no es residente ni soporta los costes. El trabajo en buques/aeronaves internacionales se grava en el Estado de la empresa

  15. Artículo XVI — Participaciones de Consejeros

    Las participaciones, dietas y retribuciones similares que obtiene un residente como miembro de un Consejo de Administración, de vigilancia o órgano similar de una sociedad residente en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado

  16. Artículo XVII — Artistas y deportistas

    Las rentas de artistas y deportistas se gravan en el Estado donde actúen, incluso si se atribuyen a otra persona. No aplica si las actividades se financian con fondos públicos en programas de intercambio cultural o deportivo aprobados; en ese caso, se gravan en el otro Estado

  17. Artículo XVIII — Pensiones y anualidades

    Las pensiones y anualidades pueden gravarse en el Estado del residente o de origen. Las pensiones de Seguridad Social y ex combatientes están exentas en el Estado de residencia si lo están en el pagador. Las pensiones alimenticias se gravan solo en el Estado del residente.

  18. Artículo XIX — Funcionarios públicos

    Las remuneraciones de funcionarios públicos se gravan en el Estado que las paga, salvo si los servicios se prestaron en el Estado de residencia del beneficiario y este no se hizo residente solo para ello. No aplica a servicios en actividades comerciales o industriales del Estado

  19. Artículo XX — Estudiantes

    Las cantidades recibidas por estudiantes, practicantes o aprendices residentes en otro Estado para gastos de mantenimiento, estudios o formación no se gravan en el Estado visitado, si provienen de fuera de él.

  20. Artículo XXI — Rentas no mencionadas expresamente

    Las rentas no mencionadas en el Convenio pueden gravarse en el Estado del residente o en el Estado de origen, según su legislación.

  21. Artículo XXII — Patrimonio

    El patrimonio gravable: inmuebles en su ubicación; muebles de establecimiento permanente en su ubicación; buques/aeronaves internacionales solo en el Estado de la empresa; resto del patrimonio solo en el Estado del residente.

  22. Artículo XXIII — Eliminación de la doble imposición

    España evita la doble imposición mediante deducción del impuesto pagado en Canadá (máx. la parte imponible en Canadá). Canadá lo evita deduciendo el impuesto español o mediante imputación si controla al menos el 10% del voto. Las rentas exentas pueden considerarse para calcular otros impuestos.

  23. Artículo XXIV — No discriminación

    No discriminación: nacionales y empresas similares no soportan impuestos más gravosos. No obliga a deducciones por estado civil a no residentes. La imposición incluye los impuestos del Convenio.

  24. Artículo XXV — Procedimiento amistoso

    El residente puede reclamar por imposición no conforme en 3 años desde la notificación. Las autoridades buscan acuerdo amistoso. No se incrementa base imponible tras 8 años, salvo fraude o abuso.

  25. Artículo XXVI — Intercambio de información

    Los Estados intercambian información tributaria confidencial para aplicar el Convenio. Se protege el secreto empresarial y el orden público. No se puede denegar el intercambio por falta de interés nacional o por datos bancarios.

  26. Artículo XXVI — -A. Asistencia en la recaudación de impuestos

    España y Canadá se asisten mutuamente en recaudar créditos tributarios. Se aplican leyes internas de cada país. No genera derechos de revisión. No se obliga a medidas contrarias a orden público o legislación propia. No hay encarcelamiento por deuda.

  27. Artículo XXVII — Funcionarios diplomáticos y consulares

    El Convenio no afecta privilegios fiscales de funcionarios diplomáticos/consulares. Se consideran residentes del Estado remitente si tributan igual. No aplica a Organizaciones Internacionales o misiones en terceros Estados.

  28. Artículo XXVIII — Disposiciones diversas

    El Convenio no restringe deducciones nacionales. Canadá puede gravar rentas de residentes por participación societaria. No aplica a entidades con beneficiarios no residentes si el impuesto es considerablemente inferior.

  29. Artículo XXIX — Entrada en vigor

    El Convenio entra en vigor al intercambiar instrumentos en Madrid. Efectos: 1 enero del año del cambio (impuestos retenidos) y 1 enero siguiente (demás impuestos).

  30. Artículo XXX — Denuncia

    El Convenio es indefinido. Se puede denunciar hasta el 30 de junio de cada año. Dejará de tener efecto el 1 de enero siguiente a la notificación para todos los impuestos.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
6 de febrero de 1981
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Ratificación por Instrumento de 10 de abril de 1978.

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de enero de 1981.

Leyes en las que se basa

  • Decreto 3357/1967, de 23 de diciembre BOE-A-1968-292

Leyes que la modifican

  • y SE SUPRIME determinados preceptos, por Protocolo de 18 de noviembre de 2014 BOE-A-2015-10793
  • sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo Internacional de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
  • notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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