Tratado de extradición entre España y Canadá, hecho en Madrid el día 31 de mayo de 1989
Este acuerdo establece las reglas para que España y Canadá puedan entregarse mutuamente a personas acusadas o condenadas por delitos graves.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (23 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Obligación de conceder la extradición
Los Estados se comprometen a entregarse recíprocamente a personas perseguidas para enjuiciamiento o cumplimiento de condena por hechos que dan lugar a extradición.
Artículo 2 — Hechos que dan lugar a extradición
Extradición por hechos punibles en ambos países con pena ≥1 año. Si condenado, deben quedar ≥6 meses. Delitos fiscales incluidos. Se consideran todas las acciones. Estado requerido puede extraditar por sanciones pecuniarias o delitos menores si hay otros graves.
Artículo 3 — Denegación obligatoria de extradición
Se deniega extradición si es delito político (excepto homicidio, secuestro, explosivos), solo militar, hay sentencia firme, prescripción o extinción.
Artículo 4 — Denegación facultativa de extradición
Puede denegarse si es nacional, por salud/edad, hay procedimiento local, condena en rebeldía sin garantías, competencia limitada o doble juicio.
Artículo 5 — Pena capital
Si el delito tiene pena de muerte en el país solicitante y no está prevista en España, la extradición solo se concede si el Estado requirente ofrece seguridades suficientes de que no se ejecutará.
Artículo 6 — Entrega aplazada
Si la persona reclamada está procesada o cumpliendo condena en España por otro delito, puede entregarse inmediatamente o aplazar la entrega hasta finalizar el procedimiento o la pena.
Artículo 7 — Transmisión de las solicitudes de extradición
Las solicitudes de extradición se transmiten por vía diplomática. No obstante, se permite la transmisión directa entre los Ministerios de Justicia de ambos Estados, enviando copia por vía diplomática.
Artículo 8 — Documentos que deberán presentarse
Solicitud requiere: datos persona, declaración delito (art.2), orden detención o sentencia. Para acusados: pruebas identidad. Para condenados: sentencia y pena restante. Documentos certificados por autoridad judicial admitidos sin juramento ni autenticación. Traducciones admitidas.
Artículo 9 — Información adicional
Si los datos de la solicitud de extradición son insuficientes, el Estado requerido puede pedir información adicional dentro del plazo que especifique.
Artículo 10 — Detención preventiva
La detención preventiva dura 60 días si no llega la solicitud de extradición. Se solicita por escrito vía INTERPOL o autoridades, detallando sentencia y hechos. La libertad no impide continuar el procedimiento si llegan los documentos.
Artículo 11 — Consentimiento a la extradición
Se puede conceder la extradición si la persona da su consentimiento, aun sin cumplir las condiciones de los artículos 7 y 8 del Tratado.
Artículo 12 — Concurso de solicitudes de extradición
Si hay varias solicitudes, el Estado decide a quién entregar, considerando gravedad, fecha de delitos, fechas de solicitud, nacionalidad y residencia habitual de la persona.
Artículo 13 — Entrega de la persona reclamada
Se notifica la decisión. Si se concede, el traslado debe hacerse en plazo razonable. Si no se traslada en ese plazo, se puede negar la extradición. Las circunstancias ajenas al control permiten negociar nuevo plazo.
Artículo 14 — Entrega de objetos
Se entregan objetos relacionados con el delito o como prueba al Estado requirente si se concede la extradición o hay consentimiento. Si no hay extradición por muerte o evasión, se entregan si se solicitan. Deben restituirse sin gasto si la ley o derechos de terceros lo exigen.
Artículo 15 — Principio de especialidad
La persona entregada no será procesada por delitos anteriores distintos a los de la extradición, salvo consentimiento del Estado requerido o si no abandona el territorio en 45 días tras su excarcelación o regresa.
Artículo 16 — Reextradición a un tercer Estado
No se extradita a un tercer Estado por delitos anteriores sin consentimiento del Estado requerido, salvo que la persona no abandone el territorio en 45 días tras su excarcelación o regrese. El Estado requerido puede exigir documentación previa.
Artículo 17 — Tránsito
Se solicita permiso de tránsito por escala regular en el territorio del otro Estado contratante. El Estado de tránsito puede exigir documentación indispensable y denegar el tránsito según su legislación.
Artículo 18 — Ley aplicable
Salvo disposición en contrario en el Tratado de extradición entre España y Canadá, los procedimientos de detención y extradición se rigen por las leyes del Estado requerido.
Artículo 19 — Idiomas
Todos los documentos presentados conforme al Tratado de extradición entre España y Canadá deben estar redactados o traducidos a uno de los idiomas oficiales del Estado requerido.
Artículo 20 — Asistencia jurídica mutua en materia de extradición
El Estado requerido practicará las pruebas solicitadas por el Estado requirente en su territorio, si su legislación lo permite.
Artículo 21 — Autoridades encargadas de la dirección letrada
Si España solicita extradición, el Fiscal general de Canadá dirige el procedimiento. Si lo hace Canadá, se aplica la legislación española.
Artículo 22 — Gastos
El Estado requerido sufragará los gastos del procedimiento de extradición, detención y custodia. El Estado requirente asumirá los gastos del traslado del extraditado desde su territorio.
Artículo 23 — Entrada en vigor y denuncia
El tratado entra en vigor 30 días tras notificación. Termina 180 días tras notificación escrita. Deroga el tratado de 1878 con Gran Bretaña.
Información general
Notas oficiales
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de julio de 1990.
Leyes en las que se basa
- para las partes, el Convenio de 4 de junio de 1878 (Gazeta) BOE-A-1878-8970
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 223, de 17 de septiembre de 1990 BOE-A-1990-22982
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