Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas
También conocida como: RD 2756/1979, RD 2756/79Esta norma regula cómo el antiguo organismo de mediación laboral gestionaba los conflictos y acuerdos entre trabajadores y empresas.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (13 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
El Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación custodia estatutos sindicales, documentación electoral y convenios colectivos. Asimismo, expide certificaciones de dicha documentación.
Artículo 2
La mediación es inmediata. El Instituto convoca a las partes para designar al mediador, quien convoca, pide informes y guarda secreto. Su propuesta tiene eficacia de convenio colectivo. La Inspección de Trabajo conserva sus facultades.
Artículo 3
La Magistratura de Trabajo puede solicitar al Instituto que los interesados designen representación ante un letrado conciliador. La citación se envía por correo certificado. Si no acuden todos, se presume aceptación. Si no acude nadie, se cita de nuevo; si fallan, se entiende designada la representación a favor de los tres primeros del documento.
Artículo 4
Es requisito previo intentar la conciliación ante el Instituto en cualquier procedimiento laboral, siendo obligatoria la asistencia de ambas partes. Esto aplica incluso en los supuestos de los artículos 52, 53 y 56 de la Ley de Procedimiento Laboral. El régimen se rige por el artículo 50 de dicha Ley.
Artículo 5
La conciliación se solicita ante los órganos del Instituto del lugar de trabajo o domicilio del solicitante. El acto lo dirige un funcionario licenciado en Derecho del Instituto. La capacidad de los interesados es la exigida para litigar en el proceso laboral.
Artículo 6
La conciliación se inicia con una papeleta que debe incluir: datos personales y domicilios; datos laborales (lugar, categoría, antigüedad, salario); hechos y cuantía; fecha de despido y motivos si procede; y firma. Se presumen autorizados para recibir citaciones quienes presenten la papeleta.
Artículo 7
Presentar la papeleta interrumpe los plazos de caducidad de las acciones. El cómputo se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días sin que se haya celebrado.
Artículo 8
Se registra la papeleta y se examinan requisitos. Se cita a las partes por correo certificado, oficio o telegrama, indicando lugar, día y hora. Se inicia expediente con todas las actuaciones.
Artículo 9
Los interesados pueden comparecer por sí mismos o mediante representante con poder notarial, ante órganos judiciales o el Instituto. También se admite representación por escrito o comparecencia si la otra parte lo reconoce.
Artículo 10
El Letrado conciliador verifica identidad y capacidad. Las partes exponen pretensiones con ayuda de 'hombres buenos'. Se busca acuerdo. Se levanta acta firmada por todos. Si no hay acuerdo, se certifica. Se entrega copia certificada.
Artículo 11
Lo acordado tiene fuerza ejecutiva ante la Magistratura de Trabajo. Si se reconoce despido improcedente con indemnización de 30 días, se puede solicitar desempleo. La no comparecencia sin causa archiva la papeleta o da por intentada la conciliación.
Disposición adicional
La documentación de la autoridad laboral referida en el artículo uno se remite al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación a la entrada en vigor del Real Decreto.
Disposición final
El Ministerio de Trabajo dicta normas de desarrollo. El Real Decreto entra en vigor el 15 de diciembre de 1979.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Orden de 5 de mayo de 1967 BOE-A-1967-8311
- arts. 10, 134 y 146 de la Ley de procedimiento laboral, texto refundido aprobado por Decreto 2381/1973, de 17 de agosto BOE-A-1973-1376
- Real Decreto 3149/1977, de 6 de diciembre BOE-A-1977-29874
- Ley 19/1977, de 1 de abril BOE-A-1977-8602
- Real Decreto 998/1979, de 27 de abril BOE-A-1979-11468
- Real Decreto-ley 5/1979, de 26 de enero BOE-A-1979-3393
Leyes que la modifican
- en BOE num. 306 de 22 de diciembre de 1979 BOE-A-1979-30180
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