Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado
También conocida como: RD 814/2023, RD 814/23Esta norma regula cómo funcionan los mercados donde se compran y venden acciones y otros productos financieros para proteger a los inversores.
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Qué ha cambiado
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Regula instrumentos financieros, anotaciones en cuenta, admisión a negociación, ofertas públicas, compensación, centros de negociación y depositarios centrales.
Artículo 2 — Régimen jurídico
La representación de valores se rige por la Ley 6/2023 y este real decreto. Centros de negociación, entidades de contrapartida central y depositarios centrales se rigen por reglamentos UE específicos y normativa nacional complementaria.
Artículo 3 — Instrumentos financieros
Se incluyen valores negociables (acciones, bonos, derivados), instrumentos monetarios (letras del Tesoro), participaciones en fondos de inversión, derivados financieros, de materias primas, de crédito, CFDs, climáticos y derechos de emisión de gases.
Artículo 4 — Ámbito de aplicación
El título se aplica a valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta. Los pagarés con vencimiento inferior a 365 días se rigen por estas reglas con las adaptaciones precisas.
Artículo 5 — Unidad de representación y planes de contingencia
La representación por anotaciones en cuenta aplica a toda la emisión. La entidad responsable de la administración de valores con tecnología de registros distribuidos debe contar con un plan de contingencia para asegurar la continuidad del registro ante fallos.
Artículo 6 — Transformación o reversibilidad de la representación de los valores negociables por medio de títulos
Los títulos pueden transformarse en anotaciones en cuenta. El plazo de presentación es de 1 a 12 meses. Vencido, se venden los títulos no transformados y se deposita el importe en el Banco de España.
Artículo 7 — Reversibilidad de la representación de los valores negociables por medio de anotaciones en cuenta
La representación de valores por anotaciones en cuenta es reversible con autorización de la CNMV. La entidad registra títulos y actúa como depositaria.
Artículo 8 — Reserva de denominación
Solo pueden usarse expresiones como 'anotaciones en cuenta' para valores negociables representados así, según este real decreto o el artículo 49.
Artículo 9 — Documento de la emisión
La representación de valores por anotaciones en cuenta debe constar en el documento de emisión. Para valores participativos es escritura pública; para no participativos es potestativo, pudiendo sustituirse por folleto, publicación oficial o certificación. El documento debe incluir designación del
Artículo 10 — Depósito del documento de la emisión
La entidad emisora debe depositar el documento de emisión ante la entidad de registro contable antes de la primera inscripción. Si se negocia en un centro, también ante su organismo rector o la entidad gestora del sistema.
Artículo 11 — Publicidad del documento de la emisión
La entidad emisora, el registro contable y los centros de negociación deben tener disponibles las copias del documento de emisión. Se publican en la web de la emisora. Los titulares pueden consultarlas y obtener reproducciones a su costa.
Artículo 12 — Modificación de las características de los valores negociables
La modificación de valores negociables debe documentarse y publicarse en la web de la emisora. El documento se deposita y pone a disposición del público según lo previsto en artículos anteriores.
Artículo 13 — Emisiones de entidades públicas
La publicación en boletines oficiales de emisiones de deuda pública exime del documento de emisión. Para entidades locales, se publica en el BOE. Este régimen aplica también a organismos internacionales si su normativa lo asegura.
Artículo 14 — Primera inscripción
Los valores negociables por anotación en cuenta se constituyen mediante inscripción en el registro contable de la entidad. Si están admitidos a negociación, la inscripción en el registro central del depositario central de valores es constitutiva. Quedan sometidos al capítulo II del título I de la
Artículo 15 — Transmisión
La transmisión de valores por anotaciones en cuenta se realiza por transferencia contable, siendo oponible a terceros desde la inscripción. El adquirente de buena fe no está sujeto a reivindicación. La emisora solo puede oponer excepciones de la inscripción. No convalida nulidades.
Artículo 16 — Constitución de derechos reales limitados y otros gravámenes
Los derechos reales limitados sobre valores en cuenta deben inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio y es oponible a terceros desde ese momento.
Artículo 17 — Valores negociables en copropiedad
Los valores negociables en copropiedad se inscriben en el registro contable a nombre de todos los cotitulares.
Artículo 18 — Legitimación registral
El titular legítimo de un valor negociable es quien aparece en el registro contable. Puede ser el beneficiario o una entidad autorizada que actúe por cuenta de su clientela. La entidad emisora se libera si paga de buena fe al legitimado registral.
Artículo 19 — Prioridad y tracto sucesivo
Los registros contables siguen prioridad de inscripción y tracto sucesivo. No caben inscripciones incompatibles con las anteriores, ordenadas por presentación. Para transmitir o gravar valores, debe existir previa inscripción a favor del transmitente o disponente.
Artículo 20 — Fungibilidad de los valores negociables
Los valores de una misma emisión y características son fungibles. El titular es dueño de un saldo sin identificar valores individuales. Incluye acciones de misma clase/serie y valores de misma emisora con iguales características.
Artículo 21 — Certificados de legitimación. Contenido y clases
Los certificados acreditan legitimación. Incluyen identidad, entidad emisora, clase, valor nominal, número de valores, fecha, finalidad y vigencia. También acreditan embargos o prendas. Si son parciales, se desglosa el saldo.
Artículo 22 — Expedición
El registro contable expide certificados a solicitud del titular. Los depositarios centrales o entidades participantes los emiten según el tipo de cuenta. Deben expedirse antes del día hábil siguiente. Solo un certificado por valores y derechos.
Artículo 23 — Alcance de los certificados
Los certificados solo acreditan legitimación, no otorgan más derechos. Son nulos los actos de disposición cuyo objeto sean los certificados.
Artículo 24 — Inmovilización registral de los valores negociables
El saldo queda inmovilizado mientras dure el certificado. No hay transmisiones ni gravámenes, salvo ejecuciones judiciales/administrativas. El certificado caduca en 6 meses (o 3 si no hay plazo). Debe restituirse al transmitir valores.
Artículo 25 — Suministro de datos a las entidades emisoras sobre la identidad de sus accionistas y beneficiarios últimos
Los depositarios centrales informan a las sociedades sobre la identidad de accionistas y beneficiarios últimos, facilitando la comunicación. Gestionan solicitudes para Juntas generales sin mantener ficheros permanentes. Las entidades participantes deben facilitar los datos necesarios.
Artículo 26 — Rectificación de inscripciones
Las inscripciones inexactas solo se rectifican por resolución judicial, salvo errores materiales o aritméticos. Si el registro lo gestiona un depositario central, también pueden rectificarlo el propio depositario (cuentas arts. 34.1.a, 34.1.c, 34.2) y las entidades participantes (cuentas art. 35).
Artículo 27 — Constancia del momento de la inscripción
Cada inscripción en el registro contable debe indicar el momento exacto de su realización. El depositario central registra esta información para las cuentas del artículo 34. Las entidades participantes deben incluirla también para las cuentas del artículo 35.
Artículo 28 — Ejercicio de derechos económicos
Los derechos económicos (intereses, dividendos) se ejercen a través de las entidades de registro contable. Si es un depositario central, el cobro se realiza vía este o sus entidades participantes, según el tipo de cuenta.
Artículo 29 — Retribución
Las entidades establecen tarifas de servicios que deben ser públicas. Las primeras inscripciones de valores negociables son gratuitas para sus suscriptores o titulares.
Artículo 30 — Responsabilidad
El incumplimiento de reglas de registro genera responsabilidad. Los depositarios centrales responden por perjuicios directamente imputables, limitándose si hay externalización a entidad pública. Facilitan información a perjudicados y adquieren valores para entregarlos si es posible.
Artículo 31 — Conservación de información
Las entidades encargadas de registros contables, depositarios centrales y participantes conservan durante diez años la información que permita reconstruir los asientos practicados a nombre de cada titular.
Artículo 32 — Representación de los valores negociables admitidos a negociación
Los valores negociables admitidos a negociación en un centro de negociación se representan necesariamente por anotaciones en cuenta, conforme a la Ley 6/2023 de los Mercados de Valores.
Artículo 33 — Entidades encargadas del registro contable
El registro contable de valores negociables lo lleva un depositario central y sus entidades participantes. También pueden registrar valores no admitidos a negociación. Debe indicarse la solicitud de admisión en el folleto o ante el depositario.
Artículo 34 — Registro Central
El depositario central lleva cuentas propias, generales de terceros e individuales segregadas. El Ministerio de Asuntos Económicos determina qué entidades públicas o internacionales pueden solicitar cuentas individuales directas por interés público.
Artículo 35 — Registro de detalle
Las entidades participantes llevan un registro de detalle con una cuenta por cliente para cada código ISIN. Cada cuenta refleja en todo momento el saldo de valores negociables correspondiente al titular de la misma.
Artículo 36 — Codificación de instrumentos financieros
La CNMV, como Agencia Nacional de Codificación, asigna códigos ISIN para identificar instrumentos financieros. Establece normas técnicas y formularios. La asignación es solo identificativa y no juzga la regularidad del instrumento.
Artículo 37 — Reglas de inscripción, bloqueo y cancelación
Las inscripciones se hacen por abono o adeudo. Se controlan situaciones especiales y se desglosan valores con gravámenes. Las entidades participantes son responsables de la integridad de datos y exactitud de inscripciones en cuentas de terceros.
Artículo 38 — Control de los registros de detalle
Las entidades participantes deben organizar registros de detalle con codificación que incluya titular, saldo, transacciones, precio y gravámenes. Debe constar el momento exacto de cada inscripción. El Ministerio puede crear otros mecanismos de control.
Artículo 39 — Control de saldos del sistema
Los depositarios centrales controlan los saldos del registro central. Las entidades participantes deben mantener concordancia entre registros de detalle y cuentas generales. Se exige conciliación diaria de saldos, transferencias y saldos finales. Las discrepancias se comunican inmediatamente.
Artículo 40 — Exclusión de valores negociables del registro contable y renuncia al mantenimiento de la inscripción por parte del titular
Si un valor deja de admitirse a negociación, el depositario central transfiere los registros a la entidad designada por la emisora en tres meses, salvo que esta decida mantenerlos. Se pueden exigir datos para dar de baja saldos.
Artículo 41 — Registro contable de valores negociables extranjeros
El sistema de registro se aplica a valores negociables extranjeros registrados en un depositario central español, sin cambiar su sistema de representación ni su estado de incorporación o desmaterialización según la legislación de origen.
Artículo 42 — Primera inscripción en los depositarios centrales de valores y entidades participantes de valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta
La inscripción en depositarios centrales requiere documento de emisión y consentimiento de suscriptores. Se realiza por traspaso contable o transformación de títulos. Las emisoras deben comunicar cambios y mantener datos actualizados.
Artículo 43 — Inscripción de transmisiones derivadas de la compraventa de valores negociables admitidos a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación
En la liquidación, los depositarios centrales abonan y adeudan en el registro central según entrega contra pago. Las entidades participantes anotan correlativamente en sus registros de detalle a transmitente y adquirente.
Artículo 44 — Inscripción de otras transmisiones
Trasmitaciones distintas de compraventa, préstamos y otras operaciones se inscriben conforme a los artículos 56 y 57. Esta norma también aplica a las transmisiones derivadas de operaciones de política monetaria del Banco de España y BCE.
Artículo 45 — Derechos reales limitados u otros gravámenes
La constitución o transmisión de gravámenes sobre valores se acredita ante el depositario central o entidad participante según el tipo de cuenta. Tras la inscripción, se realiza el desglose de valores. Estos valores no pueden negociarse ni liquidarse.
Artículo 46 — Amortización de valores negociables
En amortización por reducción de capital, el depositario central da de baja los valores tras presentar la escritura inscrita. En pago de deuda, la entidad participante comunica el pago. En otros casos, debe acreditarse la extinción ante el depositario central.
Artículo 47 — Gestión de los derechos y obligaciones de contenido económico asociados a los valores negociables
El reconocimiento y pago de derechos económicos se realiza a través del depositario central y entidades participantes. La emisora debe designar una entidad agente participante y comunicar los detalles de los derechos al organismo rector y al depositario central.
Artículo 48 — Especialidades en el ejercicio del derecho de suscripción preferente
La asignación de derechos de suscripción preferente sigue el procedimiento del artículo 47, con especialidades establecidas en las normas internas del depositario central de valores y estándares internacionales.
Artículo 49 — Instrumentos financieros, distintos de valores negociables, admitidos a negociación en centros de negociación
Los registros contables de futuros, opciones y derivados admitidos en centros de negociación se rigen por sus disposiciones específicas. Si solo están en sistemas multilaterales u organizados, se aplican las normas de mercados regulados si no hay específicas.
Artículo 50 — Designación de la entidad encargada del registro contable
La entidad emisora designa a una empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o depositario central para llevar el registro contable. Es requisito previo la aceptación y la inscripción en el registro de la Ley 6/2023.
Artículo 51 — Sustitución y renuncia de la entidad encargada del registro contable
La entidad emisora puede sustituir la entidad del registro contable, con traspaso comunicado a la CNMV. Si la entidad renuncia, la emisora debe designar sustituta en un mes. Los gastos los pagan las partes o la emisora.
Artículo 52 — Sustitución forzosa de la entidad encargada del registro contable
La entidad se sustituye forzosa por disolución, sanciones o deficiencias de la CNMV. La emisora debe designar nueva entidad en un mes. La CNMV puede designarla directamente por urgencia si no se cumple el plazo.
Artículo 53 — Sistema de registro de valores negociables
El registro contable refleja el saldo de cada titular mediante un sistema informatizado. Se desglosan valores con derechos reales limitados, gravámenes o certificados emitidos, identificando también al titular de dichos derechos.
Artículo 54 — Comprobación de saldos
Las entidades de registro deben asegurar que los saldos coincidan con el total de valores. Establecen sistemas de control que comunican a la CNMV, cuyas observaciones son obligatorias.
Artículo 55 — Primera inscripción de los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta
La primera inscripción de valores en cuenta requiere el documento de emisión y constancia del consentimiento de los suscriptores. La transformación de títulos sigue el artículo 6.
Artículo 56 — Inscripción de las transmisiones
Las transmisiones se inscriben con documento acreditativo. Se exige acreditación de consentimientos y conservación de documentos durante 10 años. En gravámenes, se notifica a los beneficiarios.
Artículo 57 — Inscripción de derechos reales limitados u otros gravámenes
Las inscripciones de derechos reales limitados siguen las reglas del artículo anterior. Su cancelación requiere consentimiento del beneficiario o acreditación de extinción y restitución de certificados.
Artículo 58 — Amortización de valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta
En reducción de capital, la entidad de registro da de baja saldos con la escritura inscrita. En pago de deuda, la baja se inscribe tras el pago o con consentimiento/documento bancario. En otros casos, se requiere consentimiento del titular o documento fehaciente de extinción.
Artículo 59 — Objeto
Este título regula requisitos y procedimientos para admitir valores en mercados regulados españoles, y condiciones de responsabilidad del folleto según el Reglamento (UE) 2017/1129.
Artículo 60 — Ámbito territorial
Este título se aplica a admisiones a negociación en mercados regulados españoles y ofertas públicas de venta/suscripción cuando España sea el Estado miembro de origen.
Artículo 61 — Definiciones
Se consideran valores: instrumentos financieros de la Ley 6/2023; participaciones/acciones de capital riesgo y entidades cerradas; pagarés <365 días. Términos como emisor, oferente, mercado regulado siguen el Reglamento UE 2017/1129.
Artículo 62 — Requisitos de admisión
La admisión de valores a negociación en mercados regulados españoles requiere cumplir requisitos de idoneidad del emisor y valores, además de los requisitos de información establecidos en los capítulos siguientes de este título.
Artículo 63 — Verificación de los requisitos de admisión a negociación
La verificación de requisitos para admitir valores a negociación se realiza en 5 días hábiles. Si falta documentación, se pide en 3 días, interrumpiendo el plazo de resolución. La CNMV o el organismo rector pueden denegar la solicitud si afecta a inversores o hay incumplimientos previos.
Artículo 64 — Acuerdo del organismo rector del mercado
La admisión a negociación en un mercado regulado español requiere siempre el acuerdo del organismo rector del mercado, conforme a sus reglas propias de admisión, que deben ser claras y transparentes.
Artículo 65 — Requisitos de idoneidad relativos al emisor
El emisor debe estar válidamente constituido y operar conforme a sus estatutos. Las acciones no pueden establecer diferencias de derechos entre accionistas en idénticas condiciones. Los tenedores de valores fungibles deben recibir el mismo trato en todos sus derechos.
Artículo 66 — Requisitos de idoneidad relativos a los valores
Los valores deben ser anotaciones en cuenta y libremente negociables. Mínimos: 6M€ (acciones) o 200.000€ (otros). Se exige distribución pública del 25% de acciones. Valores convertibles requieren acciones base admitidas previamente.
Artículo 67 — Estados financieros anuales auditados
El emisor debe aportar estados financieros auditados: últimos 3 ejercicios para valores participativos y 2 para otros. Se aceptan períodos menores si es vehículo de especial objeto o por interés de inversores.
Artículo 68 — Excepción de todos los requisitos de información
Se exceptúan de requisitos de información la admisión a negociación en mercados regulados españoles de: participaciones/acciones de capital riesgo (no cerradas); valores del Estado, CCAA, locales, UE, BCE y bancos centrales; valores garantizados por ellos; valores de asociaciones sin ánimo de lucro;
Artículo 69 — Personas responsables
Las personas responsables del folleto y suplementos se determinan conforme al artículo 38 de la Ley 6/2023, según los artículos siguientes del Real Decreto 814/2023.
Artículo 70 — Responsabilidad del emisor, oferente o persona que solicita la admisión a negociación y de quienes acepten tal responsabilidad o autoricen el folleto
Son responsables del folleto: emisor, oferente, administradores, quienes asuman responsabilidad o autoricen el contenido. No se pueden oponer hechos no incluidos al inversor de buena fe.
Artículo 71 — Responsabilidad del garante
La responsabilidad del garante respecto al folleto se aplica exclusivamente a la información que este debe elaborar.
Artículo 72 — Responsabilidad de la entidad directora
La entidad directora coordina la oferta y relaciones con autoridades. Debe verificar que la información del folleto no sea falsa ni omita datos relevantes. Responde si no actúa con diligencia.
Artículo 73 — Personas legitimadas para ejercitar la acción de responsabilidad
Los responsables del folleto deben indemnizar a quienes adquirieron valores de buena fe por daños por información falsa u omisiones relevantes, salvo que se corrigiera antes de la compra.
Artículo 74 — Exenciones de responsabilidad
No hay responsabilidad si se prueba diligencia al publicar folleto verdadero o con omisiones correctas. No aplica exención si se conoció la falsedad y no se informó a afectados.
Artículo 75 — Requisitos de información y requisitos de idoneidad relativos al emisor y a los valores requeridos en las ofertas públicas de venta o de suscripción de valores
Se aplican requisitos de legalidad del emisor y valores, información sobre régimen jurídico y Reglamento UE 2017/1129. La tramitación sigue el folleto y sistemas de Bolsas y depositario.
Artículo 76 — Información estadística
Tras ofertas públicas de acciones a minoristas o previas a mercados regulados, el emisor remite a la CNMV información sobre el resultado, ajustándose a sus modelos y plazos.
Artículo 77 — Requisitos de organización
Los mercados regulados, SOC y SMN deben gestionar riesgos, facilitar operaciones eficientes y disponer de recursos financieros suficientes permanentemente.
Artículo 78 — Requisitos de funcionamiento
Los centros de negociación deben garantizar sistemas resistentes, capacidad para picos de actividad, negociación ordenada, pruebas, continuidad, rechazo de órdenes erróneas y ejecución justa.
Artículo 79 — Régimen jurídico de la negociación sobre instrumentos financieros
Las negociaciones en centros autorizados en España se rigen por la legislación española, sin perjuicio del Reglamento (UE) 596/2014, la Directiva 2014/57/UE y el régimen penal de abuso de mercado.
Artículo 80 — Operaciones de un centro de negociación
Las operaciones concluidas según las normas de un mercado regulado, SMN o SOC se consideran realizadas en el marco de dicho centro de negociación.
Artículo 81 — Acuerdos y planes de creación de mercado
Los centros de negociación usan acuerdos y planes para garantizar liquidez. Los acuerdos especifican obligaciones de liquidez e incentivos. Los centros controlan el cumplimiento e informan a la CNMV.
Artículo 82 — Prevención de anomalías en las condiciones de negociación en sistemas de negociación algorítmicos
Los centros de negociación deben prevenir anomalías en sistemas algorítmicos mediante pruebas de algoritmos, limitación de órdenes no ejecutadas, ralentización del flujo y restricción de variación mínima de precio.
Artículo 83 — Señalización de órdenes generadas mediante negociación algorítmica
Los centros de negociación deben identificar órdenes algorítmicas, algoritmos usados y personas responsables. Esta información se facilita a la CNMV previo requerimiento.
Artículo 84 — Normas sobre comisiones y tarifas de los miembros
Los centros pueden ajustar comisiones por órdenes canceladas o instrumentos. Pueden cobrar más por órdenes canceladas rápidamente, alto ratio de cancelaciones o negociación algorítmica de alta frecuencia.
Artículo 85 — Variación mínima de cotización
La variación mínima de cotización debe reflejar la liquidez y el diferencial comprador-vendedor, buscando estabilidad de precios sin limitar excesivamente la reducción de horquillas.
Artículo 86 — Mecanismos de gestión de volatilidad
Los centros de negociación deben establecer parámetros para interrumpir la negociación, asegurando la liquidez y evitando perturbaciones. Deben regular la reanudación, informar a la CNMV y a la AEVM sobre los parámetros y notificar inmediatamente a la CNMV las interrupciones de instrumentos signific
Artículo 87 — Acceso remoto
Los centros de negociación españoles pueden establecer acceso remoto en otros Estados miembros de la UE, comunicándolo a la CNMV. Asimismo, los centros de otros países pueden establecer mecanismos en España previa comunicación de su autoridad competente a la CNMV, que podrá solicitar la identidad de
Artículo 88 — Medidas preventivas
La CNMV comunica a la autoridad de origen infracciones de mercados extranjeros en España. Si persisten, puede impedir su uso a miembros españoles, informando a la Comisión Europea y la AEVM.
Artículo 89 — Requisitos para obtener la autorización
Para autorizar un mercado regulado se exige: organismo rector anónimo, estatutos, programa de actividades, personal idóneo, accionistas idóneos, capital mínimo, normas internas detalladas y procedimientos transparentes.
Artículo 90 — Revocación de la autorización
La CNMV revoca la autorización del mercado regulado si no usa la licencia en 12 meses, falta actividad 6 meses, hubo falsedad, incumple requisitos o hay infracción muy grave. Se notifica al Ministerio y a la AEVM.
Artículo 91 — Requisitos de la solicitud
La solicitud de autorización de un mercado regulado se presenta en el registro electrónico de la CNMV con estatutos, normas internas y programa de actividades. La resolución es en 6 meses; silencio negativo.
Artículo 92 — Modificaciones estatutarias
Las modificaciones estatutarias requieren autorización previa de la CNMV (resolución en 2 meses). No la necesitan: cambio domicilio nacional, incorporación de normas imperativas, ampliación capital con reservas o cambios de poca relevancia.
Artículo 93 — Organismo rector
Los mercados regulados son regidos por un organismo rector. Si son distintos, se reparten obligaciones. Deben informar a la CNMV de cambios significativos y no pueden ejecutar órdenes por cuenta propia.
Artículo 94 — Sustitución del organismo rector
La sustitución del organismo rector requiere autorización de la CNMV, resolviéndose en 3 meses. Si no hay resolución, se entiende desestimada. La CNMV informa al Ministerio sobre el procedimiento.
Artículo 95 — Régimen de incompatibilidades y limitaciones de los consejeros
Los consejeros dedican tiempo suficiente. Máximo: 1 ejecutivo + 2 no ejecutivos, o 4 no ejecutivos (excluidos representantes públicos). La CNMV autoriza excepciones y vigila incompatibilidades.
Artículo 96 — Comité de nombramientos
El comité de nombramientos identifica candidatos, evalúa competencias y diversidad, revisa la estructura del consejo anualmente y establece objetivos de representación del sexo menos representado.
Artículo 97 — Diversidad en la composición del órgano de administración y requisitos de idoneidad
Se exige diversidad, honorabilidad y competencia. El consejo debe comprender riesgos. La CNMV y el organismo valoran la idoneidad. Se destinan recursos a la formación de los miembros.
Artículo 98 — Definición, evaluación y supervisión de los sistemas de gobierno corporativo
Los órganos de administración de los organismos rectores de mercado deben definir y vigilar un sistema de gobierno corporativo que garantice una gestión eficaz y prudente, incluyendo el reparto de funciones y la prevención de conflictos de intereses. Además, deben controlar y evaluar periódicamente,
Artículo 99 — Memoria
Los organismos rectores de mercados regulados deben elaborar una memoria detallando el cumplimiento de requisitos técnicos y de gestión de riesgos. La CNMV o el Ministerio pueden regular el modelo. La memoria debe mantenerse actualizada y sus modificaciones remitirse a la CNMV.
Artículo 100 — Régimen económico
Los organismos rectores deben cubrir riesgos con sus recursos propios. Remiten precios y comisiones a la CNMV, quien puede exigir datos o establecer límites. Las cuentas anuales se aprueban tras auditoría. La CNMV examina el informe de auditoría y puede hacer recomendaciones.
Artículo 101 — Normas específicas sobre comisiones aplicables a los mercados regulados
Los mercados regulados incluyen las estructuras de comisiones en sus normas internas. Impondrán obligaciones de creación de mercado a cambio de reducciones de comisiones, especialmente para acciones o cestas de acciones.
Artículo 102 — Normas específicas sobre comisiones aplicables a los miembros de un mercado regulado
Los miembros de un mercado regulado fijan libremente sus retribuciones. El Gobierno puede establecer retribuciones máximas para operaciones de cierta cuantía o judiciales. La publicación y comunicación a la CNMV de estas tarifas máximas es requisito previo para su aplicación.
Artículo 103 — Participaciones significativas en organismos rectores de los mercados regulados
Las participaciones significativas en organismos rectores de mercados regulados se rigen por la Ley 6/2023. Se consideran significativas las del 10, 15, 20, 30 o 50%. La CNMV y el Ministerio pueden oponerse. Se exige comunicación previa y evaluación de idoneidad.
Artículo 104 — Participaciones de control en organismos rectores de mercados regulados
El Gobierno autoriza participaciones de control en mercados regulados. Plazo: 6 meses. Se exige a la CNMV: identidad del adquirente, actividades financieras, información financiera, acuerdos con accionistas y estrategia de mercado.
Artículo 105 — Acceso a la condición de miembro
El acceso a miembro de mercado regulado sigue normas generales, autonómicas y condiciones transparentes. Deben incluir reglas de constitución, operaciones, personal, compensación y requisitos específicos. La solicitud se presenta al organismo rector, que verifica el cumplimiento de la Ley 6/2023 y R
Artículo 106 — Condición de miembro
Pueden ser miembros: empresas de servicios de inversión y entidades de crédito españolas o de la UE (con sucursal o remotas). También entidades no UE (con autorización y trato equivalente), la Administración General del Estado, Tesoro, Seguridad Social y Banco de España, y otras personas idóneas
Artículo 107 — Pérdida y suspensión de la condición de miembro de un mercado regulado
Se pierde la condición de miembro por renuncia, revocación de autorización o incumplimiento. La suspensión impide realizar actividades propias del cargo durante el período sancionador.
Artículo 108 — Desarrollo de la actividad de los miembros
El Ministerio puede exigir contratos por escrito, regular su contenido y los documentos acreditativos de operaciones. Esta habilitación se extiende a la CNMV y a otros centros de negociación.
Artículo 109 — Derecho de los miembros a designar un sistema de liquidación
Los mercados regulados deben permitir a los miembros designar su sistema de liquidación, si existen vínculos técnicos y la CNMV reconoce las condiciones técnicas para el correcto funcionamiento del mercado.
Artículo 110 — Requisitos y procedimiento de admisión
La admisión a negociación se rige por el Reglamento UE 2017/1129 para valores negociables aplicables. Para otros instrumentos, por su normativa específica o las condiciones del mercado regulado.
Artículo 111 — Requisitos relativos a la admisión de instrumentos financieros a negociación
La admisión de valores requiere verificación previa de la CNMV (participativos) o del organismo rector del mercado (no participativos), más su acuerdo. En Bolsas, la verificación es única. Los derivados deben permitir formación de precios ordenada y liquidación efectiva.
Artículo 112 — Especialidades en la admisión a la negociación en un mercado regulado desde un SMN
Las entidades que pasen de un SMN a mercado regulado tienen un periodo transitorio de 2 años para no publicar el segundo informe semestral. Deben especificarlo en el folleto. No están obligadas a evitar pérdida de liquidez a los accionistas.
Artículo 113 — Suspensión y exclusión de la negociación de instrumentos financieros por los organismos rectores de mercados regulados
Si se suspende o excluye un instrumento financiero, también se suspende o excluye la negociación de sus derivados vinculados (letras d) a j) del art. 3.1), cuando sea necesario para apoyar los objetivos de la medida sobre el instrumento subyacente.
Artículo 114 — Reglas comunes a la exclusión o suspensión por parte de los organismos rectores y la CNMV
La CNMV exige la suspensión de derivados si el origen es abuso de mercado, OPA o información privilegiada. Debe publicarse inmediatamente, salvo perjuicio grave a inversores. El régimen aplica también al levantamiento de la suspensión.
Artículo 115 — Mercados regulados de ámbito autonómico
Las Comunidades Autónomas con competencias autorizan, revocan, aprueban modificaciones estatutarias y sustituyen organismos rectores de mercados autonómicos. Regulan la memoria, notifican nombramientos y ejercen potestades sobre valores negociados exclusivamente en estos mercados.
Artículo 116 — Bolsas de valores
Las Bolsas negocian valores aptos según sus normas internas. Permiten instrumentos de otros mercados con coordinación de sistemas. El organismo rector no realiza intermediación financiera. Las CCAA organizan bolsas autonómicas. La gestión del Sistema de Interconexión Bursátil puede encomendarse a un
Artículo 117 — Mercados de contratos de instrumentos financieros derivados
Los mercados regulados negocian futuros, opciones y otros derivados definidos por el organismo rector. Este asegura la contrapartida en todos los contratos mediante una entidad de contrapartida central, previa aprobación de la CNMV.
Artículo 118 — Organismo rector de los mercados regulados de contratos de instrumentos financieros derivados
El organismo rector de los mercados regulados de derivados no puede realizar actividades de intermediación financiera ni las relacionadas en los artículos 125 y 126 de la Ley 6/2023, salvo lo dispuesto en este real decreto.
Artículo 119 — Condiciones generales de los contratos de instrumentos financieros derivados
El organismo rector comunica a la CNMV las condiciones generales de los contratos derivados, que deben ser claras. Deben incluir denominación, subyacente, importe nominal, vencimientos, cotización, miembros, liquidación y entidad de registro. Se permiten entregas físicas o por diferencias.
Artículo 120 — Autorización de los SMN y los SOC
La CNMV verifica que los gestores de SMN o SOC cumplen la Ley 6/2023 y la normativa de la Unión Europea.
Artículo 121 — Gestión de un SMN o SOC
Pueden gestionar SMN/SOC entidades autorizadas, organismos de mercados regulados o sociedades participadas al 100%. Deben establecer normas transparentes, mecanismos técnicos y normas internas autorizadas por la CNMV.
Artículo 122 — Normas internas de funcionamiento de los SMN y de los SOC
Las normas internas de SMN/SOC requieren autorización de la CNMV en 6 meses. Deben regular instrumentos, información, miembros, negociación, liquidación, supervisión y régimen disciplinario.
Artículo 123 — Asesor registrado
Los SMN y SOC pueden exigir a los emisores un asesor registrado que actúe como interlocutor, asesore en incorporación de instrumentos y vigile el cumplimiento de obligaciones de información.
Artículo 124 — Obligaciones de remisión de información
La CNMV puede solicitar a los organismos rectores de SMN o SOC la información necesaria para garantizar su correcto funcionamiento.
Artículo 125 — Responsabilidad de la información
El emisor y su órgano de administración responden por daños si la información pública no refleja fielmente la situación. La acción para exigir responsabilidad prescribe a los 3 años desde que se pudo conocer la falta de fidelidad.
Artículo 126 — Negociación en un SMN o SOC sin consentimiento de su emisor
Si un valor se negocia en un SMN o SOC sin consentimiento del emisor, este no está obligado a presentar información financiera inicial, continua o ad hoc para esos mercados.
Artículo 127 — Requisitos de organización y funcionamiento específicos para los SOC
Los SOC permiten interposición sin riesgo con consentimiento del cliente. Solo negocian por cuenta propia en deuda sin mercado líquido. Prohibido conectar con internalizadores u otros SOC. La ejecución es discrecional bajo condiciones específicas. La CNMV supervisa y exige explicaciones sobre el no-
Artículo 128 — Mercado de PYME en expansión
La CNMV registra mercados de PYME en expansión. Deben tener al menos 50% PYME, normas de admisión, publicación de información y auditoría. La CNMV puede cancelar el registro si no se cumplen requisitos o por solicitud.
Artículo 129 — Límites a las posiciones y controles de la gestión de posiciones en derivados sobre materias primas
Se aplican controles de posiciones en derivados de materias primas: supervisión, acceso a información, cierre de posiciones y aportación de liquidez. La CNMV recibe datos y comunica a la AEVM. Hay excepciones para entidades no financieras y contrapartes.
Artículo 130 — Aspectos generales de los límites de posición al volumen de una posición neta en derivados sobre materias primas
La CNMV fija límites de posición neta en derivados críticos de materias primas si se negocian solo en España o si hay volúmenes considerables simultáneos en varias jurisdicciones siendo España la de mayor volumen. Los límites son cuantitativos y claros.
Artículo 131 — Límites de posición al volumen de una posición neta en derivados sobre materias primas negociados en diversos centros de negociación
La CNMV establece límites únicos para derivados de materias primas negociados en varios centros, consultando a otras autoridades. Establece mecanismos de cooperación e intercambio de información con autoridades de otros Estados miembros para supervisión.
Artículo 132 — Revisión de los límites por la CNMV
La CNMV revisa los límites de posiciones ante cambios significativos en entregas o interés abierto, fijándolos según normativa europea.
Artículo 133 — Prohibición de superar los límites
Ninguna persona puede mantener posiciones superiores a los límites de la CNMV, ni en derivados negociados en centros supervisados por otras autoridades europeas.
Artículo 134 — Notificación de los límites de posiciones a la AEVM
La CNMV notifica a la AEVM sus límites. Si la AEVM sugiere cambios, la CNMV los ajusta o justifica públicamente por qué no lo hace.
Artículo 135 — Aplicación de límites más restrictivos en casos excepcionales
La CNMV impone límites más restrictivos solo en casos excepcionales, válidos hasta 6 meses renovables. Debe publicarlos y justificarlos ante la AEVM.
Artículo 136 — Supervisión de los límites de posición al volumen de una posición neta en derivados sobre materias primas
Los participantes en mercados y clientes de SOC deben comunicar diariamente sus posiciones en derivados sobre materias primas al gestor del centro de negociación.
Artículo 137 — Comunicación de las posiciones en derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión por categoría de titulares de posiciones
Los umbrales para publicar informes semanales de posiciones en derivados se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2017/565. La comunicación sigue el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1093. Las empresas clasifican a los titulares según su actividad principal.
Artículo 138 — Obligaciones de información de los gestores de centros de negociación
Los gestores publican informes semanales con posiciones agregadas (largas/cortas, cambios, porcentaje interés abierto, número de personas). La obligación aplica si se superan umbrales del Reglamento Delegado (UE) 2017/565. Se remite a CNMV/AEVM y se facilita desglose diario.
Artículo 139 — Desglose de la información
La información debe distinguir entre posiciones que reducen riesgos comerciales de forma mensurable y otras posiciones.
Artículo 140 — Obligaciones de información de las empresas de servicios de inversión que negocien derivados al margen de un centro de negociación
Las empresas que negocien derivados al margen de centro de negociación facilitan a la CNMV desglose diario de posiciones de clientes. Aplica si la CNMV supervisa el único centro o el de mayor volumen. La información se remite conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1093.
Artículo 141 — Obligación de clasificación a las personas que mantengan posiciones en un derivado sobre materias primas, un derecho de emisión o un derivado sobre un derecho de emisión
Quienes mantengan posiciones en derivados sobre materias primas o derechos de emisión serán clasificados por la entidad gestora en cinco categorías: empresas de servicios de inversión, instituciones de inversión colectiva, otras entidades financieras, empresas comerciales u operadores de derechos de
Artículo 142 — Intervención de una entidad de contrapartida central
La compensación centralizada por entidades de contrapartida central es obligatoria para acciones y derechos de suscripción en mercados regulados y SMN, salvo excepciones autorizadas. Estas entidades definirán los requisitos de aceptación. El Ministerio podrá extender la obligatoriedad a otros
Artículo 143 — Liquidación de operaciones sobre valores negociables
La liquidación de operaciones sobre valores negociables se efectúa por un depositario central de valores, con intervención previa de una entidad de contrapartida central si se designa. Las sociedades rectoras suscribirán acuerdos con al menos un depositario. Se respeta el derecho de las
Artículo 144 — Acuerdos entre infraestructuras
Las relaciones entre centros de negociación, entidades de contrapartida central y depositarios centrales se regulan mediante acuerdos. La suscripción por depositarios requiere comunicación a la CNMV. Los acuerdos de entidades de contrapartida central requieren aprobación de la CNMV, previo
Artículo 145 — Relaciones entre miembros y participantes de las infraestructuras
Los miembros de centros de negociación deben designar una entidad participante en el depositario central y, si procede, en la entidad de contrapartida central, salvo que ya sean miembros de estas. Los miembros compensadores actúan por cuenta de los negociadores. Las relaciones entre
Artículo 146 — Principios rectores del sistema de liquidación de operaciones
El sistema de liquidación aplica entrega contra pago, fecha objetiva y neutralidad financiera. Los depositarios solo liquidan con saldo suficiente. Las transferencias son simultáneas. La liquidación ocurre días después, según Reglamento UE 909/2014, cerrando antes de la siguiente sesión. Los cargos/
Artículo 147 — Comunicación, aceptación y ejecución de órdenes de transferencia de valores negociables y efectivo
Los depositarios centrales establecen requisitos internos para aceptar y ejecutar órdenes de transferencia de valores y efectivo, considerando modalidades de contratación o intervención de contrapartida central. Informan a centros de negociación, entidades de contrapartida y participantes sobre
Artículo 148 — Liquidación de efectivos y valores negociables
La liquidación se realiza en la fecha hábil especificada por la normativa interna del depositario central. Conlleva transferencia de valores, efectivo o ambas. El depositario abona y adeuda valores en el registro central; las entidades participantes anotan correlativamente en sus registros de
Artículo 149 — Derecho de garantía financiera por anticipo de efectivo o valores negociables
El derecho de garantía pignoraticia recae sobre valores y efectivo resultantes de operaciones no satisfechas, asegurando el importe adelantado para liquidación, incluyendo sanciones. No requiere formalidad. Se entiende sin perjuicio de medidas de disciplina del Reglamento UE 909/2014 y
Artículo 150 — Prevención, control y gestión de fallos en la liquidación
Centros de negociación, CCPs, depositarios y entidades participantes adoptan medidas para prevenir fallos en liquidación, incluyendo penalizaciones disuasorias.
Artículo 151 — Gestión de eventos corporativos en caso de retrasos o incumplimientos en la liquidación
En retrasos de liquidación, depositarios y CCPs ajustan derechos/obligaciones. La CCP compensa al prestamista por derechos económicos en préstamos de valores.
Artículo 152 — Estatutos sociales de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores
Estatutos de CCPs y depositarios requieren autorización CNMV (informe Banco de España para CCPs). Deben regular funcionamiento, órganos y mayorías.
Artículo 153 — Reglamento interno de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores
Reglamentos internos de CCPs y depositarios requieren aprobación CNMV (informe Banco de España). Circulares deben comunicarse 1 día antes. Modificaciones notificar a CNMV/Banco de España.
Artículo 154 — Consejo de Administración y alta dirección
Nombramientos de consejos y directores de CCPs/depositarios requieren autorización previa CNMV por honorabilidad, experiencia e independencia.
Artículo 155 — Accionistas y socios con participaciones significativas
El régimen de participaciones significativas en depositarios y contrapartidas se rige por los artículos 103 y 104 del real decreto y los Reglamentos UE 648/2012 y 909/2014. Para valorar la idoneidad se consideran honorabilidad, medios patrimoniales y riesgos de actividades no financieras o de alto.
Artículo 156 — Régimen económico
Las entidades deben cumplir requisitos de capital (Reglamentos UE 648/2012 y 909/2014), informar a la CNMV sobre recursos y riesgos, tener capital nominativo, aplicar principios de rentabilidad y coste para usuarios, y remitir precios y cuentas anuales auditadas a la CNMV.
Artículo 157 — Auditorías independientes
Las entidades de contrapartida central y depositarios centrales de valores deben informar a la CNMV sobre los resultados de las auditorías independientes, con la periodicidad establecida en la normativa aplicable.
Artículo 158 — Entidades participantes
Pueden ser entidades participantes en depositarios centrales: entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, Banco de España, Administración General del Estado, Tesorería de la Seguridad Social, instituciones habilitadas, otros depositarios y contrapartidas autorizadas. Deben depositar en
Artículo 159 — Acceso a la condición de entidad participante
Los depositarios centrales firman contratos con entidades participantes. Sus reglamentos internos determinan derechos y obligaciones. Las entidades deben contar con sistemas de control y medios técnicos adecuados.
Artículo 160 — Pérdida de la condición de entidad participante
Se pierde la condición de participante por causas del reglamento o renuncia aceptada por el depositario, previa comunicación a la CNMV. Los valores se traspasan a otra entidad participante.
Artículo 161 — Funciones de dirección y administración de los depositarios centrales de valores
Las entidades participantes deben cumplir el reglamento interno y las circulares de los depositarios centrales en liquidación y registro, según la Ley 6/2023 y este real decreto.
Artículo 162 — Funciones consultivas de los depositarios centrales de valores
Los depositarios centrales asesoran a la CNMV sobre liquidación de valores y registros contables, a solicitud de esta o mediante mociones.
Artículo 163 — Reclamaciones
Los depositarios centrales examinan y contestan reclamaciones sobre actividades registrales o de liquidación. El procedimiento cumple el artículo 32.2 del Reglamento (UE) n.º 909/2014.
Artículo 164 — Funciones de seguimiento de la eficiencia de la liquidación
Los depositarios centrales siguen la eficiencia de liquidación, informan trimestralmente al consejo y identifican entidades sistémicas, comunicándolo a la CNMV semestralmente y anual antes del 31 de enero.
Artículo 165 — Facultades de seguimiento y control y obligación de comunicación a la CNMV
Los depositarios centrales exigen información a participantes, corrigen incidencias y comunican infracciones a la CNMV. Prestan asistencia a la CNMV y colaboran con sociedades rectoras de mercados.
Artículo 166 — Procedimiento de actuación de la entidad de contrapartida central
La entidad de contrapartida central registra y novará operaciones, calcula posiciones y envía instrucciones de liquidación al depositario central, que las tramita según sus normas internas.
Artículo 167 — Acceso a la condición de miembro de la entidad de contrapartida central
Las entidades de contrapartida central firman contratos con miembros. La condición de miembro se pierde por renuncia o incumplimiento, según el reglamento interno.
Artículo 168 — Sistema de garantías
Miembros y clientes constituyen garantías exigidas por la entidad de contrapartida central. El sistema debe ser eficaz, basado en el riesgo y revisado regularmente para cubrir exposiciones crediticias.
Artículo 169 — Funciones y facultades de seguimiento y control de la entidad de contrapartida central
Las entidades de contrapartida central supervisan riesgos y garantías, elaboran un manual de procedimientos (revisión anual) y comunican incidencias a la CNMV. Pueden imponer sanciones o suspensiones por incumplimientos.
Disposición transitoria primera — Vigencia de los certificados expedidos
Los certificados previos mantienen vigencia. Si cambia la cuenta o la entidad registradora, se deben expedir nuevos certificados que acrediten el saldo actualizado.
Disposición transitoria segunda — Eliminación de la obligación de los depositarios centrales de valores relativa al sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables
Hasta el 17 de marzo de 2025, los depositarios y entidades se adaptan a eliminar la obligación del sistema de información. Los cambios reglamentarios deben remitirse a la CNMV en 15 días.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan los Reales Decretos 1310/2005, 361/2007, 878/2015, 1464/2018 y la Orden EHA/3537/2005, entre otras disposiciones contrarias.
Disposición final primera — Títulos competenciales
El Estado tiene competencia exclusiva sobre legislación mercantil, banca, seguros y planificación económica para dictar este real decreto.
Disposición final segunda — Incorporación de Derecho de la Unión Europea
Se incorpora parcialmente la Directiva 2021/338 para modificar requisitos de información, gobernanza y limitación de posiciones, contribuyendo a la recuperación post-pandemia.
Disposición final tercera — Habilitaciones normativas
El titular del Ministerio de Asuntos Económicos y, con su habilitación, la CNMV, dictarán las disposiciones para la ejecución de este real decreto.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE. El artículo 111 entra en vigor al día siguiente de dicha publicación.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor: el 29 de noviembre de 2023, salvo el art. 111, que entrará en vigor el 10 de noviembre de 2023.
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre BOE-A-2005-18769
- la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre BOE-A-2005-18771
- el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo BOE-A-2007-5676
- el Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre BOE-A-2015-10637
- el Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre BOE-A-2018-17879
- parcialmente la Directiva (UE) 2021/338, de 16 de febrero DOUE-L-2021-80224
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