Real Decreto 573/2023, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional
También conocida como: RD 573/2023, RD 573/23Esta norma regula los pasos y requisitos necesarios para adoptar a un menor de otro país, garantizando la protección y seguridad de los niños.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento de Adopción internacional
Se aprueba el Reglamento de Adopción internacional, cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición adicional única — No incremento del gasto
Las medidas incluidas en el Reglamento de Adopción Internacional no podrán suponer incremento del gasto público.
Disposición transitoria única — Procedimiento de acreditación para los organismos ya acreditados por la Dirección General del Ministerio competente en materia de infancia y adolescencia
Los organismos ya acreditados pueden solicitar acreditación a la comunidad autónoma. Mientras se resuelve, mantienen funciones. Si no se solicita o no se acredita, finalizan la intermediación pendiente.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el Real Decreto 165/2019 sobre Adopción internacional y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este nuevo real decreto.
Disposición final primera — Título competencial
El real decreto se basa en las competencias estatales de relaciones internacionales, legislación civil y condiciones básicas de igualdad, respetando los derechos civiles autonómicos.
Disposición final segunda — Facultades de desarrollo y ejecución
Se autoriza al ministro competente en infancia y adolescencia a dictar las normas necesarias para ejecutar y desarrollar lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 573/2023, de 4 de julio, que aprueba el Reglamento de Adopción internacional, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Objeto
El reglamento desarrolla la Ley 54/2007: inicio/suspensión de trámites, cupos anuales, modelo de contrato, coordinación con la Comisión Técnica y el Registro Nacional.
Artículo 2 — Ámbito subjetivo de aplicación
Son sujetos del reglamento: la Dirección General de Infancia, la Comisión Sectorial de Infancia y Adolescencia, la Comisión Técnica de Seguimiento y Control, las entidades públicas competentes, el Ministerio de Asuntos Exteriores y los organismos acreditados.
Artículo 3 — Principios generales de actuación
La Administración actúa bajo principios de interés superior del menor, igualdad, cooperación y prevención de tráfico. Los organismos deben respetar normas internacionales, buena fe y costes estrictos de intermediación.
Artículo 4 — Acuerdos bilaterales de carácter administrativo en materia de adopción internacional
El titular del ministerio de infancia firma acuerdos bilaterales administrativos con otros países, previa consulta al Ministerio de Asuntos Exteriores, para favorecer relaciones recíprocas en adopción.
Artículo 5 — Procedimiento para el inicio de la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país
La Dirección General inicia expedientes con un país tras consultar al Ministerio de Asuntos Exteriores (plazo 1 mes). El informe debe incluir legislación, autoridad controladora, garantías jurídicas, estadísticas de 3 años, perfil de menores y opiniones diplomáticas.
Artículo 6 — Procedimiento de suspensión de la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país
La Dirección General puede suspender o cerrar expedientes con un país, solicitando informe al Ministerio en 1 mes. Si concurren causas del art. 4.2 Ley 54/2007, la suspensión cautelar debe ratificarse o levantarse en 1 año tras deliberar la Comisión Sectorial.
Artículo 7 — Reglas comunes a los procedimientos de inicio y de suspensión de la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país
No se tramitan ofertas de adopción si concurren circunstancias del art. 4.2 Ley 54/2007. La Dirección General determina los países afectados, notificando a Ministerio, entidades y organismos. Las resoluciones se publican en el BOE y web del ministerio.
Artículo 8 — Criterios para el establecimiento del número máximo de expedientes que se tramitarán anualmente en cada país de origen
El número anual de expedientes se fija valorando necesidades, adopciones de terceros (2 años) y estabilidad del país. En continuidad se priorizan criterios de la Ley 54/2007. No afecta a menores con necesidades especiales salvo limitaciones del país o alta pendiente.
Artículo 9 — Procedimiento para el establecimiento del número máximo de expedientes que se tramitarán anualmente en cada país de origen
Las entidades envían listados electrónicos actualizados. El Ministerio facilita datos de adopciones constituidas. La Dirección General establece y modifica anualmente el número de expedientes por país, previa consulta a la Comisión Sectorial y notificación a entidades.
Artículo 10 — Distribución del número máximo de expedientes a tramitar entre las entidades públicas y los organismos acreditados
La distribución de expedientes se hace por orden de antigüedad del ofrecimiento. Si se cambia de país, prevalece la nueva fecha. La Comisión Sectorial aprueba la distribución.
Artículo 11 — Ámbito de actuación
Los organismos actúan en España y solo en países acreditados. Solo ellos y entidades públicas pueden intermediar. Pueden ofrecer otros servicios si están separados.
Artículo 12 — Funciones en España de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional
En España, los organismos verifican requisitos, intermediar con autoridades, asesoran, informan sobre trámites, forman a solicitantes y realizan informes postadoptivos.
Artículo 13 — Funciones en los países de origen de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional
En el país de origen, colaboran con autoridades, supervisan personal, representan a solicitantes, orientan durante la estancia y velan por el interés superior del menor.
Artículo 14 — Obligaciones de los organismos acreditados
Obligaciones: cumplir normativa, no pagar por adopción, guardar secreto profesional, contratar modelo homologado, comunicar cambios y acreditar antecedentes penales del personal.
Artículo 15 — Criterios para el establecimiento del número máximo de organismos susceptibles de acreditación
La Dirección General fija anualmente el máximo de organismos de intermediación por país, consultando a la Comisión Sectorial. Se consideran: necesidades de adopción, adopciones y solicitudes de los últimos 2 años, limitaciones de los países de origen, acreditaciones españolas vigentes y de otros.
Artículo 16 — Procedimiento para el establecimiento del número de organismos susceptibles de acreditación en nuevos países de origen
La Dirección General fija el nº máximo de organismos por país en el primer trimestre. Las entidades públicas convocan acreditaciones. La Comisión Sectorial valida las acreditaciones usando criterios objetivos (experiencia, medios, etc.) si se supera el límite. Si no hay acuerdo, consulta a la Autori
Artículo 17 — Traspaso de expedientes entre organismos acreditados
Si un país limita expedientes y hay desequilibrio, los organismos acreditados pueden traspasarlos previa información y consentimiento de las familias, si el organismo origen está de acuerdo y sin perjuicio de la normativa autonómica aplicable.
Artículo 18 — Requisitos generales para la acreditación
Requisitos para acreditar organismos: sin ánimo de lucro, protección menores, domicilio en España, servicios a residentes en España, obligaciones tributarias y plan financiero.
Artículo 19 — Procedimiento de acreditación
La acreditación se tramita ante la comunidad autónoma donde el organismo tenga su sede social, siendo esta la única competente para recibir la solicitud.
Artículo 20 — Resolución de acreditación
La resolución de acreditación especifica funciones, país/región de origen y costes autorizados (directos e indirectos). La Dirección General comunica los datos a la Oficina de La Haya.
Artículo 21 — Retirada y suspensión temporal de la acreditación
La entidad pública puede retirar o suspender la acreditación si no se cumplen requisitos, obligaciones o hay inhabilitación. La re-solicitud está limitada a 10 años. Se notifica a La Haya.
Artículo 22 — Acuerdos de cooperación y fusión entre organismos acreditados
Cooperación y fusión de organismos requieren comunicación detallada a la entidad pública y a la Comisión Técnica en 10 días. La fusión crea nuevo organismo que solicita acreditación. Se notifica a La Haya.
Artículo 23 — Homologación del contrato
La Comisión Sectorial aprueba el modelo básico de contrato. Se solicitan aportaciones a organismos y la Agencia Española de Protección de Datos. Todo contrato debe adaptarse a este modelo.
Artículo 24 — Contenido del modelo del contrato
El contrato incluye objeto, funciones, obligaciones, derechos, protección de datos, extinción, revisión económica y cuestionario de valoración. El anexo detalla costes directos e indirectos en España y país de origen.
Artículo 25 — Funciones de seguimiento y control
Las entidades públicas controlan a los organismos de intermediación en su comunidad y en el país de origen, coordinándose con la Dirección General y Asuntos Exteriores.
Artículo 26 — Comisión Técnica de Seguimiento y Control
La Comisión Técnica de Seguimiento y Control, creada en la Conferencia Sectorial de Infancia, coordina el control de organismos. La integran la Dirección General, entidades públicas y Exteriores.
Artículo 27 — Creación y organización del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción Internacional y de Reclamaciones e Incidencias
Se crea el Registro Nacional de Organismos Acreditados y Reclamaciones, único y dependiente de la Dirección General. Se gestiona con el sistema ADIN, operativo en 6 meses, con dos secciones.
Artículo 28 — Sección primera: Registro de Organismos Acreditados
El Registro de Organismos Acreditados es público y gratuito. Incluye datos identificativos, costes autorizados, vigencia de acreditaciones y autorizaciones extranjeras, y sanciones. Los organismos deben comunicar variaciones en un mes. Las certificaciones las expide la Dirección General.
Artículo 29 — Sección segunda: Registro de Reclamaciones e Incidencias
El Registro de Reclamaciones e Incidencias anota quejas sobre organismos de intermediación. Se registran fecha, partes, motivo y resolución. Las reclamaciones se presentan preferentemente por vía electrónica ante la entidad pública que tramitó la adopción. El plazo de asiento en el Registro es de 10
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Convenio de 29 de mayo de 1993 BOE-A-1995-18485
- la Ley 54/2007, de 28 de diciembre BOE-A-2007-22438
- el Reglamento aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo BOE-A-2019-4951
- Sentencia 36/2021, de 18 de febrero de 2021 BOE-A-2021-4511
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