Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo
También conocida como: RD 550/2020, RD 550/20Esta norma establece las reglas de seguridad y los requisitos necesarios para realizar actividades de buceo profesional, recreativo y científico.
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- 30 de diciembre de 2025
Los bautismos de buceo exigirán un instructor por participante
Cada participante en un bautismo de buceo deberá contar con un instructor que no supervise a otra persona al mismo tiempo. La reforma también limita a diez minutos la descompresión de emergencia y permite reducir a dos buceadores el equipo mínimo en ciertas tareas extractivas, tras valorar los riesgos.
Reforma BOE-A-2025-27010Ver qué cambió → - 26 de junio de 2020Versión original BOE-A-2020-6745
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
El Real Decreto regula la seguridad en el buceo en aguas marítimas bajo soberanía española. El buceo militar, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y para servicios públicos se rige por sus propias normas, respetando estándares de seguridad en emergencias.
Artículo 2 — Definiciones
Define buceo, buceador, medio hiperbárico, espacio confinado, aire (79% N2, 21% O2), nitrox, trimix, heliox, umbilical, cámara hiperbárica, plan de inmersión, buceo sin/saturación, buceador de seguridad (requisitos: <30m, misma zona, zona segura, mantenimiento) y aguas contaminadas.
Artículo 3 — Modalidades de buceo
Las modalidades de buceo son: recreativo, deportivo, profesional, científico, extractivo, militar y para fines de servicio público.
Artículo 4 — Tipos de buceo
El buceo se clasifica en autónomo (autonomía propia) y semiautónomo (dependencia de superficie mediante suministro, campana húmeda, seca o saturación).
Artículo 5 — Buceo libre o en apnea
El buceo en apnea no está sujeto a este decreto, salvo: respetar limitaciones del lugar, señalizarse fuera de zona de baño y prohibición para profesional/extractivo.
Artículo 6 — Limitaciones y condicionantes a las actividades de buceo
El buceo respeta zonas prohibidas (militares), restringidas o de interés histórico/arqueológico. Quien encuentre objetos valiosos o explosivos debe notificarlo a la Administración competente.
Artículo 7 — Edad mínima para la actividad de buceo
La edad mínima para bucear es de 18 años. Para buceo recreativo y deportivo, la edad mínima es de 8 años, con límites de profundidad según la edad: 6 metros (8-9 años), 12 metros (10-11 años), 21 metros (12-15 años) y 40 metros (16-18 años).
Artículo 8 — Estado de salud de los buceadores
El buceador debe garantizar su aptitud física. Los profesionales siguen la normativa de reconocimientos. Los deportistas y científicos pasan revisión cada 2 años (espirometría, ECG, ORL). El recreativo exige declaración responsable (anexo I); si hay afecciones, se requiere reconocimiento anual. Prohibido bucear bajo efectos de alcohol, drogas o medicamentos que afecten a la seguridad.
Artículo 9 — Necesidad de formación. Acompañamiento en los bautismos de buceo
El buceador debe tener la formación adecuada según la modalidad. No se exige formación para bautismos o toma de contacto. En estos casos, cada participante debe estar acompañado individualmente por un instructor, que no podrá supervisar a más de un alumno a la vez.
Artículo 10 — Obligaciones de las empresas de buceo profesional, escuelas, centros y clubes de buceo
Empresas y escuelas deben asegurar equipos según normativa y fabricante, y tener seguro de responsabilidad civil por riesgos del buceo.
Artículo 11 — Exposición al medio hiperbárico y gestión de la descompresión
Las inmersiones deben planificarse controlando la saturación de gas inerte. Se usan tablas u ordenadores, considerando fisiología y ambiente.
Artículo 12 — Gases respirados
Los gases deben ajustarse al anexo II. Los menores en buceo recreativo solo pueden respirar aire, no mezclas.
Artículo 13 — Condiciones atmosféricas y estado del mar
El buceo se suspende si el clima impide maniobras o la entrada/salida segura. Las inmersiones con paradas de descompresión requieren mar en calma. Se exige protección térmica según la temperatura del agua. Se prohíben bautismos en entornos peligrosos, con mal tiempo o de noche.
Artículo 14 — Señalización y distancia de seguridad
Es obligatorio señalizar la salida del buceador en superficie con el dispositivo del anexo III si no hay embarcación o la zona no está balizada. Los buques deben mantener 50 metros de distancia de la zona de buceo, excepto la embarcación de apoyo, respetando las normas de prevención de abordajes.
Artículo 15 — Embarcación de apoyo a buceadores
El buceo profesional y extractivo requiere embarcación de apoyo, salvo excepciones motivadas o desde tierra. El recreativo no la necesita si está a menos de 200m de playa o 50m de costa. La embarcación debe usar bandera Alfa, motor apagado con buceadores en agua, y dotación alerta. El profesional ex
Artículo 16 — Patrones de embarcaciones de apoyo
El patrón debe tener titulación, impedir peligros a bordo, coordinarse con el jefe de equipo, asegurar señalización, colaborar en izado/desequipamiento y permanecer a bordo durante las operaciones de buceo.
Artículo 17 — Técnicas de buceo recreativo
El Real Decreto 550/2020 establece que las únicas técnicas permitidas para el buceo recreativo son la de buceo autónomo y la de buceo semiautónomo.
Artículo 18 — Modalidad de buceo recreativo en técnica de autónomo
El buceo autónomo recreativo limita a 40 metros y aire/nitrox. Prohíbe paradas programadas y cuevas >30m. Emergencias: descompresión <10 min. Seguro obligatorio.
Artículo 19 — Modalidad de buceo recreativo en técnica de buceo semiautónomo
El buceo semiautónomo limita a 6 metros, aire y pareja. Prohíbe descompresión. Ratio máxima: 2 buceadores por primera etapa.
Artículo 20 — Guías e instructores de buceo recreativo
Guías e instructores de buceo recreativo respetan normas de seguridad. Su exposición máxima diaria es 180 minutos. Si solo bucean a menos de 10 metros toda la jornada, pueden ampliarlo a 300 minutos.
Artículo 21 — Especialidades del buceo deportivo
Las competiciones oficiales siguen reglas de federaciones deportivas. El buceo deportivo fuera de competiciones se rige por este real decreto y las normas de buceo recreativo.
Artículo 22 — Cámara hiperbárica
Acceso a cámara hiperbárica: 6 horas si <10m y <20min descompresión; 2 horas si 10-50m y <20min; inmediata si >50m o >=20min descompresión. Debe cumplir estándares y ser operada por personal cualificado.
Artículo 23 — Jefe de equipo de buceo profesional
El jefe de equipo de buceo profesional, nombrado por la empresa, dirige, evalúa, planifica y supervisa la operación. Debe tener cualificación adecuada y aprobar el plan de inmersión basado en la evaluación de riesgos.
Artículo 24 — Técnicas de buceo profesional
Las técnicas de buceo profesional permitidas son: autónomo, suministro de superficie, campana húmeda, campana seca a intervención y saturación.
Artículo 25 — Suministro simultáneo de oxígeno normobárico
En el buceo profesional se dispondrá de oxígeno normobárico en el lugar de trabajo para el suministro simultáneo de los buceadores que lo requieran.
Artículo 26 — Profundidad máxima
El buceo profesional en técnica de autónomo tiene un límite de profundidad máximo de 50 metros, según el Real Decreto 550/2020.
Artículo 27 — Tiempos máximos de exposición
La exposición máxima diaria al medio hiperbárico es de 180 minutos (300 si inmersiones <10m). Las inmersiones sucesivas se computan en el total. Las paradas de descompresión solo se planifican en inmersiones <30m y duran máx. 15 minutos.
Artículo 28 — Personal mínimo
El buceo profesional autónomo requiere mínimo 4 personas (jefe, 2 buceadores, seguridad). Con menos de 8 metros bastan 3. En puertos hasta 10 metros. El plan puede exigir más personal según riesgos.
Artículo 29 — Limitaciones del buceo profesional en técnica de autónomo
Prohibido buceo con paradas de descompresión sin reservas. No se bucea con mar malo. Solo herramientas manuales/autónomas. Prohibido: noche, obras hidráulicas, barcos >14m, atrapamiento, espacios confinados, aguas contaminadas.
Artículo 30 — Equipamiento mínimo
El equipamiento mínimo para el buceo profesional en técnica de autónomo está constituido por los elementos detallados en el apartado 2.1 del anexo III del Real Decreto 550/2020.
Artículo 31 — Profundidad máxima
Profundidad máx: 50m (aire/nitrox) o 75m (trimix/heliox). Sobre 50m se requiere plataforma estabilizadora con capacidad para 2 buceadores y protecciones.
Artículo 32 — Tiempos máximos de exposición
Exposición máxima diaria: 180 min (compresión, fondo, descompresión). En inmersiones <10m sin superar esa profundidad, el límite sube a 300 min.
Artículo 33 — Personal mínimo
Personal mín: 5 (jefe, 2 buceadores, ayudantes). <8m: 3 miembros, prohibido nocturno, obra hidráulica, atrapamiento, espacios confinados y herramientas no manuales.
Artículo 34 — Equipamiento mínimo para el buceo profesional en técnica de suministro en superficie
El equipamiento mínimo para el buceo profesional en técnica de suministro en superficie se detalla en el apartado 2.2 del anexo III del Real Decreto 550/2020.
Artículo 35 — Campana húmeda
La campana húmeda es un dispositivo sumergible que mantiene al buceador en seco. Debe permitir suministro de gas, tener comunicaciones, control de oxígeno y sistema de emergencia.
Artículo 36 — Profundidad máxima
La profundidad máxima en buceo con campana húmeda es de 50 metros con aire o nitrox, y hasta 90 metros con mezclas ternarias o binarias, usando tablas adecuadas.
Artículo 37 — Tiempos máximos de exposición
La exposición diaria al medio hiperbárico no supera 300 minutos, con descompresión inferior a 200 minutos. Con heliox o trimix, se requiere un intervalo mínimo de 24 horas entre inmersiones.
Artículo 38 — Personal mínimo
El equipo mínimo de buceo son 6 miembros: jefe, 2 buceadores, seguridad, operador campana y operador izado. Puede incrementarse por riesgos o para otros equipos.
Artículo 39 — Equipamiento mínimo
El equipamiento mínimo para buceo profesional en técnica de campana húmeda es el mismo que para la técnica de suministro de superficie.
Artículo 40 — Requisitos y modo de utilización de la campana húmeda
La campana húmeda debe tener sistema de estabilización, capacidad para 2 buceadores, prevención de giros, cúpula, reservas de gas y control de oxígeno. El buceador de seguridad debe poder auxiliar. Con heliox se exige calefacción redundante y traje térmico. El suministro debe ser desde la superficie
Artículo 41 — Profundidad máxima
La profundidad máxima para buceo profesional con campana seca es de 50 metros con aire o nitrox. Con mezclas ternarias (trimix) o binarias (heliox), la profundidad máxima depende de lo que permitan las tablas de descompresión
Artículo 42 — Tiempos máximos de exposición
La exposición máxima diaria en buceo con campana seca es de 300 minutos, con descompresión inferior a 200 minutos. Con heliox o trimix, no se permiten inmersiones sucesivas ni continuadas en un plazo inferior a 24 horas
Artículo 43 — Personal mínimo
El equipo mínimo de buceo incluye: un jefe de equipo, dos buceadores, un buceador de seguridad, un ayudante y el personal adicional necesario para el funcionamiento del complejo, según recomendación del fabricante
Artículo 44 — Equipamiento mínimo
El equipamiento mínimo para el buceo profesional en técnica de campana seca a intervención será el que determine el fabricante.
Artículo 45 — Buceo profesional en saturación
El buceo a saturación es aquel en el que la incursión en medio hiperbárico provoca la total saturación de gas inerte en los tejidos del buceador
Artículo 46 — Profundidad máxima
La profundidad máxima del buceo profesional en saturación depende de las tablas de descompresión, procedimientos y características del equipo.
Artículo 47 — Tiempos máximos de exposición
Exposición máxima: 30 días continuos o 100 días/año. El intervalo entre saturaciones debe ser igual a la duración de la anterior.
Artículo 48 — Personal mínimo
El buceo profesional en saturación requiere: 1 jefe, 2 buceadores, 1 de seguridad y 1 ayudante, más el personal necesario para el complejo, según el fabricante.
Artículo 49 — Equipamiento mínimo
El equipamiento mínimo para el buceo profesional en saturación será el que determine el fabricante.
Artículo 50 — Normas de seguridad aplicables al buceo científico
Buceo científico: normas recreativas si <40m, sin descompresión y acceso directo. Máximo 180 min/día (300 min si <10m). Lo dirige un jefe cualificado.
Artículo 51 — Normas de seguridad del buceo de extracción de recursos marinos vivos
El buceo extractivo sin descompresión aplica normas hasta 15 m. Profundidades >15 m o con descompresión requieren normas de buceo profesional.
Artículo 52 — Técnicas de buceo extractivo
El Real Decreto 550/2020 establece que las técnicas de buceo extractivo permitidas son dos: el buceo autónomo y el de suministro en superficie.
Artículo 53 — Jefe de equipo de buceo extractivo
El jefe de equipo dirige, evalúa y supervisa el buceo extractivo. Debe ser buceador cualificado, designarse por escrito y aprobar el plan de inmersión.
Artículo 54 — Limitaciones del buceo extractivo
Se prohíben inmersiones nocturnas, en espacios confinados, sin ascenso libre o en aguas contaminadas. Se permiten solo herramientas manuales/autónomas y buen tiempo/visibilidad.
Artículo 55 — Tiempos máximos de exposición
Exposición máxima diaria: 180 min. Si no se supera 10 m, se amplía a 300 min. Inmersiones sucesivas computan en el total.
Artículo 56 — Suministro simultáneo de oxígeno normobárico
En el lugar de trabajo de buceo se debe disponer de oxígeno normobárico para los buzos que lo requieran, conforme al Real Decreto 550/2020.
Artículo 57 — Personal mínimo
Mínimo 3 personas: 1 jefe y 2 buceadores en el agua. Puede haber hasta 3 buceadores según valoración de riesgos.
Artículo 58 — Equipamiento mínimo
El equipamiento mínimo para el buceo extractivo en técnica de autónomo es el que se detalla en el apartado 3.1 del anexo III del Real Decreto 550/2020.
Artículo 59 — Personal mínimo
Mínimo 3 personas (jefe, 1-2 buceadores, seguridad). Se reduce a 2 buceadores si el jefe valora factores como profundidad, experiencia, mar y clima.
Artículo 60 — Equipamiento mínimo
El equipamiento mínimo para el buceo extractivo en técnica de suministro de superficie es el detallado en el apartado 3.2 del anexo III del Real Decreto 550/2020.
Artículo 61 — Notificación de actividad
Instructores y buzos profesionales, extractivos o científicos deben notificar su actividad a la Dirección General de la Marina Mercante vía sede electrónica del Ministerio de Transportes, al inicio o si varían datos.
Artículo 62 — Actuaciones de inspección
La Dirección General de la Marina Mercante y las Capitanías Marítimas inspeccionan el cumplimiento del real decreto. En buceo profesional, la inspección de maquinaria verifica normativa de industria salvo riesgo marítimo.
Artículo 63 — Suspensión cautelar de la actividad
La Dirección General de la Marina Mercante suspende cautelarmente la actividad o impone requisitos adicionales si se ponen en peligro la seguridad humana o la navegación. La medida dura hasta subsanar las causas.
Artículo 64 — Régimen sancionador
La infracción de las normas del real decreto inicia procedimiento sancionador conforme al Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Real Decreto Legislativo 2/2011) y normativa general.
Artículo 65 — Excepciones a las normas de seguridad
La Dirección General de la Marina Mercante puede autorizar nuevas técnicas de buceo con condiciones específicas. El procedimiento, iniciado a solicitud, tiene un plazo máximo de resolución de 3 meses. La resolución es impugnable en alzada ante la Secretaría General de Transportes y Movilidad.
Disposición adicional primera — Centros asesores técnicos
SASEMAR, el Centro de Buceo de la Armada y el GEAS son centros asesores técnicos de la Dirección General de la Marina Mercante. Las autoridades pueden solicitarles informes periciales, investigación de accidentes, asesoramiento técnico y apoyo en siniestros marítimos.
Disposición adicional segunda — Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima
El personal de SASEMAR aplica las normas de seguridad de buceo profesional, excepto en servicios públicos donde sus particularidades lo desaconsejen o imposibiliten.
Disposición adicional tercera — Títulos y cualificaciones deportivas y recreativas
Los títulos deportivos y recreativos no son profesionales. Sus poseedores no pueden cobrar por bucear, salvo guías e instructores en enseñanza o guiado.
Disposición adicional cuarta — Buceo en aguas continentales
Las Administraciones Públicas pueden aplicar las normas de este real decreto o estándares internacionales al buceo en aguas continentales, lagos, embalses y acuarios bajo su supervisión.
Disposición transitoria primera — Régimen provisional para los títulos deportivos y profesionales de buceo
Hasta actualizar la normativa, se aplican normas del Decreto 2055/1969 y Orden 1973. Se admiten acreditaciones autonómicas y titulaciones con estándares internacionales y certificación europea.
Disposición transitoria segunda — Títulos militares de buceo
Hasta desarrollar la normativa de equiparaciones, se aplica el artículo 9 de la Orden de 29 de julio de 1974 y la Orden de 25 de abril de 1973 para títulos militares y profesionales de buceo.
Disposición transitoria tercera — Exigencia de las obligaciones de aseguramiento de responsabilidad civil y de accidente en las actividades de buceo
Hasta modificar el Texto Refundido de la Ley de Puertos y Marina Mercante, el aseguramiento se exige según los artículos 14.1 y 24.1 de la Orden de 14 de octubre de 1997.
Disposición transitoria cuarta — Régimen transitorio del buceo extractivo en apnea
El buceo extractivo en apena se permite 10 años. Se requiere pareja, máx. 7m profundidad y equipo: gafas, tubo, protección térmica, lastre, silbato, balizamiento, guantes, aletas y dispositivo de corte.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan: Decreto 2055/1969; Ordenes de 1973, 1974, 1980, 1997 y 2000 sobre actividades subacuáticas, con salvedades transitorias. También cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan.
Disposición final primera — Ejecución y desarrollo del presente real decreto
Se faculta al Ministro de Transportes para desarrollar este real decreto. Asimismo, a los Ministros de Defensa y de Transportes para desarrollar la disposición transitoria segunda.
Disposición final segunda — Actualización de los anexos
El Director General de la Marina Mercante puede actualizar los anexos I, II y III del real decreto para acomodarlos a innovaciones del sector.
Disposición final tercera — Título competencial
El real decreto se basa en la competencia estatal sobre marina mercante (art. 149.1.20ª CE). El artículo 6.3 se ampara en defensa del patrimonio cultural (art. 149.1.28ª CE).
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 550/2020, sobre seguridad en actividades de buceo, entra en vigor el 1 de julio de 2020, una vez publicado en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre BOE-A-1969-1129
- la Orden de 25 de abril de 1973 Ref. 1973/990 BOE-A-1973-990
- la Orden de 29 de julio de 1974 BOE-A-1974-1367
- la Orden de 2 de octubre de 1980 BOE-A-1980-23386
- la Orden de 14 de octubre de 1980 BOE-A-1997-24978
- la Orden de 20 de julio de 2000 BOE-A-2000-15051
- la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre BOE-A-2011-16467
Leyes que la modifican
- los arts. 9, 18, 28, 59, 61, 65, la disposición transitoria 1 y el anexo III, por Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre BOE-A-2025-27010
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