Instrumento de ratificación del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001
Acuerdo entre países europeos para facilitar la colaboración judicial y agilizar la investigación de delitos mediante el intercambio de información.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de aplicación
Las Partes se prestan asistencia judicial amplia en infracciones penales. No aplica a detenciones, condenas ni faltas militares. Incluye responsabilidad jurídica.
Artículo 2 — Presencia de autoridades de la Parte requirente
No se denegarán solicitudes de presencia de autoridades si su asistencia mejora la ejecución de la ayuda y evita solicitudes complementarias.
Artículo 3 — Traslado temporal de personas detenidas al territorio de la Parte requirente
Se traslada temporalmente a personas detenidas para pruebas, devolviéndolas en el plazo indicado. Se deniega si no consienten, su presencia es necesaria en otro proceso, prolonga la detención o hay razones imperiosas. Se regula el tránsito por terceros Estados.
Artículo 4 — Vías de comunicación
Las solicitudes van por escrito entre Ministerios de Justicia, salvo excepciones para autoridades judiciales/administrativas directas o urgencia (Interpol). Se admiten medios electrónicos bajo condiciones.
Artículo 5 — Gastos
Las Partes no se reclaman gastos, salvo: peritos, traslado de detenidos (arts. 13, 14, 11) y gastos extraordinarios. La Parte requirende reembolsa costes de conexión vídeo/teléfono, intérpretes e indemnizaciones a testigos. Las condiciones de pago se consultan mutuamente.
Artículo 6 — Autoridades judiciales
Cada Estado declara al Secretario General del Consejo de Europa qué autoridades considera judiciales al ratificar. Puede modificar esta declaración en cualquier momento posterior mediante la misma vía.
Artículo 7 — Ejecución aplazada de las solicitudes
La Parte requerida puede aplazar la asistencia si perjudica otras investigaciones. Debe estudiar si puede atenderse parcialmente o con condiciones. Cualquier aplazamiento o imposibilidad debe motivarse e informarse a la Parte requirente.
Artículo 8 — Procedimiento
La Parte requerida cumplirá trámites específicos solicitados por la Parte requirente, aunque no sean habituales, siempre que no contraríen principios fundamentales de su derecho, salvo disposición en contrario del Protocolo.
Artículo 9 — Audiencia por videoconferencia
Se permite audiencia por videoconferencia si la comparecencia física no es oportuna o posible. La Parte requerida acepta si tiene medios técnicos y no viola principios fundamentales. Se regulan requisitos de solicitud, protección, interpretación y acta final.
Artículo 10 — Audiencia por conferencia telefónica
La audiencia de testigos o peritos por conferencia telefónica requiere su consentimiento y no ser contraria a los principios fundamentales. La Parte requerida notifica hora y lugar, garantiza la identificación y verifica el consentimiento.
Artículo 11 — Información espontánea
Las autoridades pueden remitir información espontánea si ayuda a investigaciones. La Parte destinataria debe respetar las condiciones impuestas, salvo que declare no someterse a ellas, notificándosele previamente la naturaleza de la información.
Artículo 12 — Restitución
Se pueden restituir objetos obtenidos ilícitamente a su legítimo propietario. La Parte requerida puede renunciar a su devolución para facilitar la restitución, sin afectar derechos de terceros de buena fe ni el cobro de impuestos al propietario.
Artículo 13 — Traslado temporal de detenidos al territorio de la Parte requerida
Con acuerdo entre Partes, se puede trasladar temporalmente a un detenido para una instrucción. Se establecen condiciones y plazo de devolución. El tiempo de detención se deduce del periodo original. Se requiere consentimiento si se declara.
Artículo 14 — Comparecencia personal de personas condenadas y trasladadas
Las disposiciones sobre personas detenidas trasladadas para cumplir condena se aplican por analogía cuando la Parte requirente solicita su comparecencia personal para la revisión de una sentencia.
Artículo 15 — Lengua de los documentos procesales y de las resoluciones judiciales que hayan de notificarse
Los documentos se notificarán en su lengua original. Si el destinatario solo conoce otra, se adjuntará traducción de los pasajes importantes. Para las autoridades, se incluirá un resumen traducido.
Artículo 16 — Notificación por correo
Las autoridades pueden enviar documentos por correo a otras Partes. Debe incluirse una nota sobre derechos y obligaciones. Se aplican por analogía las normas de los artículos 8, 9, 12 y 15 del Protocolo.
Artículo 17 — Vigilancia transfronteriza
La vigilancia transfronteriza requiere autorización previa, salvo urgencia (cruce inmediato, cesación en 5 horas). Solo para delitos graves (asesinato, tráfico, etc.). Los agentes deben obedecer leyes locales, no pueden detener ni entrar en domicilios.
Artículo 18 — Entrega vigilada
Las Partes permiten entregas vigiladas en investigaciones penales. La Parte requerida decide, dirige y controla según su derecho interno.
Artículo 19 — Investigaciones encubiertas
Las Partes pueden colaborar en investigaciones encubiertas con agentes de identidad falsa. La Parte requerida decide y controla según su derecho.
Artículo 20 — Equipos conjuntos de investigación
Las autoridades de varias Partes pueden crear equipos conjuntos de investigación penales por tiempo limitado. El equipo actúa bajo la legislación local, dirigido por un representante de la Parte anfitriona. Los miembros adscritos pueden asistir a medidas y, con consentimiento, ejecutarlas. La información obtenida se usa para los fines del equipo u otros con autorización.
Artículo 21 — Responsabilidad penal en relación con los funcionarios
Durante operaciones de asistencia judicial, los funcionarios extranjeros se asimilan a los locales para infracciones, salvo acuerdo distinto.
Artículo 22 — Responsabilidad civil en relación con los funcionarios
La Parte de origen responde por daños causados por sus funcionarios en territorio de otra Parte, reembolsando íntegramente a esta última.
Artículo 23 — Protección de testigos
Las autoridades competentes deben convenir medidas de protección para testigos en riesgo de intimidación, conforme al derecho interno.
Artículo 24 — Medidas provisionales
La Parte requerida puede ordenar medidas provisionales para preservar pruebas o proteger intereses, cumpliendo parcialmente o con condiciones.
Artículo 25 — Confidencialidad
La Parte requirente puede solicitar confidencialidad. Si no es posible, la Parte requerida lo comunica a la mayor brevedad.
Artículo 26 — Protección de datos
Los datos personales solo se usan para el procedimiento, otros relacionados o prevenir amenazas graves. Se requiere consentimiento para otros usos. Se puede denegar la transmisión si falta protección de datos interna o del Convenio de 1981, salvo compromiso de protección equivalente.
Artículo 27 — Autoridades administrativas
Cada Parte puede indicar, mediante declaración al Secretario General del Consejo de Europa, qué autoridades considera administrativas a efectos del artículo 1 del Convenio.
Artículo 28 — Relaciones con otros tratados
Este Protocolo no obstaculiza normas más detalladas de acuerdos bilaterales o multilaterales entre las Partes.
Artículo 29 — Solución amistosa
El Comité Europeo para los Problemas Penales supervisa la interpretación y cumplimiento del Convenio y sus Protocolos, facilitando la solución amistosa de dificultades derivadas de su aplicación.
Artículo 30 — Firma y entrada en vigor
El Protocolo entra en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de tres meses tras el depósito del tercer instrumento de ratificación. Para Estados que ratifiquen después, entra en vigor tres meses tras su depósito.
Artículo 31 — Adhesión
Los Estados no miembros adheridos al Convenio pueden adherirse al Protocolo tras su entrada en vigor. Entra en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de tres meses tras el depósito del instrumento de adhesión.
Artículo 32 — Aplicación territorial
Los Estados pueden especificar territorios de aplicación al firmar o ratificar. Pueden ampliarlo con 3 meses de antelación. La retirada también requiere 3 meses.
Artículo 33 — Reservas
Las reservas al Convenio se aplican al Protocolo. Se pueden reservar artículos 16-20. Se pueden retirar con efecto inmediato. No se puede exigir aplicación si hay reserva.
Artículo 34 — Denuncia
Cualquier Parte puede denunciar el Protocolo notificando al Secretario General del Consejo de Europa. La denuncia surte efecto a los 3 meses. Denunciar el Convenio implica denunciar el Protocolo.
Artículo 35 — Notificaciones
El Secretario General del Consejo de Europa notifica a los Estados miembros y adheridos: firmas, depósitos de instrumentos, fechas de entrada en vigor y demás documentos o declaraciones.
Información general
Temas
Notas oficiales
Ratificación por Instrumento de 23 de junio de 2017
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de mayo de 2018.
Leyes en las que se basa
- los arts. 1, 4, 11, 15, 20 y 24 del Convenio de 20 de abril de 1959 BOE-A-1982-23564
- Convenio de 4 de noviembre de 1950 BOE-A-1999-10148
Leyes que la modifican
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 BOE-A-2016-819
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 BOE-A-2019-10595
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 30 de octubre de 2019 BOE-A-2019-16073
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 BOE-A-2020-13299
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 BOE-A-2020-5834
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2021 BOE-A-2021-12314
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 6 de octubre de 2021 BOE-A-2021-16963
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2021 BOE-A-2021-1856
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2021 BOE-A-2021-6875
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2022 BOE-A-2022-12485
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2022 BOE-A-2022-17523
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de abril de 2022 BOE-A-2022-7315
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de enero de 2022 BOE-A-2022-858
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 BOE-A-2023-26102
- y se publican declaraciones de España, por Nota Diplomática de 12 de julio de 2024 BOE-A-2024-16128
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 8 de octubre de 2024 BOE-A-2024-20998
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 BOE-A-2024-7905
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 8 de julio de 2026 BOE-A-2026-15456
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de marzo de 2026 BOE-A-2026-7040
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