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En vigorReal Decreto

Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos de tacógrafos

También conocida como: RD 125/2017, RD 125/17
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25 de febrero de 2017·Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales·BOE-A-2017-1935
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo deben funcionar los talleres autorizados para instalar, reparar y revisar los tacógrafos de los vehículos de transporte.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Establece los requisitos técnicos y normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para realizar intervenciones técnicas en tacógrafos.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define centros técnicos, intervenciones (instalación, reparación, etc.), tacógrafos (analógico, digital, inteligente) y tarjetas de centro técnico, conforme al Reglamento (UE) n.º 165/2014.

  3. Artículo 3 — Incompatibilidades de los centros técnicos

    El personal de centros técnicos no puede tener participación en transporte por carretera (Ley 16/1987). Tampoco pueden pertenecer a grupos de sociedades con dicha actividad, según el art. 42 del Código de Comercio.

  4. Artículo 4 — Entidades que pueden ser autorizadas como centros técnicos

    Pueden ser centros técnicos: fabricantes de vehículos/carrocerías, tacógrafos, talleres mecánicos/eléctricos, ITV y reparación equipos eléctricos. Tipos I a V según instalaciones (instalación, verificación, reparación, etc.).

  5. Artículo 5 — Requisitos generales que deben cumplir los centros técnicos

    Talleres, ITV, etc., deben estar en el Registro Integrado Industrial. Fabricantes de vehículos/carrocerías, en el Registro de homologación español. Deben cumplir requisitos del RD 125/2017, anexo I y los de la Comunidad Autónoma.

  6. Artículo 6 — Requisitos del personal que realiza las intervenciones técnicas y de su adiestramiento

    Centros II, III, V: 2 personas (responsable técnico + técnico). Tipo IV: 1 técnico. Responsables: titulación o 5 años exp. Técnicos: titulación o 3 años exp. Adiestramiento obligatorio: anual (tipo A) o bienal (tipo B). Duración mínima: 30h (A inicial), 14h (A actualiz.), 14h (B inicial), 7h (B act.

  7. Artículo 7 — Requisitos de los equipos de intervención técnica

    Centros II, III, V necesitan medios idóneos; IV, herramientas para analógicos. Equipos e instrumentos de medida deben cumplir anexo I y calibrarse.

  8. Artículo 8 — Certificación de los centros técnicos

    Centros III, IV, V requieren certificación UNE 66102. I y II usan conformidad producción o UNE 66102. Se notifica tratamiento de datos. Auditorías ajustadas a Reglamento UE 165/2014.

  9. Artículo 9 — Autorización de los centros técnicos

    Autorización industria autonómica tras cumplir arts. 5-8. III-V para analógicos/digitales. Notificar cambios, renovación certificación (6 meses máx. exención) y suspensiones. Sin autorización, no intervenciones.

  10. Artículo 10 — Contraseña y registro de centros técnicos

    La comunidad autónoma asigna una contraseña y crea un registro público con datos del centro (titular, responsables, ubicación, contacto). Estos datos se comparten anualmente con el Estado para cumplir la UE.

  11. Artículo 11 — Tarjeta del centro técnico

    Los centros solicitan tarjetas de centro técnico (tipos I, II, III, V) presentando autorización y certificaciones. Las tarjetas son personales o para el titular. El centro custodia las tarjetas y las devuelve si hay mal uso.

  12. Artículo 12 — Registro de intervenciones técnicas

    Los centros técnicos (tipos II, III, IV, V) llevan un registro electrónico inmodificable de intervenciones, accesible en tiempo real por la comunidad autónoma. Se conservan al menos 5 años.

  13. Artículo 13 — Otros requisitos que deben cumplirse durante las intervenciones técnicas

    Las intervenciones en tacógrafos siguen la normativa UE. Los digitales requieren activación y calibrado. El centro verifica el sensor de movimiento, precinta conexiones y realiza informes. Debe guardar datos y tarjetas 5 años, descargando diariamente. En caso de cierre, entrega la documentación.

  14. Artículo 14 — Inspección de los centros técnicos. Revocación de la autorización

    Los centros técnicos están sujetos a inspecciones de la comunidad autónoma para verificar instalaciones e intervenciones, ajustándose al Reglamento (UE) n.º 165/2014.

  15. Artículo 15 — Señalización de los centros técnicos

    Los centros técnicos de tipos III o V deben exhibir en lugar visible exterior la señal de servicio de tacógrafos del anexo III del real decreto.

  16. Artículo 16 — Suspensión temporal y revocación de la autorización

    La autorización puede suspenderse por incumplimientos o negarse inspecciones, o revocarse por falsedad, incumplimiento grave o extinción jurídica. El cese voluntario requiere devolver tarjetas en un mes.

  17. Artículo 17 — Régimen sancionador

    El incumplimiento de requisitos se sanciona según la Ley 21/1992 de Industria, Ley 16/1987 de Transportes o normativa de tráfico, según la competencia de industria, transporte o tráfico.

  18. Disposición adicional primera — Transferencia de los datos almacenados en la memoria de los tacógrafos digitales

    Centros tipo III transfieren datos de tacógrafos digitales previa conformidad, guardando copias 1 año y archivos de envío 5 años. Se emiten informes y certificados de intransferibilidad si falla la transferencia.

  19. Disposición adicional segunda — Sustitución de tacógrafos

    La sustitución de tacógrafos analógicos por digitales es obligatoria en vehículos de transporte de personas (más de 8 plazas, >10 t) y mercancías (>12 t) matriculados desde 1996. No se considera sustitución el intercambio de unidades defectuosas. En digitales, la unidad nueva puede cumplir las prescripciones de la anterior, aunque sean anteriores a nuevas exigencias.

  20. Disposición adicional tercera — Verificaciones en centros técnicos como consecuencia de controles en carretera

    Los centros técnicos realizarán verificaciones con máxima diligencia cuando vehículos sean acompañados por servicios de inspección tras controles en carretera, conforme al artículo 33.4 de la Ley 16/1987, para no perturbar la actuación inspectora.

  21. Disposición adicional cuarta — No incremento del gasto público

    Las medidas de esta norma se atenderán con dotaciones presupuestarias ordinarias, sin suponer incremento de dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal.

  22. Disposición transitoria primera — Centros técnicos ya autorizados

    Las autorizaciones y certificaciones de centros técnicos emitidas bajo el Real Decreto 425/2005 siguen siendo válidas hasta el final de su periodo. Para la renovación se aplica la disposición transitoria tercera.

  23. Disposición transitoria segunda — Responsables técnicos y técnicos designados conforme a lo establecido en el Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, o en la Orden IET/1071/2013, de 6 de junio

    Los responsables técnicos o técnicos designados conforme al Real Decreto 425/2005 o la Orden IET/1071/2013, antes de la entrada en vigor, están exentos de poseer las titulaciones mínimas del artículo 6.2.

  24. Disposición transitoria tercera — Plazo de exigibilidad del cumplimiento de los requisitos a los centros técnicos de tacógrafos digitales y talleres de tacógrafos analógicos

    Centros y talleres de tacógrafos autorizados antes del RD 125/2017 deben acreditar cumplimiento en 6 meses o al finalizar su autorización previa. El incumplimiento causa baja en el registro y anula la autorización.

  25. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan: Orden de 1982 sobre tacógrafos, Orden IET/1071/2013 sobre talleres analógicos y Real Decreto 425/2005 sobre centros técnicos digitales. También se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto.

  26. Disposición final primera — Modificación de la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital

    Se modifica el artículo 15 de la Orden FOM/1190/2005. Fabricantes, talleres e ITV pueden solicitar tarjetas de centro de ensayo. La solicitud se presenta ante el órgano competente de transporte, adjuntando documentación identificativa, autorización de industria y certificados.

  27. Disposición final segunda — Título competencial

    El Real Decreto se basa en la competencia estatal exclusiva sobre tráfico (art. 149.1.21 CE). Se exceptúan los artículos 3, 4, 9, 10, 14 y 16, que se basan en la competencia estatal sobre bases de la planificación económica (art. 149.1.13 CE).

  28. Disposición final tercera — Ejecución del derecho de la Unión Europea

    El Real Decreto aplica el Reglamento (UE) n.º 165/2014 sobre tacógrafos. Este reglamento deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 y modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006.

  29. Disposición final cuarta — Habilitación para el desarrollo reglamentario y modificación de anexos

    Los Ministros de Economía, Interior y Fomento pueden dictar normas para desarrollar este Real Decreto. El Ministro de Economía puede modificar los anexos. El Ministro de Fomento puede modificar la Orden FOM/1190/2005.

  30. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, sobre requisitos técnicos de centros de tacógrafos, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  31. APÉNDICE 1: MODELO DE INFORME TÉCNICO PARA TACÓGRAFOS ANALÓGICOS

    Modelo informe técnico tacógrafos analógicos. Incluye identificación centro/técnico, tipo intervención (instalación, reparación, control...), datos vehículo/neumáticos, verificación funcionamiento y medidas.

  32. APÉNDICE 2: MODELO DE INFORME TÉCNICO PARA TACÓGRAFOS DIGITALES

    El Apéndice 2 del RD 125/2017 establece el modelo de informe técnico para tacógrafos digitales. Incluye identificación del centro, técnico, vehículo, tipo de intervención, verificaciones de componentes, mediciones, calibrado, precintado y firmas.

  33. APÉNDICE 3: MODELO DE INFORME TÉCNICO PARA REPARACIÓN DE TACÓGRAFOS

    Modelo informe técnico reparación tacógrafos. Identificación centro/técnico/unidad, descripción reparación (causa, componentes), comprobación exactitud medidas, precintado y resultado favorable/negativo.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
25 de febrero de 2017
Departamento
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales

Leyes en las que se basa

calibración de tacógrafosinspección de transportenormas de talleresreparación tacógrafoseguridad en carreteratacógrafotaller de vehículos