Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos de tacógrafos
También conocida como: RD 125/2017, RD 125/17Esta norma regula cómo deben funcionar los talleres autorizados para instalar, reparar y revisar los tacógrafos de los vehículos de transporte.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Establece los requisitos técnicos y normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para realizar intervenciones técnicas en tacógrafos.
Artículo 2 — Definiciones
Define centros técnicos, intervenciones (instalación, reparación, etc.), tacógrafos (analógico, digital, inteligente) y tarjetas de centro técnico, conforme al Reglamento (UE) n.º 165/2014.
Artículo 3 — Incompatibilidades de los centros técnicos
El personal de centros técnicos no puede tener participación en transporte por carretera (Ley 16/1987). Tampoco pueden pertenecer a grupos de sociedades con dicha actividad, según el art. 42 del Código de Comercio.
Artículo 4 — Entidades que pueden ser autorizadas como centros técnicos
Pueden ser centros técnicos: fabricantes de vehículos/carrocerías, tacógrafos, talleres mecánicos/eléctricos, ITV y reparación equipos eléctricos. Tipos I a V según instalaciones (instalación, verificación, reparación, etc.).
Artículo 5 — Requisitos generales que deben cumplir los centros técnicos
Talleres, ITV, etc., deben estar en el Registro Integrado Industrial. Fabricantes de vehículos/carrocerías, en el Registro de homologación español. Deben cumplir requisitos del RD 125/2017, anexo I y los de la Comunidad Autónoma.
Artículo 6 — Requisitos del personal que realiza las intervenciones técnicas y de su adiestramiento
Centros II, III, V: 2 personas (responsable técnico + técnico). Tipo IV: 1 técnico. Responsables: titulación o 5 años exp. Técnicos: titulación o 3 años exp. Adiestramiento obligatorio: anual (tipo A) o bienal (tipo B). Duración mínima: 30h (A inicial), 14h (A actualiz.), 14h (B inicial), 7h (B act.
Artículo 7 — Requisitos de los equipos de intervención técnica
Centros II, III, V necesitan medios idóneos; IV, herramientas para analógicos. Equipos e instrumentos de medida deben cumplir anexo I y calibrarse.
Artículo 8 — Certificación de los centros técnicos
Centros III, IV, V requieren certificación UNE 66102. I y II usan conformidad producción o UNE 66102. Se notifica tratamiento de datos. Auditorías ajustadas a Reglamento UE 165/2014.
Artículo 9 — Autorización de los centros técnicos
Autorización industria autonómica tras cumplir arts. 5-8. III-V para analógicos/digitales. Notificar cambios, renovación certificación (6 meses máx. exención) y suspensiones. Sin autorización, no intervenciones.
Artículo 10 — Contraseña y registro de centros técnicos
La comunidad autónoma asigna una contraseña y crea un registro público con datos del centro (titular, responsables, ubicación, contacto). Estos datos se comparten anualmente con el Estado para cumplir la UE.
Artículo 11 — Tarjeta del centro técnico
Los centros solicitan tarjetas de centro técnico (tipos I, II, III, V) presentando autorización y certificaciones. Las tarjetas son personales o para el titular. El centro custodia las tarjetas y las devuelve si hay mal uso.
Artículo 12 — Registro de intervenciones técnicas
Los centros técnicos (tipos II, III, IV, V) llevan un registro electrónico inmodificable de intervenciones, accesible en tiempo real por la comunidad autónoma. Se conservan al menos 5 años.
Artículo 13 — Otros requisitos que deben cumplirse durante las intervenciones técnicas
Las intervenciones en tacógrafos siguen la normativa UE. Los digitales requieren activación y calibrado. El centro verifica el sensor de movimiento, precinta conexiones y realiza informes. Debe guardar datos y tarjetas 5 años, descargando diariamente. En caso de cierre, entrega la documentación.
Artículo 14 — Inspección de los centros técnicos. Revocación de la autorización
Los centros técnicos están sujetos a inspecciones de la comunidad autónoma para verificar instalaciones e intervenciones, ajustándose al Reglamento (UE) n.º 165/2014.
Artículo 15 — Señalización de los centros técnicos
Los centros técnicos de tipos III o V deben exhibir en lugar visible exterior la señal de servicio de tacógrafos del anexo III del real decreto.
Artículo 16 — Suspensión temporal y revocación de la autorización
La autorización puede suspenderse por incumplimientos o negarse inspecciones, o revocarse por falsedad, incumplimiento grave o extinción jurídica. El cese voluntario requiere devolver tarjetas en un mes.
Artículo 17 — Régimen sancionador
El incumplimiento de requisitos se sanciona según la Ley 21/1992 de Industria, Ley 16/1987 de Transportes o normativa de tráfico, según la competencia de industria, transporte o tráfico.
Disposición adicional primera — Transferencia de los datos almacenados en la memoria de los tacógrafos digitales
Centros tipo III transfieren datos de tacógrafos digitales previa conformidad, guardando copias 1 año y archivos de envío 5 años. Se emiten informes y certificados de intransferibilidad si falla la transferencia.
Disposición adicional segunda — Sustitución de tacógrafos
La sustitución de tacógrafos analógicos por digitales es obligatoria en vehículos de transporte de personas (más de 8 plazas, >10 t) y mercancías (>12 t) matriculados desde 1996. No se considera sustitución el intercambio de unidades defectuosas. En digitales, la unidad nueva puede cumplir las prescripciones de la anterior, aunque sean anteriores a nuevas exigencias.
Disposición adicional tercera — Verificaciones en centros técnicos como consecuencia de controles en carretera
Los centros técnicos realizarán verificaciones con máxima diligencia cuando vehículos sean acompañados por servicios de inspección tras controles en carretera, conforme al artículo 33.4 de la Ley 16/1987, para no perturbar la actuación inspectora.
Disposición adicional cuarta — No incremento del gasto público
Las medidas de esta norma se atenderán con dotaciones presupuestarias ordinarias, sin suponer incremento de dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal.
Disposición transitoria primera — Centros técnicos ya autorizados
Las autorizaciones y certificaciones de centros técnicos emitidas bajo el Real Decreto 425/2005 siguen siendo válidas hasta el final de su periodo. Para la renovación se aplica la disposición transitoria tercera.
Disposición transitoria segunda — Responsables técnicos y técnicos designados conforme a lo establecido en el Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, o en la Orden IET/1071/2013, de 6 de junio
Los responsables técnicos o técnicos designados conforme al Real Decreto 425/2005 o la Orden IET/1071/2013, antes de la entrada en vigor, están exentos de poseer las titulaciones mínimas del artículo 6.2.
Disposición transitoria tercera — Plazo de exigibilidad del cumplimiento de los requisitos a los centros técnicos de tacógrafos digitales y talleres de tacógrafos analógicos
Centros y talleres de tacógrafos autorizados antes del RD 125/2017 deben acreditar cumplimiento en 6 meses o al finalizar su autorización previa. El incumplimiento causa baja en el registro y anula la autorización.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan: Orden de 1982 sobre tacógrafos, Orden IET/1071/2013 sobre talleres analógicos y Real Decreto 425/2005 sobre centros técnicos digitales. También se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto.
Disposición final primera — Modificación de la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital
Se modifica el artículo 15 de la Orden FOM/1190/2005. Fabricantes, talleres e ITV pueden solicitar tarjetas de centro de ensayo. La solicitud se presenta ante el órgano competente de transporte, adjuntando documentación identificativa, autorización de industria y certificados.
Disposición final segunda — Título competencial
El Real Decreto se basa en la competencia estatal exclusiva sobre tráfico (art. 149.1.21 CE). Se exceptúan los artículos 3, 4, 9, 10, 14 y 16, que se basan en la competencia estatal sobre bases de la planificación económica (art. 149.1.13 CE).
Disposición final tercera — Ejecución del derecho de la Unión Europea
El Real Decreto aplica el Reglamento (UE) n.º 165/2014 sobre tacógrafos. Este reglamento deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 y modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006.
Disposición final cuarta — Habilitación para el desarrollo reglamentario y modificación de anexos
Los Ministros de Economía, Interior y Fomento pueden dictar normas para desarrollar este Real Decreto. El Ministro de Economía puede modificar los anexos. El Ministro de Fomento puede modificar la Orden FOM/1190/2005.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
El Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, sobre requisitos técnicos de centros de tacógrafos, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
APÉNDICE 1: MODELO DE INFORME TÉCNICO PARA TACÓGRAFOS ANALÓGICOS
Modelo informe técnico tacógrafos analógicos. Incluye identificación centro/técnico, tipo intervención (instalación, reparación, control...), datos vehículo/neumáticos, verificación funcionamiento y medidas.
APÉNDICE 2: MODELO DE INFORME TÉCNICO PARA TACÓGRAFOS DIGITALES
El Apéndice 2 del RD 125/2017 establece el modelo de informe técnico para tacógrafos digitales. Incluye identificación del centro, técnico, vehículo, tipo de intervención, verificaciones de componentes, mediciones, calibrado, precintado y firmas.
APÉNDICE 3: MODELO DE INFORME TÉCNICO PARA REPARACIÓN DE TACÓGRAFOS
Modelo informe técnico reparación tacógrafos. Identificación centro/técnico/unidad, descripción reparación (causa, componentes), comprobación exactitud medidas, precintado y resultado favorable/negativo.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Orden de 14 de octubre de 1982 BOE-A-1982-27483
- el Real Decreto 425/2005, de 15 de abril BOE-A-2005-6122
- el art. 15 de la Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril BOE-A-2005-7137
- la Orden IET/1071/2013, de 6 de junio BOE-A-2013-6413
- el Reglamento (UE) 165/2014, de 4 de febrero DOUE-L-2014-80362
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