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En vigorLey

Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León

También conocida como: L 9/2013, L 9/13
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24 de diciembre de 2013·14 de mayo de 2024·Comunidad de Castilla y León·BOE-A-2013-13518
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo, dónde y cuándo se puede pescar en los ríos y lagos de Castilla y León para proteger la naturaleza y los peces.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La ley regula, protege y fomenta el derecho a la pesca y el aprovechamiento de recursos piscícolas en todos los cursos y masas de agua de Castilla y León.

  2. Artículo 2 — El derecho y la acción de pescar

    El derecho a pescar corresponde a quien tenga licencia y cumpla requisitos. Incluye tránsito con útiles dispuestos para el uso. No se considera pesca la investigación y gestión autorizada por la consejería.

  3. Artículo 3 — Principios inspiradores

    La ley rige con principios: aprovechamiento sostenible, biodiversidad, fomento de recursos, investigación, acceso, coordinación, pesca deportiva rural y participación ciudadana.

  4. Artículo 4 — Especies pescables

    Solo son pescables las especies declaradas mediante orden. Las no pescables deben devolverse inmediatamente. Se prohíbe capturar especies amenazadas; si se capturan accidentalmente, se devuelven con el mínimo daño posible.

  5. Artículo 5 — Especies exóticas

    Las especies exóticas invasoras se gestionan según la normativa de biodiversidad y no se devuelven si se establece. Las no invasoras pueden declararse pescables.

  6. Artículo 6 — Especies de interés preferente

    La trucha común es especie de interés preferente. Su pesca debe ser sin muerte salvo que la planificación asegure su conservación. La consejería puede declarar otras especies mediante orden.

  7. Artículo 7 — Definición

    Se consideran ejemplares de pesca los individuos de especies declaradas como pescables conforme al artículo 4 de la ley.

  8. Artículo 8 — Propiedad de los ejemplares de pesca

    La propiedad de los ejemplares de pesca se adquiere solo si la acción se ajusta a esta Ley y sus normas de desarrollo, conforme al Código Civil.

  9. Artículo 9 — Comercialización de especies pescables

    Se prohíbe comercializar trucha común en Castilla y León. La Junta puede prohibir otras especies por Decreto. No es comercialización los intercambios entre administraciones para repoblaciones.

  10. Artículo 10 — Definición de pescador

    Se define como pescador a quien cumple los requisitos establecidos para el ejercicio de la pesca, según la Ley 9/2013 de Castilla y León.

  11. Artículo 11 — Documentación

    El pescador debe portar licencia, DNI/pasaporte, permiso de tramo y autorización en aguas privadas. Debe mostrarla a agentes al ser requerido.

  12. Artículo 12 — Licencia de pesca

    La licencia es personal e intransferible, otorgada por la consejería. Existe licencia gratuita para menores de 14 años. Puede suspenderse o anularse.

  13. Artículo 13 — Permiso de pesca en cotos

    El permiso de coto es nominal e intransferible. Se adjudica por igualdad, pero se puede reservar un porcentaje para empresas turísticas registradas.

  14. Artículo 14 — Tipos de permisos

    Reglamentariamente se determinan tipos, importe y procedimiento de permisos según modalidad y coto. Se establece un régimen económico que favorece la pesca sin muerte.

  15. Artículo 15 — Pases de control

    El pase de control es una acreditación nominal, individual e intransferible expedida por la consejería competente en pesca. Habilita para pescar en Escenarios Deportivo-Sociales y Masas de Agua en Régimen Especial. Su adjudicación se basa en igualdad de oportunidades.

  16. Artículo 16 — Asociaciones de pescadores

    Son asociaciones de pescadores las constituidas en Castilla y León con fines estatutarios de pesca sostenible. Los Clubes Deportivos y la Federación Castellano Leonesa tienen el mismo tratamiento.

  17. Artículo 17 — Asociaciones Colaboradoras de Pesca

    La consejería competente otorga la condición de Asociación Colaboradora a asociaciones con recursos que realicen actividades a favor de los fines de la ley. Requisitos y beneficios se determinan reglamentariamente.

  18. Artículo 18 — Definición

    Se entiende por masas de agua manantiales, arroyos, ríos, embalses, pantanos, canales, acequias, lagos, lagunas, charcas, balsas, estanques, humedales, depósitos o cualquier acumulación similar.

  19. Artículo 19 — Clasificación de las masas de agua por sus especies predominantes

    Las masas de agua se clasifican en trucheras y no trucheras. Son trucheras las declaradas por la consejería por interés de la trucha común o su potencialidad. El resto son no trucheras.

  20. Artículo 20 — Clasificación de las masas de agua por su régimen de aprovechamiento

    Las masas de agua de Castilla y León se clasifican en pescables y no pescables para el aprovechamiento pesquero.

  21. Artículo 21 — Aguas pescables

    Las aguas pescables se clasifican en: acceso libre, cotos de pesca, escenarios deportivo-sociales, aguas de pesca privada y aguas en régimen especial.

  22. Artículo 22 — Aguas de acceso libre

    Las aguas de acceso libre requieren licencia y documento de identidad. Su régimen se regula en el Plan de Pesca o la Orden de Pesca.

  23. Artículo 23 — Cotos de pesca

    Los cotos de pesca tienen acceso limitado y requieren licencia y permiso. Se clasifican en régimen natural o intensivo según el Plan de Pesca.

  24. Artículo 24 — Escenarios deportivo-sociales de pesca

    Los escenarios deportivo-sociales son para competiciones y eventos. La pesca con caña es sin muerte. Puede requerirse pase de control.

  25. Artículo 25 — Aguas de pesca privada

    La pesca en aguas privadas requiere autorización del titular y de la consejería, según el Plan de Aprovechamiento. El titular facilita acceso al personal inspector. En establecimientos intensivos con concesión, no hace falta licencia de pesca.

  26. Artículo 26 — Aguas en régimen especial

    Las aguas en régimen especial son declaradas por la consejería por causas justificadas. En ellas, cuando se determine, es necesario disponer de un pase de control para practicar la pesca.

  27. Artículo 27 — Aguas no pescables

    Se consideran aguas no pescables: los refugios de pesca, los vedados y otras aguas por razón de sitio, según la ley y sus disposiciones de desarrollo.

  28. Artículo 28 — Refugios de pesca

    Los refugios de pesca se declaran por la consejería para conservar especies o ecosistemas. La pesca está prohibida permanentemente mientras se mantengan las circunstancias que motivaron la declaración.

  29. Artículo 29 — Vedados

    Los vedados son masas de agua declaradas por la consejería para prohibir temporalmente la pesca de determinadas especies por razones técnicas, biológicas, educativas, científicas o de interés público.

  30. Artículo 30 — Otras aguas no pescables por razón de sitio

    Se prohíbe la pesca en masas de agua por razones de sitio o distancia, según la ley y su desarrollo reglamentario.

  31. Artículo 31 — Señalización de las masas de agua

    Se regulará la señalización de masas de agua. Está prohibido dañar las señales. La falta de señalización no exime de responsabilidad por incumplir la ley.

  32. Artículo 32 — Planificación

    La consejería competente planifica la gestión pesquera para asegurar sostenibilidad, basándose en conocimiento científico de poblaciones y factores hidrobiológicos.

  33. Artículo 33 — Instrumentos de planificación de la gestión

    Los instrumentos de planificación son: Plan Regional, Planes Técnicos de Cuenca y Planes de Pesca/Aprovechamiento privado. Tienen carácter jerárquico.

  34. Artículo 34 — Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos

    La consejería elabora el PORA, estrategia para gestionar recursos pesqueros. Define cuencas, establece la red de seguimiento y se aprueba por Acuerdo de la Junta, previo informe de los Consejos Territorial de Pesca y Regional de Medio Ambiente.

  35. Artículo 35 — Contenido y vigencia del PORA

    El PORA incluye programas de salmónidos, ciprínidos, especies exóticas, conservación, educación, valorización rural y vigencia de 10 años. Se revisa si hay cambios significativos en las poblaciones detectados por el seguimiento.

  36. Artículo 36 — Planes Técnicos de Gestión de Cuenca

    Los Planes Técnicos de Gestión de Cuenca ordenan la pesca por tramos. Los aprueba la consejería, con informe preceptivo del Consejo Territorial de Pesca. Priorizan cuencas con especies preferentes. Se coordinan con los PORN en espacios protegidos.

  37. Artículo 37 — Planes de Pesca

    Cada tramo de los Planes Técnicos de Gestión de Cuenca cuenta con un Plan de Pesca que define las condiciones técnicas. Son elaborados y aprobados por la consejería competente, con informe preceptivo del Consejo Territorial de Pesca afectado.

  38. Artículo 38 — Planes de Aprovechamiento de aguas de pesca privada

    Los Planes de Aprovechamiento definen las condiciones de pesca en aguas privadas. Deben ser presentados por el titular y aprobados por la consejería competente, previa comprobación de requisitos. Su contenido se establece reglamentariamente.

  39. Artículo 39 — Orden de pesca

    La orden de pesca, emitida por la consejería competente, regula la actividad. Debe incluir periodos hábiles, excepciones, determinaciones de los Planes de Pesca, modificaciones puntuales y regulación en tramos sin Plan vigente.

  40. Artículo 40 — Gestión del hábitat

    La consejería competente fomenta la mejora del hábitat acuático, coordinada con otras administraciones. Incluye acciones directas, informes previos a autorizaciones y especial protección de frezaderos y eliminación de obstáculos.

  41. Artículo 41 — Sueltas

    La suelta (liberación para captura inmediata) solo la realiza la consejería competente o titulares de establecimientos privados autorizados. Los ejemplares deben proceder de Centros de Acuicultura autorizados, con buen estado sanitario y genético.

  42. Artículo 42 — Repoblaciones

    La repoblación (reforzar poblaciones) solo la realiza la consejería competente conforme a planes. Puede usar centros propios. Los ejemplares deben estar sanos, bien formados y proceder de reproductores autóctonos o con dotación genética adecuada.

  43. Artículo 43 — Fondo para la gestión de la pesca

    Se crea el Fondo para la gestión de la pesca, financiado con sanciones, tasas de licencias y permisos, cánones por actividades en ecosistemas acuáticos y otros ingresos de ocio. Se destina a financiar actuaciones de pesca y conservación de hábitats, según reglamento.

  44. Artículo 44 — De la promoción de la pesca

    La consejería competente promueve el conocimiento social de la pesca, sus aspectos ecológicos, sociales y económicos. La Administración fomenta la pesca como recurso de desarrollo rural, especialmente mediante el turismo vinculado a esta práctica.

  45. Artículo 45 — Formación y divulgación

    La consejería fomenta formación y divulgación sobre pesca y respeto a ecosistemas. La educación ambiental integra los fines de la ley. Se promueven eventos formativos, con carácter preferente para pescadores noveles y la pesca sin muerte.

  46. Artículo 46 — Aulas del río

    Las aulas del río son centros formativos de la consejería, dirigidos a pescadores noveles, con acceso exclusivo a masas de agua. Los programas y requisitos se determinan reglamentariamente. No se requiere licencia de pesca para practicar en estos centros.

  47. Artículo 47 — Investigación y análisis

    La consejería impulsa la investigación sobre etología y dinámica de poblaciones de especies pescables, priorizando las de Interés Preferente y el análisis de especies exóticas invasoras. También estudia al colectivo de pescadores, colaborando con Administraciones, Universidades y Centros de Investig

  48. Artículo 48 — Formas de practicar la pesca

    La ley distingue entre pesca con muerte y sin muerte según el tratamiento de las capturas, independientemente de los artes utilizados.

  49. Artículo 49 — Pesca con muerte

    La pesca con muerte consiste en retener las capturas obtenidas por el pescador, utilizando cualquier arte o técnica legalmente permitida.

  50. Artículo 50 — Pesca sin muerte

    La pesca sin muerte devuelve vivos a los ejemplares. Se permite retención previa si está autorizada (excepto salmónidos). Está prohibida sobre especies exóticas invasoras.

  51. Artículo 51 — Uso de la caña y elementos auxiliares

    Se permite una caña en aguas trucheras y dos en no trucheras. La distancia mínima es 30m en trucheras y 10m en otras. Las competiciones están exentas de límites.

  52. Artículo 52 — Uso del retel

    El retel solo se permite para cangrejos. Sus dimensiones y número se regulan reglamentariamente. Queda prohibido en masas de agua donde no se pueda pescar cangrejo.

  53. Artículo 53 — Aparatos de flotación

    Se permite la pesca con flotadores en embalses si la administración de navegación lo autoriza y no está prohibido en el Plan de Pesca local.

  54. Artículo 54 — Cebado de las aguas

    Prohibido cebado en aguas trucheras. Permitido en no trucheras solo sin muerte, salvo delimitaciones. La reglamentación fija condiciones.

  55. Artículo 55 — Medios y procedimientos prohibidos

    Prohibidos explosivos, químicos, venenos, electricidad, luz, armas, arpones, artes de tirón, redes no selectivas, barreras, alterar cauces, robo, mano, subacuática y espantar peces.

  56. Artículo 56 — Cebos y señuelos prohibidos

    Prohibido cebo vivo, huevas de fauna no local y señuelos con pilas o luz artificial. La reglamentación puede prohibir otros.

  57. Artículo 57 — Periodos y días hábiles

    La Orden de Pesca establece periodos hábiles por especie y excepciones. La planificación fija días hábiles por tramo.

  58. Artículo 58 — Horario de pesca

    La pesca se realiza desde una hora antes del amanecer hasta una hora después del atardecer. La consejería puede reducir este horario por causas justificadas o establecer excepciones reglamentarias.

  59. Artículo 59 — Tallas

    La talla es la distancia de la cabeza a la cola. Deben devolverse inmediatamente al agua los ejemplares que no cumplan las tallas de los Planes de Pesca, causando el menor daño posible.

  60. Artículo 60 — Cupos de captura

    Los cupos diarios por pescador no se pueden acumular entre tramos. El máximo es el del tramo donde se encuentra. Reglamentariamente se autorizará la retención en vivo más allá del cupo.

  61. Artículo 61 — Adopción de medidas urgentes

    La consejería puede adoptar medidas urgentes: variar períodos hábiles, establecer vedas, limitar métodos o cupos, o tomar otras medidas de gestión justificadas.

  62. Artículo 62 — Pozas aisladas

    La Ley 9/2013 de Pesca de Castilla y León prohíbe pescar con caña en pozas aisladas que surgen por la disminución del caudal en las masas de agua.

  63. Artículo 63 — Canales de derivación

    Se prohíbe pescar con caña en canales de derivación con anchura menor de un metro o profundidad inferior a veinte centímetros.

  64. Artículo 64 — Presas y pasos piscícolas

    Se prohíbe la pesca con caña a 15 m aguas abajo de presas señalizadas y en escalas de peces. La distancia se mide desde el pie del obstáculo hasta el cebo.

  65. Artículo 65 — Autorizaciones excepcionales

    La consejería autoriza excepciones por salud, especies, aguas, enfermedades, daños o investigación. La autorización debe ser pública, motivada y detallar objetivo, especies, medios, riesgos y controles.

  66. Artículo 66 — Competiciones deportivas y eventos sociales de pesca

    Las competiciones y eventos sociales se realizan en Escenarios Deportivo-Sociales. Excepcionalmente, la consejería autoriza otras aguas. También se permiten eventos formativos con autorización.

  67. Artículo 67 — Órgano colegiado asesor

    Existe un órgano colegiado asesor de pesca, adscrito a la consejería competente. Su composición y funcionamiento se regulan reglamentariamente.

  68. Artículo 68 — Los Consejos Territoriales de Pesca

    Cada provincia tiene un Consejo Territorial de Pesca para asesorar a la consejería. Se consultan antes de aprobar PORA y Planes Técnicos. La composición incluye sectores pesqueros provinciales.

  69. Artículo 69 — Vigilancia e inspección

    La Junta de Castilla y León, Guardia Civil, policías locales, Vigilantes de Pesca y Guardas Particulares vigilan la pesca. Los agentes de la autoridad (Junta, Guardia Civil, policías) y auxiliares (Vigilantes, Guardas) acceden a aguas públicas y privadas, inspeccionan capturas y vehículos, y pueden suspender la pesca por incumplimiento. Sus actas tienen presunción de veracidad.

  70. Artículo 70 — Vigilantes de Pesca

    Los Vigilantes de Pesca son habilitados por la consejería competente, restringiendo su actividad al ámbito territorial de las masas de agua designadas. Reglamentariamente se regularán sus condiciones de habilitación, uniformes y distintivos.

  71. Artículo 71 — Guardas Particulares de Campo

    Los titulares de derechos de pesca privada pueden contratar Guardas Particulares de Campo, sujetos a la normativa de seguridad privada. Deben colaborar con agentes de autoridad y limitar su actividad a las masas de agua contratadas.

  72. Artículo 72 — Del ejercicio de la pesca por el personal de vigilancia

    Los agentes de autoridad y auxiliares no pueden pescar durante sus funciones. Excepcionalmente, la dirección general competente puede autorizarlo nominal y motivadamente para control de poblaciones o cumplimiento de funciones.

  73. Artículo 73 — Infracciones

    Las infracciones administrativas a lo dispuesto en la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León, se califican como leves, graves y muy graves.

  74. Artículo 74 — Infracciones leves

    Infracciones leves: no llevar documento de identidad o licencia; pescar sin licencia válida o en día inhábil; no acreditar permiso; usar más de una caña en trucheras; elementos no autorizados; cangrejos no permitidos; flotación prohibida; cebado no permitido; no guardar distancia (30m trucheras, 10m

  75. Artículo 76 — Infracciones graves

    Infracciones graves: pesca en aguas privadas/cotos sin autorización; negarse a facilitar documentación; dañar señalización; pescar en veda/horario no permitido; sobrepasar cupo; medios prohibidos; pesca subacuática; cebos prohibidos; cebar trucheras; devolver especies exóticas; tenencia ilegal; obst

  76. Artículo 77 — Infracciones muy graves

    Infracciones muy graves: uso de medios prohibidos (art. 55.1.a-c); pescar con resolución de inhabilitación; sueltas/repoblaciones incumpliendo art. 41-42; comercialización de especies no declaradas o prohibidas.

  77. Artículo 78 — Responsabilidad en la comisión de infracciones

    Responsables: ejecutores, ordenantes, titulares u omisos. Responsabilidad solidaria si no se determina participación; inhabilitación para todos. Autoría a titular de autorización si no se identifica autor. Responsabilidad solidaria de padres/tutores en menores, con audiencia previa.

  78. Artículo 79 — Sanciones y su graduación

    Sanciones: leves (200-2.000€); graves (2.000-10.000€ + retirada licencia 1-2 años); muy graves (10.000-60.000€ + retirada 2-3 años). Inhabilitación 3 años para cotos en graves/muy graves. Criterios: intencionalidad, lucro, daño, reincidencia. Se aplica la sanción mayor si hay múltiples infracciones.

  79. Artículo 80 — Competencia y procedimiento

    Las delegaciones territoriales inician expedientes. Resuelven leves/graves (delegaciones) y muy graves (dirección general). Prescripción: 4 años (muy graves), 3 (graves), 1 (leves). Plazo resolución: 1 año.

  80. Artículo 81 — Comisos

    Se comisa la pesca aprehendida (devuelta viva si no es exótica; muerta depositada). Se decomisan medios ilegales (destruidos o formativos) y legales en infracciones graves/muy graves, con posible devolución previa fianza.

  81. Artículo 82 — Registro Regional de Infractores

    Se crea el Registro Regional de Infractores, dependiente de la consejería competente. Inscribe sanciones firmes, multas, retirada de licencia e inhabilitaciones para cotos y pases de control.

  82. Artículo 83 — Indemnizaciones y obligación de reponer

    Las sanciones son compatibles con indemnización por daños a la riqueza acuática (valor fijado por Decreto) y obligación de restaurar el estado anterior de las cosas, según determine el órgano sancionador.

  83. Disposición adicional primera

    La Junta de Castilla y León debe dictar el reglamento de esta ley en un plazo máximo de un año, contado desde su publicación.

  84. Disposición adicional segunda

    La Comunidad de Castilla y León destina, a través de sus presupuestos, los fondos necesarios para alcanzar los fines previstos en esta Ley de Pesca.

  85. Disposición adicional tercera

    La Consejería competente habilita escenarios deportivos para competiciones nacionales, estableciendo requisitos mínimos de equivalencia y pesca según la modalidad de la Federación Española de Pesca y Casting.

  86. Disposición adicional cuarta — Referencias normativas al Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos

    El Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos se denomina Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos. Las referencias normativas se entienden hechas a esta nueva denominación.

  87. Disposición transitoria primera

    Los procedimientos sancionadores iniciados bajo la legislación anterior a la Ley 9/2013 continuarán tramitándose por dicha normativa hasta su resolución final.

  88. Disposición transitoria segunda

    Las licencias de pesca emitidas antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León, conservan su validez hasta el final de su periodo de vigencia.

  89. Disposición transitoria tercera

    Los Consejos Territoriales de Pesca se rigen por el Decreto 74/1999 hasta que se apruebe nueva regulación.

  90. Disposición transitoria cuarta

    Hasta desarrollo reglamentario del art. 60.2, en concursos en aguas no trucheras se permite tener más ejemplares de los máximos diarios para soltarlos al final de la jornada.

  91. Disposición transitoria quinta

    Hasta establecer el valor de especies acuáticas para indemnizaciones, sigue vigente el Decreto 24/2012.

  92. Disposición derogatoria única

    Se derogan disposiciones contrarias. En particular, artículos de la Ley 6/1992 sobre ecosistemas acuáticos y pesca en Castilla y León (arts. 19-39, 43-55, 59, 60, 61, 62 y 68).

  93. Disposición final

    La Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
24 de diciembre de 2013
Departamento
Comunidad de Castilla y León

Notas oficiales

Publicada en el BOCYL núm. 239, de 13 de diciembre de 2013.

Leyes en las que se basa

  • determinados preceptos de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre BOE-A-1993-2703
  • el art. 25.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre BOE-A-2007-20635

Leyes que la modifican

  • los arts. 6.4, 39.1, 67, la disposición transitoria 3 y el título del capítulo I del título VII, por Ley 5/2014, de 11 de septiembre BOE-A-2014-9959
  • los arts. 60.1, 75.4 y 79.3, por Ley 10/2014, de 22 de diciembre BOE-A-2015-1117
  • los arts. 75, 80.7 y SE MODIFICA los 73, 74, 76, 79.1 y 3, 80.4, por Ley 2/2017, de 4 de julio BOE-A-2017-9778
  • los arts. 4.1, 34, 39.1, 51 y SE AÑADE la disposición adicional 4, por Ley 4/2024, de 9 de mayo BOE-A-2024-14546
especies permitidaslicencia de pescanormas para pescarpermisos de pescapesca deportivapesca fluvialríos de Castilla y Leónépocas de veda