Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco
También conocida como: L 4/1991, L 4/91Esta ley regula cómo funcionan los casinos, bingos y máquinas de azar en el País Vasco para garantizar un juego seguro y controlado.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Regula el juego en el País Vasco, incluyendo medios electrónicos. Excluye juegos recreativos tradicionales, deportivos sin lucro (excepto apuestas) y máquinas de mero pasatiempo con devolución controlada.
Artículo 2 — Ámbito
La ley regula juegos del Catálogo Vasco, empresas de juego y materiales, locales y personas involucradas. La apuesta es arriesgar dinero sobre resultados inciertos ajenos a las partes.
Artículo 3 — Catálogo de Juegos
El Consejo de Gobierno aprueba el Catálogo (bingo, máquinas, apuestas, loterías, rifas, casinos). Se prohíben juegos no incluidos o sin autorización. Las combinaciones aleatorias promocionales deben ser gratuitas y garantizar transparencia.
Artículo 4 — Criterios de planificación del juego
El Consejo de Gobierno aprueba la planificación del juego impidiendo monopolios, considerando repercusiones económicas y sin fomentar el hábito, especialmente en menores. La planificación abarca todos los locales de juegos y apuestas, públicos o privados.
Artículo 5 — Autorizaciones
El Departamento de Interior concede autorizaciones de juego, exigibles fianzas y prioriza entidades benéficas. Las autorizaciones son intransferibles y revocables si se pierden condiciones. Para combinaciones aleatorias basta declaración responsable ante la dirección competente.
Artículo 6 — Publicidad
El Consejo de Gobierno regula la publicidad del juego en exteriores y medios. El reglamento determina la publicidad interior y las normas para garantizar el conocimiento de reglas y condiciones por los usuarios.
Artículo 7 — Reglamentaciones específicas
El Departamento de Interior aprueba reglamentaciones específicas para cada juego del Catálogo, incluyendo requisitos, autorizaciones, horarios, apuestas máximas, personal, homologación, publicidad e infracciones.
Artículo 8 — Registro Central del Juego
El Registro Central del Juego, dependiente de la Dirección de Juego y Espectáculos, contiene datos de explotadores, fabricantes y locales. La inscripción en este registro es requisito indispensable para desarrollar actividades de juego.
Artículo 9 — Homologación
La Dirección de Juego y Espectáculos determina, homologa e inspecciona los materiales, componentes, instrumentos o elementos de juego autorizados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 10 — Establecimientos autorizados
Se autorizan juegos en casinos, salas de bingo, salones de juego, recreativos, hipódromos y frontones. También en hostelería (con limitaciones) y lugares de recreo para máquinas tipo AR o de redención.
Artículo 11 — Casinos de juego
Casinos autorizan juegos como ruleta, blackjack, dados, etc. Requieren aforo entre 300 y 600 jugadores, servicio de bar, restaurante y sala de estar. La autorización dura 10 años renovables, adjudicándose por concurso público.
Artículo 12 — Bingos
Las salas de bingo tienen un aforo máximo de 10.000 plazas en el País Vasco. La venta de cartones es exclusiva dentro de la sala. Se permiten máquinas tipo B según el aforo. Las autorizaciones se mantienen si se cumplen las condiciones.
Artículo 13 — Máquinas y sistemas de juego y permisos de explotación
Se definen máquinas tipo AR (redención), B (premio) y C (azar), auxiliares y sistemas telemáticos. La explotación de tipo AR requiere comunicación previa. Las B y C necesitan permiso de explotación del Departamento de Interior, con límites por titular.
Artículo 14 — Salones de juego
Los salones de juego explotan máquinas con premio (excepto tipo C). El máximo total en el País Vasco es de 1.000 máquinas. Las autorizaciones se mantienen si se cumplen las condiciones de otorgamiento.
Artículo 15 — Salones recreativos
Los salones recreativos explotan exclusivamente máquinas tipo AR (redención). Su apertura requiere comunicación previa a la dirección competente acompañada de declaración responsable acreditando el cumplimiento de requisitos.
Artículo 16 — Establecimientos de hostelería
Hostelería y discotecas pueden instalar hasta 3 máquinas: una tipo B, dos tipo AR y una auxiliar. Requiere autorización previa. Debe prohibirse públicamente el uso de máquinas tipo B y auxiliares a menores de edad.
Artículo 17 — Locales de apuestas
Se consideran locales de apuestas las oficinas autorizadas fuera de los recintos de juego. También se permite el cruce de apuestas en otros locales expresamente autorizados.
Artículo 18 — Boletos
El juego de boletos se autoriza reglamentariamente. Requiere adquisición en establecimientos autorizados a cambio de precio para obtener premio. La adjudicación es por concurso público, por 5 años renovables.
Artículo 19 — Autorizaciones de empresas de juego
Solo empresas autorizadas pueden organizar juegos. Deben facilitar información al Departamento de Interior. Quedan excluidos condenados por delitos, quebrados, sancionados por infracciones tributarias o de juego, y funcionarios vinculados.
Artículo 20 — Empresas titulares de casinos y bingos
Podrán titular casinos y bingos personas físicas o jurídicas con objeto exclusivo. En este último caso, el capital debe estar totalmente desembolsado y dividido en acciones o participaciones nominativas.
Artículo 21 — Empresas operadoras de máquinas de juego
Solo empresas autorizadas e inscritas explotan máquinas. El capital debe ser nominativo. La vigencia depende de cumplir condiciones. El contrato con el local requiere autorización de la Dirección de Juego.
Artículo 22 — Personal empleado
El personal necesita documento profesional del Departamento de Interior. Requisitos: sin antecedentes penales graves y sin sanciones firmes graves/muy graves en los últimos 2 años. Las empresas deben comunicar los datos del personal.
Artículo 23 — Prohibiciones de juego
Prohibido jugar a menores, incapacitados y quienes perturben el orden. Prohibido acceso a menores en locales específicos. No pueden jugar empleados, accionistas ni familiares directos. El Departamento de Interior puede prohibir la entrada a sancionados o voluntarios (máx. 1 año).
Artículo 24 — Infracciones administrativas
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. Si los hechos pudieran ser delito, la Administración remite el caso al orden jurisdiccional y suspende el procedimiento sancionador hasta que la resolución judicial sea firme.
Artículo 25 — Infracciones muy graves
Son muy graves: jugar sin autorización, manipular capital o máquinas, prestar dinero, pagar menos lo ganado, instalar más máquinas de las autorizadas, permitir jugar a menores o infringir publicidad. También lo es cometer dos infracciones graves en un año.
Artículo 26 — Infracciones graves
Son graves: acceso prohibido, falta de registros, negativa a controles, no exhibir autorizaciones, fallos de seguridad, impago <500.000 ptas, exceso aforo, mala conducta, exceso máquinas, falta comunicación salones, promociones sin declaración, horarios, hostelería nocturna, 3 leves/año.
Artículo 27 — Infracciones leves
Son leves el incumplimiento de requisitos no señalados como graves o muy graves, los establecidos en reglamentos de juegos y las infracciones del art. anterior no calificadas como graves.
Artículo 28 — Prescripción y caducidad
Las infracciones leves prescriben a los 2 meses; las graves y muy graves a los 2 años. El procedimiento sancionador caduca si está paralizado más de 6 meses por causa no imputable al administrado.
Artículo 29 — Cancelación de las infracciones
Las anotaciones de infracción se cancelan de oficio si no hay nuevas infracciones, se han pagado sanciones firmes previas, o han pasado 6 meses (leves) o 2 años (graves/muy graves) desde la firmeza.
Artículo 30 — Responsabilidad
Son responsables quienes cometan infracciones. En locales de juego, directivos, administradores y empleados responden solidariamente junto a las entidades para quienes trabajan.
Artículo 31 — Sanciones y medidas cautelares y complementarias
Multas: muy graves (10-100M ptas, triple beneficio si >100M), graves (1-10M), leves (10K-1M). Sanciones adicionales: suspensión/revocación de autorizaciones, clausura (2 años), inhabilitación (2 años) y comiso. Mínimo triple beneficio.
Artículo 32 — Órgano sancionador
Director de Juego impone graves/leves. Viceconsejero impone muy graves (a propuesta Director). Consejero impone >50M ptas. Consejo de Gobierno impone clausura/inhabilitación/revocación definitiva (a propuesta Consejero).
Artículo 33 — Procedimiento sancionador
Graves/muy graves: procedimiento administrativo. Leves: prueba en 15 días, resolución en 2 meses. Medidas cautelares: cierre, precinto, incautación (ratificadas en 72h). Recurso administrativo posible.
Artículo 34 — Inspección y control
El Departamento de Interior, a través de la Dirección de Juego y Espectáculos, realiza inspección. La Unidad de Juego y Espectáculos (Ertzaintza) depende funcionalmente de dicha Dirección y orgánicamente de la Viceconsejería de Seguridad.
Artículo 35 — Unidad de Juego y Espectáculos
La Unidad de Juego y Espectáculos de la Ertzaintza vigila, inspecciona y hace cumplir la normativa de juego. Eleva actas a la Dirección, instruye diligencias por delitos, procede al precinto o clausura de locales según instrucciones, y cumple otras funciones atribuidas.
Artículo 36 — Composición
El Consejo Vasco de Juego es órgano de estudio y consulta. Lo preside el Viceconsejero de Interior. Sus vocales incluyen al Director de Juego y Espectáculos, representantes de Interior, Hacienda, Sanidad, Cultura, Industria, Diputaciones Forales y Asociación de Municipos. Se reúne al menos una vez/6
Artículo 37 — Presidente
El presidente del Consejo Vasco de Juego convoca las sesiones, fija el orden del día y dirige las deliberaciones del Consejo.
Artículo 38 — Funciones
El Consejo Vasco de Juego informa al Consejo de Gobierno, emite dictámenes, aprueba memorias, coordina actuaciones, elabora estudios y gestiona registros. Se informa sobre autorizaciones, revocaciones y homologaciones.
Artículo 39 — Tasa por juego
La tasa por juego la determina la vigente Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para los servicios de la Dirección de Juego y Espectáculos.
Disposición transitoria primera
Los Reglamentos de esta Ley se aprueban por el Gobierno Vasco en 2 años desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda
Hasta aprobar reglamentos, se aplican normas autonómicas compatibles y, en defecto, estatales.
Disposición transitoria tercera
Las autorizaciones temporales previas valen hasta su vencimiento. Su renovación sigue esta Ley.
Disposición transitoria cuarta
Las autorizaciones de juego sin plazo de vigencia señalado deben renovarse antes de un año desde la entrada en vigor de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Disposición transitoria quinta
Los operadores con más máquinas de las permitidas tienen 2 años para adecuarse a la Ley.
Disposición transitoria sexta
Los salones recreativos mixtos existentes al entrar en vigor la Ley deben reconvertirse en un plazo de dos años.
Disposición final primera
Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco para dictar disposiciones de desarrollo y ejecución de la Ley, y para distribuir entre sus Órganos las facultades atribuidas.
Disposición final segunda
El Consejo de Gobierno revisa cada 3 años los límites de autorizaciones de juego, locales y aforos en Euskadi.
Disposición final tercera
Quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo dispuesto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Disposición final cuarta
La Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 237, de 25 de noviembre de 1991.
Leyes en las que se basa
- el art. 10.35 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
Leyes que la modifican
- el art. 1.2, por Ley 14/1998, de 11 de junio BOE-A-2011-20657
- determinados preceptos , por Ley 7/2012, de 23 de abril BOE-A-2012-6368
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