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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano

También conocida como: RD 1798/2010, RD 1798/10
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19 de enero de 2011·4 de octubre de 2023·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2011-971
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece las reglas de calidad, higiene y etiquetado que deben cumplir las empresas que venden agua mineral y de manantial envasada.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    El Real Decreto regula aguas minerales naturales y de manantial envasadas para consumo humano. Aplica a aguas extraídas en España, la UE o terceros países que cumplan el anexo I. Excluye aguas medicinales, preparadas y de consumo público envasadas.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define aguas minerales naturales (origen subterráneo, minerales, pureza) y aguas de manantial (emergencia espontánea). Incluye microbismo normal, aguas de consumo público envasadas, sustancias radiactivas, dosis indicativa y valor paramétrico.

  3. Artículo 3 — Declaración y autorización de aprovechamiento del manantial de «Agua mineral natural» y «Agua de manantial»

    Para aguas nacionales, la solicitud se presenta ante la autoridad minera autonómica, se publica en el BOE y BOCA, y se sigue la Ley de Minas. Si afecta a varias CCAA, decide el Ministerio. Para terceros países, se requiere certificado de hasta 5 años. Para la UE, se reconocen las publicadas en el DO

  4. Artículo 4 — Obligaciones de los explotadores de la empresa alimentaria (industrias envasadoras y distribuidoras)

    Los explotadores deben garantizar higiene. Si hay contaminación, se interrumpe el envasado. Se exigen instalaciones cerradas, señalizadas y limpias. El envasado es automático. Los envases deben ser herméticos, sin defectos, y limpiarse eficazmente.

  5. Artículo 5 — Distribución y venta

    Se comercializan en envases cerrados y etiquetados. En hostelería, se abren ante el consumidor. Prohíbe transportar o almacenar aguas con sustancias tóxicas, fitosanitarios, biocidas o contaminantes.

  6. Artículo 6 — Especificaciones

    Las aguas deben cumplir las especificaciones del anexo I. El anhídrido carbónico para gasificarlas debe cumplir los criterios de pureza de la parte C del anexo I.

  7. Artículo 7 — Manipulaciones permitidas

    Se permiten: separar inestables (azufre/hierro) por filtración; usar ozono para hierro/manganeso/arsénico (sin alterar composición ni generar riesgos); eliminar fluoruros con alúmina (Reglamento 115/2010); separar otros componentes no deseados (evaluados por autoridades); eliminar/incorporar CO2 fís

  8. Artículo 8 — Manipulaciones prohibidas

    Se prohíbe: transportar agua sin conducción cerrada/continua; distribuir en envases no destinados al consumidor final; manipulaciones no autorizadas; desinfección o adición de bacteriostáticos; comercializar el mismo manantial con distintas denominaciones; redistribuir/rellenar fuentes tipo cooler.

  9. Artículo 9 — Etiquetado y publicidad

    El etiquetado de aguas minerales y de manantial sigue normas UE y RD 1334/1999. Debe incluir denominación específica (natural, gaseosa, etc.), origen, composición analítica y tratamientos. Si tiene más de 1,5 mg/l de flúor, advierte que no es apta para lactantes y niños menores de 7 años.

  10. Artículo 10 — Prohibiciones generales en relación con el etiquetado y envases

    Se prohíbe inscribir datos obligatorios en precintos inutilizables, usar marcas prohibidas o que induzcan a error sobre origen o propiedades curativas (salvo excepciones en anexo III), y incluir datos analíticos si la composición no es constante.

  11. Artículo 11 — Intercambio intracomunitario de las aguas minerales naturales y aguas de manantial

    Si un agua no cumple la normativa comunitaria o supone riesgo para la salud, puede suspenderse su comercialización en España. Se informa inmediatamente a la Comisión Europea y otros Estados miembros, solicitando información sobre el reconocimiento del agua.

  12. Artículo 12 — Importaciones provenientes de países no pertenecientes a la Unión Europea

    Las aguas minerales y de manantial importadas de terceros países deben cumplir los requisitos de este real decreto para su comercialización en España, previa verificación de lo dispuesto en el artículo 3.

  13. Artículo 13 — Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos

    Las industrias dedicadas a estas aguas, instaladas en territorio nacional, deben estar inscritas en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, conforme al Real Decreto 191/2011.

  14. Artículo 14 — Autocontroles

    Si el agua está contaminada, se interrumpe el envasado. Los controles incluyen: análisis diarios (microbiología, pH, conductividad), trimestrales (completos) y quinquenales (puntos de emergencia). La autoridad sanitaria puede exigir más controles ante riesgos.

  15. Artículo 14 — bis. Lista de observación en aguas de manantial

    Las aguas de manantial deben cumplir parámetros microbiológicos y químicos del real decreto, además de los valores de referencia de la lista de observación del anexo IV del Real Decreto 3/2023.

  16. Artículo 15 — Control oficial

    Las autoridades realizan controles oficiales para verificar el cumplimiento de los anexos, la prevención de contaminaciones (autocontroles del art. 14) y el ajuste de aguas subterráneas autorizadas al artículo 3.

  17. Artículo 16 — Métodos de análisis y toma de muestras

    Los parámetros deben cumplir el anexo V. La toma de muestras por servicios oficiales sigue el Real Decreto 1945/1983 sobre infracciones y sanciones en defensa del consumidor y producción agroalimentaria.

  18. Artículo 17 — Responsabilidades

    La envasadora responde por la calidad del agua distribuida y del producto en envases cerrados. El tenedor responde por deterioros tras abrir el envase o por mala conservación/manipulación. El propietario responde por el mantenimiento de dispensadores.

  19. Artículo 18 — Régimen sancionador

    El incumplimiento se sanciona según la Ley 14/1986. Falta de higiene/autocontrol es infracción grave. Incumplimiento de composición (anexos I, II, III) es infracción muy grave. El procedimiento sigue la Ley 30/1992 y el Real Decreto 1945/1983.

  20. Disposición transitoria primera — Prórroga de comercialización

    Se permite comercializar existencias previas hasta agotarlas, aunque no cumplan esta norma.

  21. Disposición transitoria segunda — Tramitación de los procedimientos para la declaración y autorización

    Los procedimientos de declaración y autorización de aguas iniciados bajo el Real Decreto 1074/2002 continúan tramitándose conforme a esa norma derogada.

  22. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan disposiciones contrarias, especialmente el Real Decreto 1074/2002, salvo normas sobre aguas preparadas.

  23. Disposición final primera — Modificación del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto

    Se modifica el Reglamento de Minería: aguas minero-medicinales (terapéuticas, naturales, manantial) e industriales.

  24. Disposición final segunda — Título competencial

    Competencia estatal en sanidad (arts. 3.2, 12) y minería (arts. 3.1, final primera).

  25. Disposición final tercera — Habilitación normativa

    El Ministerio de Sanidad puede actualizar los anexos según ciencia y legislación comunitaria.

  26. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, que regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y de manantial envasadas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
19 de enero de 2011
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • Ley 22/1973, de 21 de julio BOE-A-1973-1018
  • el art. 38.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto BOE-A-1978-29905
  • lo indicado del Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre BOE-A-2002-20858
  • Reglamento (CE) 852/2004, de 29 de abril DOUE-L-2004-81035

Leyes que la modifican

  • los arts. 3, 13 y 17, por Real Decreto 682/2014, de 1 de agosto BOE-A-2014-8940
  • los arts. 2, 14 y el anexo 4, SE SUSTITUYE el anexo 3 y SE AÑADE el anexo 7, por Real Decreto 314/2016, de 29 de julio BOE-A-2016-7340
  • el anexo V, por Real Decreto 902/2018, de 20 de julio BOE-A-2018-10940
  • el art. 7.7, por Real Decreto 773/2023, de 3 de octubre BOE-A-2023-20563
  • los arts. 9, 13, 16.1, los anexos I, IV, V y SE AÑADE el art. 14 bis, por Real Decreto 2/2023, de 10 de enero BOE-A-2023-627
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