Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano
También conocida como: RD 1798/2010, RD 1798/10Esta norma establece las reglas de calidad, higiene y etiquetado que deben cumplir las empresas que venden agua mineral y de manantial envasada.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
El Real Decreto regula aguas minerales naturales y de manantial envasadas para consumo humano. Aplica a aguas extraídas en España, la UE o terceros países que cumplan el anexo I. Excluye aguas medicinales, preparadas y de consumo público envasadas.
Artículo 2 — Definiciones
Define aguas minerales naturales (origen subterráneo, minerales, pureza) y aguas de manantial (emergencia espontánea). Incluye microbismo normal, aguas de consumo público envasadas, sustancias radiactivas, dosis indicativa y valor paramétrico.
Artículo 3 — Declaración y autorización de aprovechamiento del manantial de «Agua mineral natural» y «Agua de manantial»
Para aguas nacionales, la solicitud se presenta ante la autoridad minera autonómica, se publica en el BOE y BOCA, y se sigue la Ley de Minas. Si afecta a varias CCAA, decide el Ministerio. Para terceros países, se requiere certificado de hasta 5 años. Para la UE, se reconocen las publicadas en el DO
Artículo 4 — Obligaciones de los explotadores de la empresa alimentaria (industrias envasadoras y distribuidoras)
Los explotadores deben garantizar higiene. Si hay contaminación, se interrumpe el envasado. Se exigen instalaciones cerradas, señalizadas y limpias. El envasado es automático. Los envases deben ser herméticos, sin defectos, y limpiarse eficazmente.
Artículo 5 — Distribución y venta
Se comercializan en envases cerrados y etiquetados. En hostelería, se abren ante el consumidor. Prohíbe transportar o almacenar aguas con sustancias tóxicas, fitosanitarios, biocidas o contaminantes.
Artículo 6 — Especificaciones
Las aguas deben cumplir las especificaciones del anexo I. El anhídrido carbónico para gasificarlas debe cumplir los criterios de pureza de la parte C del anexo I.
Artículo 7 — Manipulaciones permitidas
Se permiten: separar inestables (azufre/hierro) por filtración; usar ozono para hierro/manganeso/arsénico (sin alterar composición ni generar riesgos); eliminar fluoruros con alúmina (Reglamento 115/2010); separar otros componentes no deseados (evaluados por autoridades); eliminar/incorporar CO2 fís
Artículo 8 — Manipulaciones prohibidas
Se prohíbe: transportar agua sin conducción cerrada/continua; distribuir en envases no destinados al consumidor final; manipulaciones no autorizadas; desinfección o adición de bacteriostáticos; comercializar el mismo manantial con distintas denominaciones; redistribuir/rellenar fuentes tipo cooler.
Artículo 9 — Etiquetado y publicidad
El etiquetado de aguas minerales y de manantial sigue normas UE y RD 1334/1999. Debe incluir denominación específica (natural, gaseosa, etc.), origen, composición analítica y tratamientos. Si tiene más de 1,5 mg/l de flúor, advierte que no es apta para lactantes y niños menores de 7 años.
Artículo 10 — Prohibiciones generales en relación con el etiquetado y envases
Se prohíbe inscribir datos obligatorios en precintos inutilizables, usar marcas prohibidas o que induzcan a error sobre origen o propiedades curativas (salvo excepciones en anexo III), y incluir datos analíticos si la composición no es constante.
Artículo 11 — Intercambio intracomunitario de las aguas minerales naturales y aguas de manantial
Si un agua no cumple la normativa comunitaria o supone riesgo para la salud, puede suspenderse su comercialización en España. Se informa inmediatamente a la Comisión Europea y otros Estados miembros, solicitando información sobre el reconocimiento del agua.
Artículo 12 — Importaciones provenientes de países no pertenecientes a la Unión Europea
Las aguas minerales y de manantial importadas de terceros países deben cumplir los requisitos de este real decreto para su comercialización en España, previa verificación de lo dispuesto en el artículo 3.
Artículo 13 — Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos
Las industrias dedicadas a estas aguas, instaladas en territorio nacional, deben estar inscritas en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, conforme al Real Decreto 191/2011.
Artículo 14 — Autocontroles
Si el agua está contaminada, se interrumpe el envasado. Los controles incluyen: análisis diarios (microbiología, pH, conductividad), trimestrales (completos) y quinquenales (puntos de emergencia). La autoridad sanitaria puede exigir más controles ante riesgos.
Artículo 14 — bis. Lista de observación en aguas de manantial
Las aguas de manantial deben cumplir parámetros microbiológicos y químicos del real decreto, además de los valores de referencia de la lista de observación del anexo IV del Real Decreto 3/2023.
Artículo 15 — Control oficial
Las autoridades realizan controles oficiales para verificar el cumplimiento de los anexos, la prevención de contaminaciones (autocontroles del art. 14) y el ajuste de aguas subterráneas autorizadas al artículo 3.
Artículo 16 — Métodos de análisis y toma de muestras
Los parámetros deben cumplir el anexo V. La toma de muestras por servicios oficiales sigue el Real Decreto 1945/1983 sobre infracciones y sanciones en defensa del consumidor y producción agroalimentaria.
Artículo 17 — Responsabilidades
La envasadora responde por la calidad del agua distribuida y del producto en envases cerrados. El tenedor responde por deterioros tras abrir el envase o por mala conservación/manipulación. El propietario responde por el mantenimiento de dispensadores.
Artículo 18 — Régimen sancionador
El incumplimiento se sanciona según la Ley 14/1986. Falta de higiene/autocontrol es infracción grave. Incumplimiento de composición (anexos I, II, III) es infracción muy grave. El procedimiento sigue la Ley 30/1992 y el Real Decreto 1945/1983.
Disposición transitoria primera — Prórroga de comercialización
Se permite comercializar existencias previas hasta agotarlas, aunque no cumplan esta norma.
Disposición transitoria segunda — Tramitación de los procedimientos para la declaración y autorización
Los procedimientos de declaración y autorización de aguas iniciados bajo el Real Decreto 1074/2002 continúan tramitándose conforme a esa norma derogada.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones contrarias, especialmente el Real Decreto 1074/2002, salvo normas sobre aguas preparadas.
Disposición final primera — Modificación del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto
Se modifica el Reglamento de Minería: aguas minero-medicinales (terapéuticas, naturales, manantial) e industriales.
Disposición final segunda — Título competencial
Competencia estatal en sanidad (arts. 3.2, 12) y minería (arts. 3.1, final primera).
Disposición final tercera — Habilitación normativa
El Ministerio de Sanidad puede actualizar los anexos según ciencia y legislación comunitaria.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, que regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y de manantial envasadas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 22/1973, de 21 de julio BOE-A-1973-1018
- el art. 38.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto BOE-A-1978-29905
- lo indicado del Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre BOE-A-2002-20858
- Reglamento (CE) 852/2004, de 29 de abril DOUE-L-2004-81035
Leyes que la modifican
- los arts. 3, 13 y 17, por Real Decreto 682/2014, de 1 de agosto BOE-A-2014-8940
- los arts. 2, 14 y el anexo 4, SE SUSTITUYE el anexo 3 y SE AÑADE el anexo 7, por Real Decreto 314/2016, de 29 de julio BOE-A-2016-7340
- el anexo V, por Real Decreto 902/2018, de 20 de julio BOE-A-2018-10940
- el art. 7.7, por Real Decreto 773/2023, de 3 de octubre BOE-A-2023-20563
- los arts. 9, 13, 16.1, los anexos I, IV, V y SE AÑADE el art. 14 bis, por Real Decreto 2/2023, de 10 de enero BOE-A-2023-627
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