Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura
También conocida como: L 17/2010, L 17/10Esta ley regula cómo se organizan y funcionan las mancomunidades y los pueblos pequeños en Extremadura para gestionar mejor los servicios públicos.
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- 23 de diciembre de 2010Versión original BOE-A-2011-555
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación de la ley
La ley regula la creación, gobierno, organización, funcionamiento y supresión de mancomunidades y entidades locales menores en Extremadura.
Artículo 2 — Fines
La ley busca potenciar mancomunidades y entidades locales en Extremadura para garantizar servicios básicos, desarrollo sostenible, cohesión social, lucha contra la despoblación y aprovechamiento de recursos endógenos.
Artículo 3 — Derecho de los municipios y de las entidades locales menores a mancomunarse
Municipios y entidades locales menores pueden asociarse en mancomunidades para servicios y obras. Las entidades locales menores necesitan autorización del municipio matriz, que se entiende concedida si no hay acuerdo en contra en un mes.
Artículo 4 — Concepto y naturaleza jurídica de las mancomunidades
Las mancomunidades son entidades locales voluntarias, de carácter no territorial, con personalidad y capacidad jurídica propia, distinta de la de los municipios y entidades locales menores que las integran.
Artículo 5 — Prerrogativas, competencias y potestades de las mancomunidades
Pueden ejercer potestades reglamentaria, tributaria, planificación, expropiatoria (con autorización Junta), investigación, sancionadora y revisión de actos. No asumen total competencia municipal.
Artículo 6 — Duración y vigencia de las mancomunidades
La duración y vigencia de las mancomunidades es indefinida, salvo que sus estatutos establezcan otra cosa.
Artículo 7 — Símbolos de las mancomunidades
Las mancomunidades de Extremadura pueden adoptar símbolos de identificación colectiva mediante acuerdo conforme a la normativa aplicable y sus estatutos.
Artículo 8 — Acuerdo expresivo de la voluntad inicial de mancomunarse
La mancomunidad requiere acuerdo del Pleno municipal (mayoría simple) o de la Junta Vecinal (mayoría simple + ratificación municipal). Se designa a un representante en la Comisión Promotora.
Artículo 9 — Comisión promotora
La Comisión Promotora, integrada por alcaldes y concejales, impulsa la creación de la mancomunidad. Debe redactar estatutos en 3 meses. Se requiere asistencia de todos los municipios. Si falta alguno, los acuerdos solo afectan a los presentes salvo ratificación en 20 días.
Artículo 10 — Naturaleza de los estatutos de la mancomunidad
Los estatutos de la mancomunidad son norma básica con naturaleza de disposición reglamentaria, vinculantes para la mancomunidad, municipios y entidades locales menores. Son nulas las previsiones que se opongan a la legislación básica, esta ley o normas reglamentarias futuras.
Artículo 11 — Contenido mínimo
Los estatutos deben incluir: miembros, denominación, sede, fines, órganos, votación (1-5 votos según población), funcionamiento, economía, duración, adhesión, personal y disolución. La votación usa tramos poblacionales.
Artículo 12 — Convocatoria y lugar de celebración de la asamblea de aprobación provisional de los estatutos
La Comisión Promotora convoca a la asamblea de aprobación provisional en la sede elegida por mayoría. Se incluye el texto del proyecto de estatutos para deliberación y aprobación junto con la convocatoria.
Artículo 13 — Asamblea de aprobación provisional de los estatutos
La asamblea se constituye con mayoría de miembros y representación de todos los municipios. Se aprueba por mayoría simple. La mesa la preside el Presidente de la Comisión Promotora.
Artículo 14 — Aprobación del proyecto por los municipios y entidades locales menores e incorporación a la mancomunidad
Los Plenos aprueban la mancomunidad en 3 meses por mayoría absoluta. Las entidades locales menores lo hacen por Junta Vecinal y ratificación del municipio matriz. Se designan representantes.
Artículo 15 — Información pública e informes del proyecto de estatutos
Se publica en el Diario Oficial de Extremadura con 1 mes de información pública. La Diputación y la Consejería emiten informe en 1 mes. Si no responden, se entiende positivo.
Artículo 16 — Aprobación definitiva de los estatutos y creación de la mancomunidad
Sin objeciones, se remiten a la Consejería, Diario Oficial y Registros. Con objeciones, la asamblea las subsana o mantiene criterio. Si hay cambios, se reaprueban. Se inscriben definitivamente.
Artículo 17 — Convocatoria de la sesión constitutiva
La sesión constitutiva se celebra en 30 días tras la aprobación definitiva de estatutos. En mancomunidades integrales, en 30 días tras la resolución de calificación o silencio administrativo.
Artículo 18 — Sesión constitutiva de la mancomunidad
La mancomunidad se constituye con dos tercios de representantes. Se elige Presidente, Vicepresidente y Junta de Gobierno en la sesión.
Artículo 19 — Requisitos para la calificación como integral
Para ser integral, la mancomunidad requiere plantilla propia, ámbito continuo, identidad común, población mínima, servicios en 3 áreas (urbanismo, agua, etc.) y estar en Extremadura.
Artículo 20 — Solicitud de calificación como integral
La solicitud de calificación como integral se presenta a la Consejería competente tras aprobar estatutos (nuevas) o por acuerdo de mayoría absoluta (ya constituidas), acreditando requisitos.
Artículo 21 — Resolución de la calificación
La Consejería resuelve en dos meses tras 30 días de información pública. Si falta resolución expresa, se entiende desestimada. Si hay falta de requisitos, se requiere subsanación en dos meses.
Artículo 22 — Publicación y registro
La mancomunidad integral publica su calificación en el Diario Oficial de Extremadura y se inscribe en los registros estatal y autonómico. Si hay silencio administrativo, se publica la concesión y se inscribe.
Artículo 23 — Causas de la descalificación de la mancomunidad integral
La Consejería de Administración Local puede descalificar a una mancomunidad integral si cambian las circunstancias de su calificación o hay incumplimiento grave de obligaciones.
Artículo 24 — Procedimiento de descalificación de la mancomunidad integral
La descalificación requiere audiencia de un mes a la mancomunidad e informe jurídico. El acuerdo se notifica en 15 días, se publica en el Diario Oficial y se inscribe en los registros.
Artículo 25 — Gobierno de la mancomunidad
El gobierno y administración de la mancomunidad corresponden a la Asamblea (representantes de municipios) y al Presidente, asistidos por la Junta de Gobierno.
Artículo 26 — Órganos de la mancomunidad
Los órganos necesarios son: Asamblea, Junta de Gobierno, Comisión Especial de Cuentas, Presidente y Vicepresidente. Pueden existir otros complementarios regulados en estatutos.
Artículo 27 — Miembros de los órganos colegiados
El nombramiento y cese de miembros de órganos colegiados lo fijan los estatutos. La pérdida de condición de concejal o representante implica la baja en la mancomunidad. Los representantes cesados permanecen en funciones hasta el nombramiento del nuevo.
Artículo 28 — Sesiones de los órganos colegiados
Los órganos colegiados tienen sesiones ordinarias y extraordinarias (posiblemente urgentes). Los estatutos regulan el régimen; a falta de ello, aplica la legislación de régimen local. Las sesiones se celebran en sedes o lugares habilitados.
Artículo 29 — Composición y competencias
La Asamblea, presidida por el Presidente, elige órganos unipersonales, propone cambios estatutarios, aprueba ordenanzas, propone cambios de nombre/símbolos, incorporación de miembros, separación obligatoria y disolución. Vota moción de censura y confianza. No puede delegar estas competencias.
Artículo 30 — Funcionamiento de la Asamblea
El funcionamiento de la Asamblea, incluyendo quórum, informes de legalidad, debates, votaciones y ruegos, se rige por los estatutos y la legislación de régimen local.
Artículo 31 — Quórum de adopción de acuerdos
Los acuerdos se adoptan por mayoría simple. En empate, nueva votación y voto de calidad del Presidente. Se exige mayoría absoluta para cambiar capitalidad, símbolos o estatutos.
Artículo 32 — Composición y competencias
La Junta de Gobierno asiste al Presidente y gestiona la mancomunidad, integrada por el Presidente, Vicepresidente y representantes (máx. 1/3 de la Asamblea). Sus competencias se regulan en estatutos.
Artículo 33 — Comisión Especial de Cuentas
La Comisión Especial de Cuentas examina las cuentas antes del 1 de junio. Está integrada por miembros de todos los municipios y puede solicitar documentación o presencia de funcionarios.
Artículo 34 — Comisiones informativas
Las Comisiones Informativas estudian y consultan expedientes antes de la Asamblea o Junta de Gobierno. No tienen poder de decisión. Su composición y funcionamiento se regulan en estatutos.
Artículo 35 — Del Presidente de la mancomunidad
El Presidente es elegido por la Asamblea entre sus miembros. Se cesa automáticamente si se pierde la condición de concejal o miembro de la Junta Vecinal. Puede renunciar por escrito.
Artículo 36 — Funciones del Presidente de la mancomunidad
El Presidente preside órganos colegiados, representa a la mancomunidad y dirige su gobierno. Puede delegar atribuciones, salvo convocar/presidir sesiones de Asamblea y Junta de Gobierno, decidir empates y las expresamente no delegables.
Artículo 37 — Vicepresidente de la mancomunidad
Las mancomunidades tienen al menos un Vicepresidente, nombrado por la Asamblea entre sus miembros según estatutos. Se pierde el cargo por renuncia escrita o pérdida de condición de concejal o miembro de Junta Vecinal.
Artículo 38 — Funciones del Vicepresidente de la mancomunidad
El Vicepresidente sustituye al Presidente en ausencia, enfermedad, impedimento, vacante o por atribución estatutaria. Cubre todas las funciones del Presidente en dichos supuestos.
Artículo 39 — Disponibilidad de personal
Las mancomunidades pueden contar con personal según normativa y estatutos. Pueden prestar servicios empleados públicos de las entidades locales integrantes y de otras Administraciones Públicas, según acuerdos de cooperación.
Artículo 40 — Plantilla y relación de puestos de trabajo
Las mancomunidades aprueban anualmente junto al presupuesto la plantilla y relación de puestos de trabajo, incluyendo funcionarios, laborales y eventuales.
Artículo 41 — Oferta de empleo
Las mancomunidades hacen pública la oferta de empleo según sus necesidades y los criterios de la normativa de función pública aplicable.
Artículo 42 — Funciones públicas necesarias en la mancomunidad
Son funciones necesarias: secretaría (fe pública y asesoramiento) y control económico-financiero. Se permite exención de secretaría o agrupación para mantener puestos.
Artículo 43 — Selección del personal al servicio de las mancomunidades integrales
La selección de personal se realiza mediante convocatoria pública garantizando igualdad, publicidad, mérito y capacidad, según la oferta de empleo.
Artículo 44 — Situación del personal de la mancomunidad integral en caso de disolución
Los estatutos deben regular la situación del personal en caso de disolución o separación de la mancomunidad.
Artículo 45 — Suficiencia de las haciendas de las mancomunidades
Las haciendas de las mancomunidades deben disponer de recursos económicos suficientes para la prestación de los servicios asignados.
Artículo 46 — Clases de recursos de las mancomunidades
Los recursos incluyen: ingresos patrimoniales, aportaciones municipales, tasas, contribuciones especiales, transferencias autonómicas, subvenciones, precios públicos, crédito, sanciones y prestaciones públicas.
Artículo 47 — Potestad tributaria y ordenanzas fiscales
Las mancomunidades pueden imponer o suprimir tributos propios relacionados con sus servicios y aprobar las ordenanzas fiscales correspondientes.
Artículo 48 — Tasas
Las mancomunidades pueden establecer tasas por uso privativo del dominio público, prestación de servicios públicos o actividades administrativas que beneficien particularmente a los sujetos pasivos, según estatutos y normativa.
Artículo 49 — Contribuciones especiales
Las mancomunidades pueden exigir contribuciones especiales por obras o servicios que aumenten el valor de bienes. Deben determinar zonas afectadas, distinguir intereses directos y comunes, y cobrar directamente a los contribuyentes.
Artículo 50 — Aportaciones económicas de los miembros de la mancomunidad
Los municipios consignarán en sus presupuestos las aportaciones obligatorias y preferentes a la mancomunidad. El impago otorga a la mancomunidad prerrogativas de la hacienda estatal para cobrar, pudiendo retener fondos de la Junta o Diputaciones.
Artículo 51 — Apoyo económico por otras Administraciones
Las mancomunidades acceden al máximo nivel de subvenciones a fondo perdido y ayudas. La Junta puede priorizar mancomunidades integrales y crear un Fondo Regional de Cooperación anual. La población se calcula sumando habitantes de todos los municipios.
Artículo 52 — Presupuesto de la mancomunidad
Las mancomunidades aprueban anualmente un presupuesto único que refleja obligaciones y derechos del ejercicio natural. Su aprobación, ejecución y liquidación se rigen por la normativa aplicable.
Artículo 53 — Operaciones de crédito
Los estatutos pueden prever que los municipios avalen el crédito de la mancomunidad si sus recursos son insuficientes. En tal caso, los recursos ordinarios de los municipios avalistas se computan para autorizar el endeudamiento.
Artículo 54 — Adhesión posterior de municipios y entidades locales menores
La adhesión requiere solicitud con acuerdo de mayoría absoluta, información pública de un mes, aprobación de la Asamblea y ratificación por todos los Plenos. Debe publicarse e inscribirse.
Artículo 55 — Contenido del acuerdo de incorporación a la mancomunidad
La adhesión puede ser parcial o total. En mancomunidades integrales, la Consejería tiene un mes para alegar. La incorporación implica dejar otras mancomunidades integrales y liquidar deudas previas.
Artículo 56 — Separación voluntaria
La separación voluntaria exige acuerdo de mayoría absoluta, estar al corriente de pagos, cumplir plazo mínimo estatutario, abonar gastos y notificar con seis meses de antelación. La mancomunidad acepta mediante acuerdo.
Artículo 57 — Separación obligatoria
La separación obligatoria se inicia por incumplimientos graves. La Asamblea concede un mes de audiencia al municipio. La separación final requiere mayoría absoluta y se publica e inscribe.
Artículo 58 — Efectos de la separación
La separación no obliga a liquidar la mancomunidad. Se puede anticipar el pago proporcional a los separados, adjudicándoles instalaciones de uso exclusivo.
Artículo 59 — Convenios de cooperación
Las mancomunidades celebran convenios con diversas administraciones para gestionar servicios. Permiten coordinar políticas, ejecutar obras, compartir sedes, ceder bienes patrimoniales y adoptar medidas para otras finalidades competenciales.
Artículo 60 — Formalización de los convenios de cooperación
Los convenios deben incluir entidades, competencias, objeto, medios, plazo, extinción y resolución de controversias. Se acompaña de una memoria con antecedentes y objetivos.
Artículo 61 — Información de la Comunidad Autónoma de Extremadura a las mancomunidades integrales
La Comunidad Autónoma de Extremadura facilitará a las mancomunidades la información relevante sobre su gestión para el adecuado desarrollo de sus fines.
Artículo 62 — Deber de información de las mancomunidades integrales
Las mancomunidades remiten copia de actos en 10 días a la Consejería. Esta puede solicitar información complementaria en 20 días hábiles para comprobar la legislación vigente.
Artículo 63 — Coordinación del ejercicio de las competencias de las mancomunidades integrales mediante planes sectoriales
La Junta coordina competencias mediante planes sectoriales, garantizando participación. Las mancomunidades ejercen sus facultades en el marco de estos planes aprobados.
Artículo 64 — Medidas de fomento
La Junta y Diputaciones apoyan a las mancomunidades integrales con asesoramiento, ayudas para inversiones y gastos, y prioridad en planes de inversión. Otras Administraciones pueden delegar obras financiadas.
Artículo 65 — Régimen de modificación
Los estatutos de las mancomunidades pueden modificarse tras su aprobación inicial por sus Asambleas, respetando lo previsto en los estatutos y en este capítulo.
Artículo 66 — Procedimiento de modificación
La modificación de estatutos requiere: acuerdo inicial, info pública (1 mes), informes (1 mes), análisis de objeciones, aprobación por mayoría absoluta de Ayuntamientos, publicación e inscripción. Para adhesión/separación basta acuerdo plenario y ratificación.
Artículo 67 — Causas de disolución de la mancomunidad
Las mancomunidades se disuelven por causas estatutarias o por acuerdo voluntario de sus miembros, siguiendo el procedimiento del artículo siguiente.
Artículo 68 — Procedimiento de disolución
La disolución se inicia de oficio o a instancia de miembros. Requiere mayoría absoluta (voluntaria) o simple (estatutaria). Informan Diputación y Consejería. Plenos ratifican con mayoría absoluta para liquidar.
Artículo 69 — Publicidad del acuerdo de disolución
El acuerdo de disolución se comunica a la Junta de Extremadura y al Registro de entidades locales, y se publica en el «Diario Oficial de Extremadura» y en las webs de la Mancomunidad y sus municipios.
Artículo 70 — Personalidad jurídica de las entidades locales menores
Son entidades locales menores los núcleos de población separados con dicho carácter reconocido o creados conforme a la ley. Tienen personalidad y capacidad jurídica plena.
Artículo 71 — Potestades de las entidades locales menores
Tienen potestades municipales excepto planeamiento urbanístico. Sus acuerdos de bienes o crédito requieren ratificación municipal en 2 meses. Si ejercen competencias delegadas, tienen potestad expropiatoria.
Artículo 72 — Competencias de las entidades locales menores
Aprueban su reglamento, presupuestos y ordenanzas. Pueden asumir competencias propias (patrimonio, obras, servicios) mediante convenio de financiación. También pueden ejercer competencias delegadas por el municipio.
Artículo 73 — Supuestos de creación de entidades locales menores
Los núcleos separados pueden ser entidades locales menores si pierden la condición de municipio o se solicitan conforme a la Ley. Ambos expedientes pueden tramitarse simultáneamente.
Artículo 74 — Requisitos para la creación de entidades locales menores
Requisitos: núcleo separado sin continuidad, población/distancia reglamentarias, características peculiares y recursos suficientes. No se permite en capitales, segundas residencias ni si afecta la economía municipal.
Artículo 75 — Procedimiento de creación
Iniciativa: vecinos o municipio. Plazo información pública: 1 mes. Informe Pleno: 2 meses. Remisión a Consejería: 15 días. Audiencia Diputación y Consejo Consultivo: 2 meses cada uno.
Artículo 76 — Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura
El Consejo de Gobierno resuelve por Decreto en 6 meses desde la recepción del expediente. Si no hay resolución, se entiende desestimada. El Decreto incluye denominación, capitalidad y límites.
Artículo 77 — Ámbito territorial y patrimonio
El ámbito territorial coincide con el antiguo municipio o límites ciertos. El patrimonio incluye bienes urbanos y rústicos del ayuntamiento matriz ubicados en el núcleo o término de influencia.
Artículo 78 — Efectos de la creación de una entidad local menor
Tras publicar el Decreto de creación, se eligen órganos provisionales. Tras su constitución, el Presidente de la Comisión Gestora solicita inscripción en los registros estatal y autonómico.
Artículo 79 — Órganos de gobierno y administración de las entidades locales menores
Los órganos de gobierno y administración son el Alcalde Pedáneo y la Junta Vecinal, pudiendo añadirse otros complementarios según su reglamento orgánico.
Artículo 80 — Funciones del Alcalde Pedáneo
El Alcalde Pedáneo es el ejecutivo y representante máximo. Puede delegar en vocales de la Junta Vecinal. La delegación rige al día siguiente del acuerdo, con publicación en el Boletín Oficial provincial.
Artículo 81 — Atribuciones de la Junta Vecinal
La Junta Vecinal (2-6 vocales según población) aprueba presupuestos y gestiona bienes. Sus acuerdos sobre bienes, crédito o expropiación requieren ratificación del Ayuntamiento.
Artículo 82 — Funcionamiento de la Junta Vecinal
La Junta Vecinal se reúne cada 3 meses. El Alcalde Pedáneo o la mayoría absoluta pueden pedir sesiones extraordinarias, convocadas en 1 mes o automáticamente al día hábil décimo. Requiere 3 miembros (o 2 si hay menos de 250 vecinos). Los acuerdos se remiten al municipio, Estado y Extremadura en 6.
Artículo 83 — Asistencia a órganos del municipio matriz
El Alcalde Pedáneo o vocal designado asiste al Pleno del municipio matriz con voz pero sin voto, si afecta a la entidad local menor. Debe ser convocado, tiene acceso a documentación y puede formular ruegos o preguntas en sesiones ordinarias.
Artículo 84 — Conflictos de competencias
Los conflictos de competencias entre entidades locales menores de un mismo municipio los resuelve el Pleno del municipio. Los conflictos entre el municipio y sus entidades locales menores los resuelve el titular de la Consejería de la Junta de Extremadura competente en administración local.
Artículo 85 — Presentación y proclamación de candidatos
En entidades >250 hab. se presentan candidaturas; ≤250 hab., listas abiertas. Participan partidos, coaliciones y agrupaciones (5% firmas, mín. 5). Máx. candidatos: 3 (≤250), 5 (251-1000), 7 (>1000). Los cargos son compatibles entre sí.
Artículo 86 — Procedimiento electoral
Elecciones paralelas al ayuntamiento. ≤250 hab.: voto preferente a máx. 2 candidatos, ganan los más votados. ≥251 hab.: sistema d'Hondt con umbral 5%. Las vacantes las cubren suplentes o siguientes candidatos. La proclamación sigue reglas específicas según población.
Artículo 87 — Mandato de los vocales de la Junta Vecinal
El mandato de la Junta Vecinal coincide con el de los concejales. Tras finalizarlo, los miembros cesantes gestionan solo la administración ordinaria hasta la nueva Junta, sin adoptar acuerdos que requieran mayoría cualificada.
Artículo 88 — Sesión de constitución de la Junta Vecinal
La Junta Vecinal se constituye en sesión pública el día 30 tras las elecciones (día 60 si hay recurso). Una mesa de edad verifica credenciales y declara constituida la Junta si asisten al menos tres miembros.
Artículo 89 — Comisión Gestora en entidades locales menores de nueva creación
En entidades nuevas, una Comisión Gestora nombra la Consejería a propuesta de partidos. Debe constituirse en 10 días naturales y elegir Presidente; en empate, gana el de la lista más votada.
Artículo 90 — Constitución de la Comisión Gestora de entidad local menor cuya Junta Vecinal no ha podido ser constituida por falta de candidaturas
Si no hay candidaturas, se crea una Comisión Gestora de 3, 5 o 7 miembros según la población. La Junta Electoral asigna escaños y la Consejería designa miembros y presidente (si no hay mayoría en votación). Los sustitutos siguen el mismo procedimiento.
Artículo 91 — Procedimiento de elección del Alcalde Pedáneo
Se elige Alcalde Pedáneo en la sesión de constitución. Con menos de 250 habitantes, candidatan todos los vocales; gana quien tenga mayoría absoluta o más votos populares (sorteo en empate). Con 251 o más, candidatan los que encabecen listas; gana quien tenga mayoría absoluta o encabece la lista con
Artículo 92 — Moción de censura
El Alcalde Pedáneo se destituye por moción de censura con mayoría absoluta de la Junta Vecinal. Debe ser suscrita por la mayoría absoluta de vocales, incluir el nombre del candidato propuesto y presentarse en el Registro. La Junta se convoca automáticamente al décimo día hábil siguiente. La mesa de
Artículo 93 — Cuestión de confianza
El Alcalde Pedáneo puede plantear una cuestión de confianza a la Junta Vecinal, siguiendo los términos regulados para el Alcalde de municipios en la legislación de régimen electoral.
Artículo 94 — Sustitución del Alcalde Pedáneo
En casos de ausencia o enfermedad, el Alcalde Pedáneo designa a un vocal de la Junta Vecinal para sustituirle temporalmente. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad, la vacante se resuelve conforme al procedimiento de elección previsto en esta Ley.
Artículo 95 — Clases de recursos de las entidades locales menores
La hacienda de las entidades locales menores incluye ingresos patrimoniales, tasas, contribuciones especiales, subvenciones, crédito, multas, aportaciones municipales y de otras administraciones. La Junta Vecinal puede imponer prestaciones personales y de transporte con mayoría absoluta. Deben
Artículo 96 — Participación en los ingresos del municipio
Las entidades locales menores participan en ingresos municipales mediante asignaciones presupuestarias acordadas. Gestionan tributos locales (IBI rústico/urbano, tráfico, IIVTNU, actividades) con el 100% de la recaudación en su territorio.
Artículo 97 — Financiación de las competencias delegadas a la entidad local menor
La financiación de competencias delegadas se acuerda mediante convenios. Se establece una aportación porcentual en ingresos municipales, considerando nivel de servicio, población y esfuerzo fiscal, detallando derechos y fórmulas de revisión.
Artículo 98 — Garantía de la suficiencia de recursos
Los municipios deben garantizar ingresos mínimos a las entidades locales menores. Si no pagan a tiempo, estas pueden solicitar la retención de fondos en pagos a la entidad. Previa audiencia al municipio afectado.
Artículo 99 — Potestad de control de destino por el municipio
Si los fondos asignados no se destinan al fin concedido, el ayuntamiento puede suspender la aportación, exigir su devolución o establecer fórmulas compensatorias para el reintegro.
Artículo 100 — Compensación de deudas
Las deudas vencidas, líquidas y exigibles entre la Comunidad Autónoma, Diputaciones y entidades locales menores pueden compensarse.
Artículo 101 — Presupuesto
Las entidades locales menores aprueban anualmente un presupuesto único con todos sus ingresos y gastos, ajustándose a las normas administrativas, económicas y financieras de las corporaciones locales.
Artículo 102 — Personal al servicio de las entidades locales menores
La entidad local menor puede contar con personal propio o del ayuntamiento. El personal propio puede ser funcionario, laboral o eventual, según la legislación vigente.
Artículo 103 — Plantilla y relación de puestos de trabajo
Anualmente, junto al presupuesto, se aprueba la plantilla y la relación de puestos de trabajo. Deben incluir todos los puestos reservados a funcionarios, personal laboral y eventual.
Artículo 104 — Oferta de empleo
Las entidades locales menores hacen pública su oferta de empleo según sus necesidades y competencias, siguiendo los criterios de la normativa de función pública aplicable.
Artículo 105 — Adscripción a la entidad local menor de personal propio del Ayuntamiento
El personal del ayuntamiento puede adscribirse a la entidad local menor mediante convenios de colaboración. El convenio debe regular la situación del personal y el plazo de adscripción.
Artículo 106 — Ejercicio de funciones públicas necesarias en la entidad local menor
Las funciones públicas necesarias en entidades locales menores son responsabilidad de funcionarios con habilitación estatal. La Comunidad Autónoma puede eximir de mantener estos puestos si los recursos son insuficientes. En tal caso, las entidades pueden agruparse con otras entidades, el municipio o
Artículo 107 — Selección del personal de la entidad local menor
La selección del personal de la entidad local menor se realiza mediante oferta de empleo, convocatoria pública y sistemas legales, garantizando publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 108 — Supuestos de supresión de entidades locales menores
Se disuelve la entidad local menor si la normativa lo prevé, si lo solicitan la mayoría de los vecinos tras procedimiento administrativo, o si tras elecciones locales quedan sin cubrir los órganos rectores en dos ocasiones consecutivas, pasando la gestión al Ayuntamiento.
Artículo 109 — Procedimiento de supresión
La iniciativa de supresión corresponde a la Junta Vecinal, el Ayuntamiento, la mayoría de vecinos electores o la Consejería. Tras información pública de un mes, la Junta Vecinal informa en dos meses. El Ayuntamiento ratifica o desestima en dos meses. La Consejería resuelve tras informes no vincul
Artículo 110 — Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura
El Consejo de Gobierno de Extremadura suprime entidades locales menores en 6 meses. El decreto se publica en el BOP y DOEx. El municipio receptor inscribe la supresión en los registros estatal y autonómico.
Artículo 111 — Efectos de la supresión de la entidad local menor
Al suprimirse la entidad, el municipio asume bienes, personal y deudas. La liquidación patrimonial y de créditos se realiza según lo establecido en el acuerdo de supresión.
Artículo 112 — Modificación de entidades locales menores
Las entidades locales menores pueden incorporarse o fusionarse por Decreto del Consejo de Gobierno. El acuerdo se inscribe en los registros estatal y autonómico a iniciativa de la entidad resultante.
Disposición adicional única — Suspensión del procedimiento de creación, calificación o constitución de una mancomunidad
El procedimiento de creación o constitución de una mancomunidad se suspende si se celebran elecciones municipales durante su tramitación, reanudándose tras la designación de nuevos representantes.
Disposición transitoria primera — Solicitud de reconocimiento de mancomunidades integrales con anterioridad al 31 de diciembre de 2011
Las mancomunidades con acuerdo inicial para cumplir requisitos pueden ser reconocidas como integrales, condicionando la calificación al cumplimiento antes del 31 de diciembre de 2011. Si no se cumple, la resolución pierde efectos.
Disposición transitoria segunda — Régimen transitorio del procedimiento de creación, supresión y modificación de entidades locales menores
Los procedimientos de creación, supresión y modificación de entidades locales menores en fase de tramitación al entrar en vigor la Ley se rigen por la normativa anterior, no por esta nueva Ley.
Disposición transitoria tercera — Ámbito territorial de entidades locales menores constituidas a la entrada en vigor de esta Ley
Las entidades sin ámbito territorial definido deben proponer su delimitación a la Consejería competente. Esta resolverá en dos meses, previa audiencia del municipio, pudiendo recabar informes necesarios.
Disposición transitoria cuarta — Ejercicio de competencias delegadas a la entidad local menor sin formalizar a la entrada en vigor de esta Ley
Las entidades locales menores que ejerzan competencias municipales sin delegación expresa deben formalizarla en un año. Transcurrido este plazo sin formalización, las competencias serán asumidas por el municipio.
Disposición transitoria quinta
Hasta nuevos convenios, rigen los anteriores entre ayuntamientos y entidades locales menores. Si no existían, se aplican los sistemas de financiación vigentes de los ayuntamientos matrices.
Disposición derogatoria única — Derogación expresa
Se derogan disposiciones normativas anteriores de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se opongan a esta ley, incluyendo el apartado 3 del artículo 1 y la disposición transitoria primera del Decreto 74/2008.
Disposición final primera — Título competencial
Esta ley se dicta al amparo del artículo 8.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura y el artículo 148.1.2.ª de la Constitución, que atribuyen a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución.
Disposición final segunda — Habilitación para el desarrollo reglamentario
El Consejo de Gobierno desarrolla reglamentariamente: a) requisitos mínimos de municipios y población para mancomunidades integrales; b) áreas y servicios prestados; c) distancia máxima y población mínima para entidades locales menores.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOE núm 245, de 23 de diciembre de 2010.
Leyes en las que se basa
- el art. 8.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6190
Leyes que la modifican
- el art. 19.2, por Decreto-ley 3/2014, de 10 de junio BOE-A-2014-6858
- los arts. 72, 77, 81, 85, 86, 91, 95, 96, 101, 106 y la disposición transitoria 3 y AÑADE la disposición transitoria 5, por Ley 5/2015, de 5 de marzo BOE-A-2015-3184
- el art. 72.2, por Ley 5/2022, de 25 de noviembre BOE-A-2022-21019
- el art. 2, por Ley 3/2022, de 17 de marzo BOE-A-2022-5853
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