Orden DEF/3217/2011, de 18 de noviembre, por la que se regula el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas
También conocida como: O 3217/2011, O 3217/11Esta norma explica cómo deben inscribirse y registrarse las asociaciones formadas por miembros de las Fuerzas Armadas en el Ministerio de Defensa.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito
La orden regula el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas y sus procedimientos de inscripción, para asociaciones que promuevan intereses profesionales, económicos y sociales.
Artículo 2 — Efectos de la inscripción
La inscripción incluye a las asociaciones en el ámbito de la Ley Orgánica 9/2011. La denegación solo procede si no cumplen requisitos de la Ley Orgánica 1/2002 o del artículo 36.4 de la Ley Orgánica 9/2011.
Artículo 3 — Naturaleza y adscripción del Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas
El Registro es un órgano administrativo del Ministerio de Defensa, adscrito a la Secretaría Permanente del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas. Está en Madrid y es unitario para todo el territorio nacional.
Artículo 4 — Órganos competentes
El Ministro de Defensa resuelve los procedimientos de inscripción. El Registro tramita la solicitud e instruye el procedimiento.
Artículo 5 — Realización de la inscripción
El Registro examina requisitos y solicita informes. Plazo de resolución: 3 meses. Silencio administrativo positivo: se estima la inscripción.
Artículo 6 — Subsanación de errores
Defectos formales o de denominación suspenden el plazo. Se conceden 20 días hábiles para subsanar. Si no se hace, se tiene por desistido.
Artículo 7 — Régimen de recursos
La denegación pone fin a la vía administrativa. Cabrá recurso de reposición o vía contencioso-administrativa. Salvo indicios de ilicitud penal.
Artículo 8 — Actos inscribibles
Actos inscribibles: constitución, modificaciones estatutarias, órganos de gobierno, suspensión/disolución, federaciones, asociados y representantes.
Artículo 9 — Constitución de la asociación
La inscripción la solicita un promotor. Debe aportar identificación, firma, CIF, datos de la asociación, dominio web y acta fundacional (física y electrónica). El acta requiere 3+ promotores, estatutos y designación de representantes. El Ministro de Defensa inscribe si cumple la LO 1/2002 y LO 9/201
Artículo 10 — Modificaciones estatutarias
Las modificaciones estatutarias deben inscribirse en un mes. La solicitud requiere acta y texto íntegro de nuevos estatutos. Los efectos surten al día siguiente de la inscripción.
Artículo 11 — Identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representantes
Los cambios en la titularidad de órganos de gobierno deben inscribirse en un mes. Se requiere acta, datos identificativos y poderes. La inscripción surte efectos al día siguiente.
Artículo 12 — Suspensión, disolución y baja de una asociación
La suspensión, disolución o baja deben inscribirse en un mes. Se requiere documentación específica según el caso: resolución judicial, actas, balance o destino del patrimonio.
Artículo 13 — Constitución de una federación, confederación o unión de asociaciones
La solicitud de inscripción de federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones debe presentarse en un mes. Debe incluir identificación, asociaciones agrupadas, acuerdo de agrupación, denominación, declaración sobre categorías militares, designación de representantes y nuevos estatutos.
Artículo 14 — Incorporación o separación de una asociación a una federación, confederación o unión de asociaciones o a organizaciones internacionales de carácter profesional
La incorporación o separación de una asociación a una federación u organización internacional requiere solicitud en un mes. Debe contener identificación, acta o acuerdo de la entidad federativa, certificación de integración y, si es internacional, acuerdo de pertenencia y resolución de la entidad.
Artículo 15 — Declaración responsable sobre el número de asociados
Las asociaciones deben presentar declaración responsable sobre el número de asociados antes del 31 de enero de cada año, usando el modelo del anexo. Si no se solicita la inscripción, se suspende su participación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas hasta que se inscriba.
Artículo 16 — Designación y baja de representantes de las asociaciones en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas
La designación o baja de representantes en el Consejo de Personal debe inscribirse en un mes. La solicitud requiere identificación, acta del acuerdo, datos personales de los representantes y firmas. Los cambios surten efecto al día siguiente de la inscripción. El Registro verifica incompatibilidades
Artículo 17 — Acceso al Registro
Las solicitudes al Registro pueden presentarse en oficinas y registros del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, o por medios electrónicos según la Ley 11/2007 y la Orden DEF/1766/2010 que crea la Sede Electrónica Central del Ministerio de Defensa.
Artículo 18 — Hojas registrales
El Registro usa hojas registrales informáticas con datos como nombre, domicilio, fines, miembros y gobierno. Se lleva un expediente con estatutos, actas y certificaciones. Los datos se incorporan a una base de datos del Ministerio de Defensa.
Artículo 19 — Anotaciones provisionales
Las anotaciones provisionales se cancelan al inscribirse los datos consecuencia de la resolución firme. Se anotan los datos de referencia del asunto pendiente.
Artículo 20 — Fichero de denominaciones
El Registro lleva un fichero de archivo y publicidad de las denominaciones de las asociaciones inscritas.
Artículo 21 — Publicidad
Los datos del Registro son de acceso público mediante certificación, nota simple o copia, en un plazo de un mes. El acceso se ajusta a la normativa de protección de datos.
Artículo 22 — Certificaciones
La certificación acredita el contenido del Registro. No se expiden sobre datos de asociaciones inscritas en otros registros. La solicitud puede realizarse por cualquier medio que deje constancia.
Artículo 23 — Notas simples informativas o copias de los asientos
La nota simple informativa o copia es un traslado de los asientos del Registro, con sello, número de hojas y fecha. Pueden expedirse mediante sistemas de telecomunicación informáticos.
Artículo 24 — Consulta de fichero de denominaciones
A instancia de un interesado, el Registro expedirá certificados que indiquen si una asociación con la denominación solicitada está inscrita.
Artículo 25 — Falta prolongada de comunicación al Registro
Si no hay solicitudes de inscripción en 8 años, el Registro anotará provisionalmente la baja. Tras comunicar a la asociación y no obtener respuesta en 3 meses, la baja se eleva a definitiva.
Disposición adicional primera — Aplicación informática y base de datos
La Secretaría de Estado de Defensa diseñará e implantará la aplicación informática y la base de datos necesarias para el funcionamiento del Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.
Disposición adicional segunda — Comunicación al Registro Nacional de Asociaciones
El Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas comunicará al Registro Nacional de Asociaciones, al finalizar cada año natural, los asientos de inscripción y disolución de las asociaciones inscritas en aquel registro.
Disposición adicional tercera — Créditos presupuestarios
La aprobación de la Orden DEF/3217/2011, de 18 de noviembre, no supondrá incremento de gasto público.
Disposición transitoria primera — Asociaciones inscritas en otros registros
Las asociaciones ya inscritas en el Registro Nacional podrán inscribirse en el Registro de Asociaciones Profesionales aportando certificación de inscripción, solicitud del representante legal con datos exactos y acta/estatutos adaptados a la LO 9/2011. El trámite sigue el artículo 9.
Disposición transitoria segunda — Primera declaración responsable sobre el número de asociados
La solicitud de inscripción de la primera declaración responsable sobre el número de asociados se adapta al calendario de constitución del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.
Disposición final primera — Régimen de supletoriedad
Será de aplicación supletoria, en todas las cuestiones no reguladas por esta orden ministerial, el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes Registros de Asociaciones.
Disposición final segunda — Habilitación de desarrollo
El Subsecretario de Defensa queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta orden ministerial.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Orden DEF/3217/2011, de 18 de noviembre, que regula el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, entra en vigor a los quince días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo BOE-A-2002-5852
- el art. 14 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio BOE-A-2011-12961
Leyes que la modifican
- el art. 3, por Orden DEF/2/2015, de 8 de enero BOE-A-2015-244
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