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En vigorAcuerdo internacional

Instrumento de Ratificación del Convenio número 185 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003

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14 de noviembre de 2011·8 de noviembre de 2018·Jefatura del Estado·BOE-A-2011-17771
Resumen en lenguaje sencillo

Regula el documento de identidad oficial para marineros, facilitando su identificación y tránsito en puertos y fronteras internacionales.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    Se define 'marino' como persona empleada a bordo de buques no de guerra. La autoridad del Estado resuelve dudas sobre la categoría, previa consulta a organizaciones de armadores y marinos.

  2. Artículo 2 — Expedición de los documentos de identidad de la gente de mar

    Se expiden documentos de identidad a marineros nacionales y residentes permanentes sin dilaciones. La denegación permite recurso administrativo. Se aplica sin perjuicio de normas sobre refugiados.

  3. Artículo 3 — Contenido y forma

    El documento de identidad de la gente de mar sigue el modelo del anexo I. Debe ser resistente, legible mecánicamente y no superar el tamaño de un pasaporte. Contiene datos personales, biométricos y declaraciones. Su validez máxima es de 10 años, renovable a los 5.

  4. Artículo 4 — Base electrónica de datos nacional

    Se crea una base electrónica nacional para registrar expedición, suspensión o retiro del documento. Los marinos pueden verificar gratuitamente sus datos y solicitar rectificaciones. Las autoridades tienen acceso inmediato para verificar autenticidad, protegiendo la privacidad.

  5. Artículo 5 — Control de calidad y evaluaciones

    Se establecen requisitos mínimos de calidad en la expedición. Cada Estado evalúa su sistema cada 5 años y envía informes a la OIT. El reconocimiento del documento depende de cumplir estos requisitos. La OIT aprueba una lista de miembros que cumplen los estándares mínimos.

  6. Artículo 6 — Facilitación del permiso para bajar a tierra, del tránsito y del reembarco de la gente de mar

    El titular de un documento válido tiene derecho a permiso para bajar a tierra, tránsito y reembarco sin gastos. La entrada se autoriza rápidamente si no hay dudas sobre la autenticidad o motivos de seguridad. No se exige visado para bajar a tierra durante la escala.

  7. Artículo 7 — Posesión continuada y retiro

    El marino conserva siempre su documento, salvo custodia del capitán con consentimiento. El Estado lo retira si deja de cumplir condiciones. Los procedimientos de suspensión incluyen vías de recurso administrativo y se elaboran con organizaciones representativas.

  8. Artículo 8 — Modificación de los anexos

    La Conferencia de la OIT modifica los anexos del Convenio 185 con mayoría de dos tercios. Los Estados ratificantes pueden rechazar la modificación en 6 meses o posponer su entrada en vigor.

  9. Artículo 9 — Disposición transitoria

    Los Estados aplicando el Convenio 1958 pueden notificar aplicación provisional del Convenio 185. Los documentos expedidos se consideran válidos si cumplen los artículos 2 a 5.

  10. Artículo 10

    El presente Convenio revisa el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar de 1958.

  11. Artículo 11

    Las ratificaciones formales del Convenio 185 de la OIT sobre documentos de identidad de la gente de mar se comunican al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para su registro.

  12. Artículo 12

    El Convenio obliga a los Miembros cuya ratificación fue registrada. Entra en vigor seis meses después de registrar la ratificación por dos Miembros, y seis meses después para cada Miembro posterior.

  13. Artículo 13

    Un Miembro puede denunciar el Convenio tras diez años de vigencia, con efecto doce meses después del registro. Si no lo hace en un año, se obliga otros diez años, renovables periódicamente.

  14. Artículo 14

    El Director General notifica a los Miembros el registro de ratificaciones, declaraciones, actas de denuncia y modificaciones de anexos. Señala la fecha de entrada en vigor del Convenio.

  15. Artículo 15

    El Director General de la OIT comunica al Secretario General de la ONU toda la información sobre ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia para su registro conforme al artículo 102 de la Carta de la ONU.

  16. Artículo 16

    El Consejo de Administración de la OIT presenta a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y examina la conveniencia de revisar total o parcialmente el Convenio.

  17. Artículo 17

    Si se adopta un nuevo convenio revisor, su ratificación implica la denuncia inmediata del actual. El Convenio vigente permanece para quienes no ratifiquen el nuevo.

  18. Artículo 18

    Las versiones inglesa y francesa del texto del Convenio 185 de la OIT sobre documentos de identidad de la gente de mar son igualmente auténticas.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
14 de noviembre de 2011
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Ratificación por instrumento de 03 de mayo de 2011

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 8 de noviembre de 2011.

Leyes que la modifican

  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 8 de octubre de 2012 BOE-A-2012-12945
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 BOE-A-2014-4425
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de enero de 2015 BOE-A-2015-1014
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2015 BOE-A-2015-4609
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de julio de 2016 BOE-A-2016-6994
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 BOE-A-2016-819
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 20 de julio de 2017 BOE-A-2017-8752
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 23 de enero de 2017 BOE-A-2017-967
  • en BOE núm. 270, de 8 de noviembre de 2018, a los anexos I a III BOE-A-2018-15297
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2018 BOE-A-2018-1680
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de abril de 2018 BOE-A-2018-5533
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2021 BOE-A-2021-12314
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 6 de octubre de 2021 BOE-A-2021-16963
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas: Resolución de 27 de abril de 2022 BOE-A-2022-7315
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de julio de 2024 BOE-A-2024-16328
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