Orden de 22 julio de 1999 por la que se establecen las condiciones de tripulación para los buques que realicen servicios de cabotaje insular
Establece las condiciones que debe cumplir la tripulación de los barcos que hacen transporte entre islas.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Esta Orden regula la tripulación de buques de la UE (no España) en cabotaje insular regular (sin viaje internacional) y transporte no regular de pasajeros, excluyendo cruceros de más de 650 GT, en aguas bajo soberanía española.
Artículo 2 — Condiciones de tripulación
Los buques de la UE en cabotaje insular deben cumplir: Capitán, Primer Oficial y 50% de la tripulación ser de la UE; jornada y vacaciones iguales a las españolas; tripulación mínima según SOLAS; Seguridad Social (Reglamento 1408/1971 para UE, nivel español para terceros); y retribución mínima legal española.
Artículo 3 — Acreditación de las condiciones de tripulación
La empresa naviera debe poder acreditar en cualquier momento el cumplimiento de esta Orden ministerial, cuando la Dirección General de la Marina Mercante lo requiera.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden ministerial.
Disposición final — Entrada en vigor
La Orden de 22 de julio de 1999, sobre condiciones de tripulación para buques de cabotaje insular, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 1466/1997, de 19 de septiembre BOE-A-1997-20175
- art. 3 del Reglamento (CEE) 3577/92, de 7 de diciembre DOUE-L-1992-81998
Leyes que la modifican
- en BOE num. 218, de 11 de septiembre de 1999 BOE-A-1999-18664
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