Ley 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum
También conocida como: L 4/2010, L 4/10Esta ley regula cómo y cuándo los ciudadanos de Cataluña pueden ser llamados a votar en consultas populares o referéndums sobre temas importantes.
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- 25 de marzo de 2010Versión original BOE-A-2010-6105
Artículo por artículo
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Artículo 31 — Objeto y ámbito de la consulta
El referéndum municipal versa sobre asuntos locales de especial trascendencia para los vecinos, sin interés supramunicipal.
Artículo 32 — Materias excluidas
Las consultas municipales no pueden tener por objeto asuntos relativos a las finanzas locales.
Artículo 33 — Modalidades de consultas populares por vía de referéndum de ámbito municipal
Las consultas municipales pueden ser de iniciativa institucional o popular.
Artículo 34 — Naturaleza de la consulta
Son consultivas. El alcalde debe fijar su posición ante el pleno en 6 meses.
Artículo 35 — Tramitación para la autorización
El alcalde envía documentación al departamento local. En 30 días, el Gobierno de la Generalidad remite la solicitud al Estado con un informe.
Artículo 36 — Iniciativa
La iniciativa institucional corresponde al alcalde o a una tercera parte de los concejales.
Artículo 37 — Aprobación de la iniciativa
El secretario verifica requisitos. El pleno debate y aprueba por mayoría absoluta de concejales.
Artículo 38 — Iniciativa
Vecinos pueden promover consulta si avalan: 20% (pob. ≤5.000), 1.000+10% excedente (5.001-100.000) o 10.500+5% excedente (>100.000).
Artículo 39 — Comisión promotora
La comisión promotora representa a los firmantes. Sus miembros deben ser vecinos del municipio y cumplir requisitos del artículo 23.
Artículo 40 — Presentación y admisión de la propuesta de consulta
La solicitud se dirige al alcalde con documentación y datos de la comisión. El secretario verifica requisitos y asesora. Si se cumplen, se admite a trámite.
Artículo 41 — Procedimiento de recogida, autenticación, acreditación y entrega de firmas
Plazos: 8 días para numerar hojas; 3 meses para recoger firmas (prorrogable 1 mes). Recuento público y certificación por el secretario. Firmas inválidas son nulas.
Artículo 42 — Aprobación de la iniciativa
El alcalde presenta la propuesta al pleno. Se aprueba por mayoría absoluta de concejales. Luego se envía documentación al departamento de Administración local.
Artículo 44 — Fecha de la consulta
La consulta se celebra entre 1 y 4 meses tras la convocatoria. No puede realizarse 90 días antes/después de elecciones municipales, catalanas o generales.
Artículo 46 — Administración electoral
Las juntas electorales se constituyen en 15 días. Vigilan gastos, resuelven recursos, certifican resultados y asesoran a promotores.
Artículo 47 — Campaña informativa
La campaña informativa dura entre 10 y 20 días, fijados en el decreto. Finaliza a las cero horas del día anterior al referéndum.
Artículo 48 — Espacios informativos en los medios de comunicación y espacios públicos para la campaña informativa
Promotores y partidos tienen espacios gratuitos en medios y locales. El ayuntamiento los reserva y comunica a la junta en 10 días.
Artículo 49 — Campaña institucional
Las administraciones realizan campaña institucional sobre fecha, procedimiento y requisitos de voto, sin influir en la orientación del voto.
Artículo 50 — Papeletas
La junta electoral aprueba el modelo oficial de papeleta, sobres y actas. La papeleta debe ser accesible para personas con discapacidad visual, según reglamento.
Artículo 51 — Votación
Se usan papeletas oficiales. Son nulas las no oficiales, con dudas, enmiendas o firmas. Sin papeleta es voto en blanco; varias de misma opción son válidas; de distintas opciones, nulas.
Artículo 52 — Voto por correo
Quienes no estén en su localidad el día de la votación pueden emitir el voto por correo ante la junta electoral, conforme a la legislación electoral general.
Artículo 53 — Votación y escrutinio
Votación de 9 a 20h. El acta detalla electores, votantes, blancos, nulos y opciones. La junta hace escrutinio general al día siguiente. En Cataluña, proclama tras 5 días sin reclamaciones; en municipios, en 1 día.
Artículo 54 — Recursos
Contra actos de administraciones públicas y de la administración electoral puede interponerse recurso contencioso-administrativo, según proceda y la legislación electoral.
Artículo 55 — Registro de consultas populares por vía de referéndum
Se crea el Registro de consultas populares, adscrito al departamento electoral. Se inscriben solicitudes, aprobaciones por Parlamento o pleno municipal no autorizadas por el Estado, rechazos, autorizaciones y resultados de las celebradas.
Artículo 56 — Principios generales
La votación electrónica es facultativa y excluyente, permitiendo elegir entre papeleta o electrónico. Debe garantizar identificación, secreto, libertad, auditoría, un solo voto, equidad, publicidad, seguridad técnica y accesibilidad del software.
Artículo 57 — Recogida de firmas por medios electrónicos
La recogida de firmas puede ser electrónica con identificación fehaciente y voluntad inequívoca. Las entidades certificadoras deben certificar la identificación. El Gobierno regulará el sistema y procedimiento reglamentariamente.
Artículo 58 — Plataforma única
El Gobierno debe poner a disposición de los entes locales una plataforma tecnológica común que permita la implantación homogénea del sistema de voto electrónico.
Artículo 59 — Garantías y transparencia
Una entidad externa certifica la corrección del sistema antes de su uso. El Gobierno autoriza el uso electrónico municipal. Una comisión de seis expertos evalúa anualmente los sistemas y el Parlamento hace público el informe. Los partidos reciben la información técnica.
Disposición adicional primera — Cómputo de los plazos
Los plazos en días son hábiles. Los de meses son de fecha a fecha; si finaliza en festivo, se extiende al primer día hábil siguiente.
Disposición adicional segunda — Aplicación subsidiaria de la normativa electoral
La normativa electoral se aplica de forma subsidiaria a las consultas populares por referéndum no reguladas por esta ley.
Disposición adicional tercera — Supresión del Registro de consultas populares municipales
Se suprime el Registro de consultas populares municipales. Sus datos se incorporan al Registro de consultas populares por vía de referéndum.
Disposición adicional cuarta — Gastos generados por la organización de la consulta popular
Los gastos de organización de la consulta popular corren a cargo de la administración convocante.
Disposición adicional quinta — Tiempo gratuito en los medios de comunicación de titularidad pública
El tiempo gratuito en medios públicos para comisiones promotoras se calcula según la ley electoral, usando el porcentaje de firmas válidas como si fueran votos.
Disposición transitoria primera — Remisiones a la ley electoral
Las remisiones a la ley electoral se entienden hechas a la Ley Orgánica 5/1985 hasta que se apruebe la ley electoral de Cataluña.
Disposición transitoria segunda — Registro de consultas populares por vía de referéndum
El Gobierno debe crear el Registro de consultas en 3 meses. Mientras no funcione, no aplica la disposición adicional tercera ni la letra b de la derogatoria.
Disposición derogatoria
Se derogan los artículos 159, 160 y 161 del Decreto Legislativo 2/2003, el Decreto 294/1996 y demás normas contrarias a esta ley.
Disposición final — Aplicación y desarrollo
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y el desarrollo de la Ley 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 5595, de 25 de marzo de 2010.
Leyes en las que se basa
- Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero BOE-A-1980-1564
- Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
- art. 122, del Estatuto aprobado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio BOE-A-2006-13087
- Arts.159 a 161 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril DOGC-f-2003-90008
Leyes que la modifican
- en el Recurso 8912/2010, el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados, por Auto de 9 de junio de 2011 BOE-A-2011-10872
- 8912/2010 promovido contra los arts. 1 a 30, 43 y 45 BOE-A-2011-3581
- en el Recurso 8912/2010, la inconstitucionalidad y nulidad del título II; del título I y de los arts. 43 y 45, en los términos señalados en el fj 7 y, por conexión, de lo indicado de los arts. 44, 48, 53 y 55, por Sentencia 51/2017, de 10 de mayo BOE-A-2017-6847
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