Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey Orgánica

Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum

También conocida como: LO 2/1980, LO 2/80
Ver en BOE
23 de enero de 1980·24 de diciembre de 1980·Jefatura del Estado·BOE-A-1980-1564
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley explica cómo y cuándo se pueden organizar votaciones para que los ciudadanos decidan sobre asuntos importantes del Estado.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

26
Artículos
2
Versiones
4
Categorías

Qué ha cambiado

1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (26 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo primero

    El referéndum, en sus distintas modalidades, se celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en la presente Ley Orgánica.

  2. Artículo segundo

    La autorización para convocar referéndums es competencia exclusiva del Estado, acordada por el Gobierno a propuesta de su Presidente (salvo reserva constitucional al Congreso). La convocatoria la realiza el Rey mediante Real Decreto en Consejo de Ministros refrendado por su Presidente.

  3. Artículo tercero

    El Real Decreto de convocatoria incluye el texto, preguntas y fecha (entre 30 y 120 días tras publicación). Se publica en BOE, Boletines Provinciales, diarios, tablones, embajadas y medios de comunicación en 5 días.

  4. Artículo cuarto

    No se celebra referéndum durante estados de excepción/sitio ni 90 días después. Tampoco entre 90 días antes y 90 días después de elecciones generales o locales, suspendiéndose los convocados.

  5. Artículo quinto

    El referéndum se decide por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. La circunscripción electoral es, en todo caso, la provincia. Asimismo, las ciudades de Ceuta y Melilla constituyen circunscripciones electorales.

  6. Artículo sexto

    El referéndum consultivo requiere autorización previa del Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a solicitud del Presidente del Gobierno, con los términos exactos de la consulta.

  7. Artículo séptimo

    Para referéndum constitucional, las Cortes comunican al Presidente del Gobierno el proyecto aprobado. La convocatoria se realiza en 30 días y la celebración en 60 días siguientes a la recepción.

  8. Artículo octavo

    La iniciativa autonómica requiere acuerdos de Diputaciones y 3/4 de municipios (mayoría censo). El Gobierno convoca referéndum en 5 meses. Si no hay mayoría absoluta de electores, no se reitera en 5 años. Las Cortes pueden sustituir la iniciativa por Ley Orgánica previa solicitud de diputados y sen

  9. Artículo noveno

    El Estatuto requiere comunicación previa al Presidente del Gobierno y convocatoria en 3 meses. Se aprueba con mayoría en cada provincia. Si falla en algunas, las limítrofes pueden constituirse si hay acuerdo de mayoría absoluta. Si es negativo en la mayoría, no se repite en 5 años.

  10. Artículo diez

    El referéndum para modificar Estatutos de Autonomía requiere cumplir trámites de reforma previos. Debe convocarse en el plazo de seis meses desde el cumplimiento de dichos trámites.

  11. Artículo once

    El referéndum sigue el régimen electoral general. Los partidos y coaliciones participan si tienen representación parlamentaria o obtuvieron al menos un 3% de votos válidos en las últimas elecciones generales para el Congreso de los Diputados en el ámbito de la consulta.

  12. Artículo doce

    Las Juntas Electorales se constituyen en 15 días hábiles tras la convocatoria. Los grupos políticos presentan propuestas de Vocales en 10 días. La Junta designa Vocales y publica su constitución en el BOE o boletín provincial.

  13. Artículo trece

    Las Juntas Electorales provinciales fijan las secciones en 10 días. Las Juntas de Zona designan las mesas en 5 días siguientes, en sesión pública.

  14. Artículo catorce

    Los medios públicos conceden espacios gratuitos a grupos con representación en las Cortes, proporcionales a sus diputados. Los envíos postales de propaganda gozan de franquicia especial.

  15. Artículo quince

    La campaña dura entre 10 y 20 días, finalizando a las cero horas del día anterior a la votación. En los 5 días previos se prohíbe publicar, difundir o comentar encuestas, sondeos o simulaciones de voto relacionadas con la consulta.

  16. Artículo dieciséis

    Votación con papeletas oficiales por 'sí', 'no' o en blanco. Se anulan papeletas no oficiales o con tachaduras. El Presidente de Mesa deposita el sobre en la urna. El escrutinio cuenta electores, votantes, a favor, en contra, blancos y nulos.

  17. Artículo diecisiete

    El escrutinio general lo realizan las Juntas Electorales provinciales el quinto día hábil tras la votación. Tras cinco días (o sin recursos), proclaman resultados a la Junta Central. Si afecta a varias provincias, la Central resume los datos.

  18. Artículo dieciocho

    La Junta Electoral Central declara y comunica los resultados oficiales a los Presidentes del Gobierno, Congreso y Senado. Se publican en el BOE y boletines provinciales/autonómicos.

  19. Artículo diecinueve

    Contra acuerdos de Juntas se interponen recursos contencioso-electorales ante la propia Junta en 5 días. Las Audiencias Territoriales resuelven. La sentencia puede anular la votación o validar resultados.

  20. Disposición transitoria primera

    Hasta la nueva ley electoral, se aplica el Real Decreto-ley 20/1977 y sus normas de desarrollo vigentes o futuras.

  21. Disposición transitoria segunda

    Plazo de 75 días para rectificar acuerdos autonómicos previos. Extensión a un año para Estatutos pendientes de referéndum.

  22. Disposición adicional

    Esta ley no regula las consultas populares de los Ayuntamientos sobre asuntos municipales relevantes, respetando la legislación de Régimen Local y la competencia exclusiva del Estado para su autorización.

  23. Disposición final primera

    Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum.

  24. Disposición final segunda

    Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y la ejecución de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum.

  25. Disposición final tercera

    El Ministerio de Hacienda habilitará los créditos necesarios para la celebración de las distintas modalidades de referéndum que regula la presente Ley.

  26. Disposición final cuarta

    La Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley Orgánica
Vigencia
En vigor
Publicación
23 de enero de 1980
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • Ley de Régimen local, texto articulado y refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-9871
  • Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo BOE-A-1977-7445

Leyes que la modifican

  • el art. 8.4, por Ley Orgánica 12/1980, de 16 de diciembre BOE-A-1980-27702
  • sobre medidas para la celebración simultánea de elecciones al Palamento Europeo y del referéndum para el proyecto de Constitución Europea: Ley Orgánica 17/2003, de 28 de noviembre BOE-A-2003-21841
  • el art. 14.1.b), por Instrucción de 24 de mayo de 2006 BOE-A-2006-9192
consultas popularesconvocatoria de votacionesderecho a votoeleccionesparticipación ciudadanavotar en referéndumvotar leyes