Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios
También conocida como: L 3/2010, L 3/10Normas para garantizar que edificios y locales tengan medidas de seguridad y planes de evacuación adecuados para prevenir y actuar ante incendios.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley regula la prevención y seguridad contra incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, constituyendo el sistema de prevención en Cataluña.
Artículo 2 — Finalidades
La ley configura un sistema para garantizar elevados niveles de seguridad contra incendios en Cataluña, en establecimientos públicos o privados. La seguridad es el principio general que rige su desarrollo y aplicación.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
La ley se aplica a establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios en Cataluña que puedan generar riesgo de incendio para personas, bienes o medio ambiente.
Artículo 4 — Definiciones
Define actividad, edificio, establecimiento, infraestructura, modificación significativa, prevención, riesgo y seguridad en caso de incendio.
Artículo 5 — Responsabilidad del cumplimiento de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios
La prevención de incendios incumbe a toda la población y entidades. La responsabilidad recae en los agentes que intervienen en proyecto, ejecución, uso, mantenimiento y puesta en funcionamiento.
Artículo 6 — Regulación de la prevención y la seguridad en materia de incendios
Las competencias en prevención y seguridad de incendios se regulan conforme a esta ley, la normativa de régimen local y el resto de normativa aplicable.
Artículo 7 — Contenido de la competencia de prevención de incendios
La competencia municipal incluye funciones normativas, de control, inspección, informe y sanción para garantizar la seguridad contra incendios, bajo supervisión de la Generalidad.
Artículo 8 — Competencia municipal de verificación de las condiciones de seguridad
La Administración municipal verifica el cumplimiento de condiciones de seguridad contra incendios al conceder licencias de obras o actividades, directamente o mediante entidades colaboradoras autorizadas.
Artículo 9 — Competencias de la Administración de la Generalidad en prevención y seguridad en materia de incendios
La Generalidad diseña, desarrolla normativamente, interviene, autoriza y supervisa el sistema de prevención de incendios, controlando también a las entidades colaboradoras.
Artículo 10 — Coordinación administrativa
El departamento competente en incendios debe ejercer sus competencias coordinadamente con otros departamentos. Todas las administraciones deben colaborar recíprocamente y con lealtad en la seguridad contra incendios.
Artículo 11 — Órgano de la Administración de la Generalidad competente en prevención y seguridad en materia de incendios
Las referencias al órgano competente se entienden hechas al departamento de prevención y extinción de incendios. Sus competencias las ejerce la dirección general, mediante el Cuerpo de Bomberos y personal técnico.
Artículo 12 — Principios de colaboración interadministrativa
La Administración de la Generalidad y la local deben colaborar con lealtad institucional, facilitándose información y apoyo. Pueden formalizar convenios y establecer mecanismos de seguimiento para garantizar el ejercicio eficaz de sus competencias.
Artículo 13 — Determinación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios
Las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios son las establecidas por la normativa técnica dictada a tal efecto.
Artículo 14 — Reglamentos técnicos
El Gobierno dicta reglamentos técnicos de prevención y seguridad en incendios, a propuesta del departamento competente. Estos reglamentos establecen, desarrollan y complementan las medidas aplicables en esta materia.
Artículo 15 — Instrucciones técnicas complementarias
Los reglamentos técnicos pueden desarrollarse mediante instrucciones técnicas complementarias, de carácter reglamentario. Estas son aprobadas por orden del consejero competente y publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Artículo 16 — Guías técnicas
El departamento competente publica guías técnicas no obligatorias sobre prevención de incendios. Estas guías, elaboradas por la dirección general competente, ofrecen criterios interpretativos de la normativa y deben ser libremente accesibles, al menos por medios telemáticos.
Artículo 17 — Planificación urbanística
El planeamiento urbanístico y los proyectos de urbanización deben considerar las necesidades de prevención y seguridad contra incendios para asegurar el cumplimiento de la normativa aplicable durante la ejecución.
Artículo 18 — Normativa sectorial
La legislación sectorial que afecte a establecimientos, actividades, infraestructuras o edificios debe tener en cuenta las necesidades derivadas de la prevención y la seguridad en materia de incendios.
Artículo 19 — Prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios
Los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios están sujetos al régimen de intervención administrativa en prevención y seguridad contra incendios, conforme a esta Ley y la normativa sectorial aplicable.
Artículo 20 — Intervención municipal
Los municipios verifican proyectos técnicos firmados por técnicos competentes antes de licencias. Los anexos 1 tienen control de la Generalidad. Comunicaciones y declaraciones responsables no requieren verificación previa, pero exigen certificados o declaraciones de cumplimiento técnico.
Artículo 21 — Intervención de la Administración de la Generalidad
La Generalidad verifica el cumplimiento de la normativa de incendios mediante tres intervenciones: previa (control preventivo del proyecto), de comprobación (acto in situ antes del inicio) y posterior (inspecciones y sanciones tras el inicio de la actividad).
Artículo 22 — Control preventivo
El control preventivo de la Generalidad emite informes vinculantes solicitados por la administración de licencias. Debe resolverse en dos meses; silencio favorable si no se emite. Es preceptivo para los casos del anexo 1 y requiere proyecto técnico firmado.
Artículo 22 bis — Informe preceptivo por riesgo de incendio
Para actividades sin licencia de obras ni de establecimientos abiertos al público, se requiere un informe preceptivo por riesgo de incendio. El interesado lo solicita al ayuntamiento, que remite la documentación a la dirección general competente, la cual emite el informe vinculante.
Artículo 23 — Régimen de intervención administrativa en actividades de carácter esporádico o puntual
Para actividades esporádicas con aforo superior a 500 personas (cerrado) o 1.000 (abierto), o estructuras desmontables con más de 1.000 personas, se exige informe preceptivo y vinculante de la Generalidad, solicitado con al menos 15 días hábiles de antelación.
Artículo 24 — Intervención administrativa en otros supuestos
Otros supuestos normativos exigen informe de prevención de la dirección general competente en incendios. El procedimiento y la naturaleza del informe se rigen por la normativa correspondiente.
Artículo 25 — Acto de comprobación
Se requiere certificado de comprobación favorable de entidad colaboradora antes de iniciar actividad u ocupación. Se expide en 1 mes vía Ventanilla Única. Excepciones y contenido se fijan por orden del consejero competente.
Artículo 26 — Personal inspector
La función inspectora corresponde al departamento competente, ejercida por personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad o funcionarios técnicos adscritos a la dirección general competente en prevención y extinción de incendios.
Artículo 27 — Deber de colaboración
Los titulares deben facilitar acceso al personal inspector y poner a su disposición la información o documentación requerida para llevar a cabo las tareas de inspección.
Artículo 28 — Actos de inspección
El acta de inspección debe incluir identificación, licencias, actuaciones, modificaciones y medidas correctoras con plazos. Los asistentes tienen derecho a firmar, dejar constancia de observaciones y recibir copia del acta.
Artículo 29 — Valor probatorio de las actas de inspección
Las actas e informes de inspección del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y técnicos facultados tienen presunción de certeza, sin perjuicio de otras pruebas.
Artículo 30 — Corrección de los incumplimientos y medidas cautelares
Se concede plazo para corregir incumplimientos (en acta o en 1 mes). Por riesgo grave, se adoptan medidas cautelares motivadas (clausura, precinto). En casos leves, advertencia. Si no se corrige, se aplica sanción.
Artículo 31 — Régimen sancionador
El incumplimiento de la normativa de prevención y seguridad en incendios constituye infracción tipificada por esta ley, sin perjuicio de otros regímenes sancionadores sectoriales.
Artículo 32 — Responsables
Son responsables los titulares de establecimientos o actividades. Son responsables solidarios del pago de sanciones quienes sucedan a los titulares durante el procedimiento sancionador.
Artículo 33 — Infracciones
Las infracciones se clasifican en muy graves (riesgo seguridad, bloqueo evacuación, negativa inspección), graves (incumplimientos sin riesgo grave, materiales combustibles, instalaciones defectuosas) y leves (otros incumplimientos).
Artículo 34 — Sanciones
Las faltas muy graves conllevan multas de 100.001 a 1.000.000 euros y clausura hasta 36 meses. Las graves: 10.001 a 100.000 euros y clausura hasta 24 meses. Las leves: multas hasta 10.000 euros.
Artículo 35 — Graduación de sanciones
Para graduar sanciones se consideran intencionalidad, reincidencia (más de una infracción misma naturaleza en un año), riesgo creado, daños causados y afectación a servicios de extinción.
Artículo 36 — Plazo de corrección
Se concede plazo para corregir. Si no se corrige, multas coercitivas: 1/3 sanción (muy graves), 1/5 (graves), 1/10 (leves). Se imponen periódicamente hasta el cumplimiento efectivo.
Artículo 37 — Procedimiento administrativo sancionador
El procedimiento sigue la normativa de la Generalidad. El órgano puede adoptar medidas cautelares, como clausura provisional total o parcial, para suprimir riesgos durante el trámite.
Artículo 38 — Órganos competentes para tramitar y resolver el procedimiento
La dirección general competente incoa procedimientos. Impone sanciones leves y graves, o archiva actuaciones. El consejero impone sanciones por faltas muy graves.
Artículo 39 — Coordinación interadministrativa
La dirección general informa a los ayuntamientos sobre la tramitación y resultado de procedimientos sancionadores de establecimientos en su término municipal.
Artículo 40 — Actuación mediante entidades colaboradoras de la Administración
La Administración de la Generalidad y la local pueden ejercer control preventivo y verificación mediante entidades colaboradoras autorizadas.
Artículo 41 — Autorización de entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios
El departamento competente autoriza entidades para emitir informes, certificaciones y controles. Requiere capacidad técnica y solvencia. La autorización es temporal y revocable.
Artículo 42 — Requisitos de la entidad
Las entidades deben cumplir requisitos materiales, técnicos y de personal calificado para ser autorizadas como colaboradoras en prevención de incendios.
Artículo 43 — Requisitos generales de la entidad
Pueden optar entidades públicas o privadas que cumplan requisitos de independencia, imparcialidad, organización, responsabilidad social, calidad, personal y medios.
Artículo 44 — Requisitos de personal
Deben tener personal suficiente y habilitado por la dirección general competente, previa formación específica. La habilitación se regula por reglamento.
Artículo 45 — Retirada o pérdida de la condición de técnico o técnica habilitado
La pérdida de requisitos o actuaciones irregulares pueden retirar la habilitación del técnico, según procedimiento y efectos establecidos por reglamento.
Artículo 46 — Requisitos de medios materiales
Las entidades colaboradoras deben disponer de medios materiales suficientes para desarrollar las funciones para las que han sido autorizadas.
Artículo 47 — Mantenimiento de los requisitos
Los requisitos de la autorización deben mantenerse durante toda su vigencia. La pérdida de alguno desautoriza a la entidad para ejercer las funciones autorizadas.
Artículo 48 — Resolución de la solicitud de autorización
La resolución la dicta la dirección general competente, estimando o desestimando la solicitud. Si no se resuelve en el plazo reglamentario, se entiende desestimada.
Artículo 49 — Efectos de la autorización
La autorización faculta para las funciones específicas. Las entidades deben indicar su condición de colaboradoras de la Administración en todos sus documentos oficiales.
Artículo 50 — Vigencia de la autorización
El plazo de vigencia de la autorización y los términos y condiciones de las posibles prórrogas deben establecerse por reglamento.
Artículo 51 — Supervisión, control e inspección de la actividad de las entidades colaboradoras por parte de la Administración de la Generalidad
La dirección general competente realiza revisiones periódicas y puede inspeccionar en cualquier momento a las entidades colaboradoras para verificar el cumplimiento de requisitos.
Artículo 52 — Suspensión de la autorización
La suspensión de la autorización a entidades colaboradoras puede ser solicitada por la entidad (máximo 1 año), derivada de sanción (plazo resolución) o medida cautelar (máximo 1 año, levantamiento al cesar causas).
Artículo 53 — Régimen sancionador
Las entidades colaboradoras de la Administración en prevención y seguridad de incendios se someten al régimen sancionador establecido por la presente Ley.
Artículo 54 — Infracciones
Las infracciones se clasifican en graves (actuar sin autorización, sin requisitos, con personal no habilitado, obstrucción, inexactitudes graves, falta formación, etc.) y leves (incumplir plazos, inexactitudes leves, registros no actualizados).
Artículo 55 — Sanciones aplicables
Las faltas graves se sancionan con multa de 60.001 a 300.000 euros y posible revocación (prohibición 10 años). Las leves: multa de 500 a 60.000 euros y suspensión máxima 6 meses. No excluye responsabilidad civil o penal.
Artículo 56 — Órganos competentes
La persona titular de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios es el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador e imponer las sanciones.
Artículo 57 — Criterios de graduación
Las sanciones se gradúan considerando: perjuicio, beneficio, intencionalidad y reincidencia. Esta se define como más de una infracción igual en un año, con resolución firme.
Artículo 58 — Personas responsables
Son responsables de las infracciones tipificadas en este capítulo las personas titulares de las entidades autorizadas.
Artículo 59 — Medidas cautelares sin carácter sancionador
Si una inspección detecta incumplimiento grave, el inspector lo comunica a la dirección general competente para que acuerde medidas cautelares, incluida la suspensión temporal de la autorización.
Artículo 60 — Medidas cautelares en el marco del procedimiento sancionador
Durante la instrucción de un procedimiento sancionador por infracción grave, pueden adoptarse medidas cautelares, como la suspensión de la autorización, para evitar o minimizar el riesgo.
Artículo 61 — Procedimiento sancionador
Para la tramitación de las sanciones de esta ley se aplica el régimen sancionador general de la Administración de la Generalidad.
Artículo 62 — Registro
Se crea el Registro de entidades colaboradoras en prevención de incendios, de carácter público y adscrito a la dirección general competente. Su estructura y funcionamiento se establecen por reglamento.
Artículo 63 — Datos de carácter personal
El tratamiento de datos personales del Registro de entidades colaboradoras en prevención de incendios se realiza conforme a la normativa de protección de datos.
Disposición adicional primera — Competencias en prevención y seguridad en materia de incendios del Ayuntamiento de Barcelona
El Ayuntamiento de Barcelona verifica el cumplimiento de las condiciones de seguridad ante incendios en su término municipal, incluyendo el control preventivo de los artículos 23 y 24, según el procedimiento municipal.
Disposición adicional segunda — Determinación de los procedimientos en el marco de los que se efectúa la intervención administrativa en defecto de procedimientos específicos
La intervención administrativa municipal se basa en la coordinación. Se aplica un procedimiento marco único. Mientras, se usa el Reglamento de obras, actividades y servicios (Decreto 179/1995).
Disposición adicional tercera — Actuación única de control inicial
Si se requiere control inicial ambiental y de incendios, los titulares pueden solicitar una única actuación de control para acreditar el cumplimiento de ambos requisitos.
Disposición adicional cuarta — Modificación de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental
La intervención en incendios queda fuera de la Ley 3/1998 de intervención ambiental. Se suprimen referencias a incendios en los artículos 12.c), 14.1.c), 15.3, 17.1, 18.2, 20, 22.2, 25.a), 25.b), 27.1.b), 29.1, 29.2, 33, 37.1 y 37.2.f) de dicha ley.
Disposición adicional quinta — Determinación de la normativa técnica aplicable al sistema de prevención y seguridad en materia de incendios
Para nuevas construcciones o reformas, es exigible el cumplimiento de la normativa técnica de seguridad ante incendios vigente en la fecha de solicitud de la licencia de obras.
Disposición transitoria primera — Régimen transitorio con relación a las entidades colaboradoras de la Administración
Las entidades acreditadas bajo el Decreto 170/1999 pueden actuar provisionalmente hasta que venza su acreditación o el reglamento establezca otro plazo. Luego, deben autorizarse según esta ley.
Disposición transitoria segunda — Procedimientos en tramitación antes de la entrada en vigor de la presente Ley
Los procedimientos de nuevos establecimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2010 se rigen por la normativa vigente al presentar la solicitud.
Disposición derogatoria
Queda derogado el Decreto 241/1994, de 26 de julio, sobre condicionamientos urbanísticos y de protección contra incendios en los edificios, complementarios de la NBE-CPI/91.
Disposición final primera — Actualización de las sanciones
Las cuantías de las sanciones establecidas en la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios, deben actualizarse mediante la aprobación de una nueva Ley.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, entra en vigor a los dos meses de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 5584, de 10 de marzo de 2010.
Leyes en las que se basa
- Ley 5/1994, de 4 de mayo BOE-A-1994-12665
- determinados preceptos de la Ley 3/1998, de 27 de febrero BOE-A-1998-8293
- art. 65 del Estatuto aprobado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio BOE-A-2006-13087
Leyes que la modifican
- Art. 20 y SE AÑADE el art. 22 bis y SE SUPRIMEN los epígrafes 12, 13 y 14 del anexo 1, por Ley 16/2015, de 24 de julio BOE-A-2015-9208
- los arts. 20 y 25, por Ley 18/2020, de 28 de diciembre BOE-A-2021-1662
- de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, en BOE núm. 66, de 18 de marzo de 2021 BOE-A-2021-4241
- en la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, en DOGC num. 8361 de 10 de marzo de 2021 DOGC-f-2021-90113
- el art. 22 bis y SE MODIFICA los arts. 20, 22, 23, 25 y los anexos 1 y 2, por Ley 11/2026, de 9 de julio DOGC-f-2026-90190
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