Orden ARM/2077/2010, de 27 de julio, para el control de acceso de buques de terceros países, operaciones de transito, transbordo, importación y exportación de productos de la pesca para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
También conocida como: O 2077/2010, O 2077/10Normas para controlar que el pescado que llega a puertos españoles desde otros países no provenga de la pesca ilegal o no autorizada.
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Qué ha cambiado
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La Orden establece procedimientos para: control de acceso de buques terceros países a puertos españoles y sus operaciones; entrada y re-exportación de productos pesqueros de terceros países; y exportación de capturas españolas exigida por acuerdos.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Se aplica a buques pesqueros y productos del Capítulo 03 y partidas 1604-1605, capturados desde el 1 de enero de 2010. Se excluyen buques porta-contenedores y productos del anexo I del Reglamento (CE) 1005/2008.
Artículo 3 — Puertos y lugares de descarga autorizados
Los buques de terceros países solo pueden acceder a puertos designados por el Gobierno para desembarque o transbordo. Los productos regulados solo pueden descargarse en puntos autorizados por el Gobierno.
Artículo 4 — Documentación necesaria para el acceso a puerto
El capitán notifica acceso 3 días antes (4h frescos) a Secretaría General del Mar. Incluye formulario, datos transbordo y documentos como certificado de captura o T2M según origen.
Artículo 5 — Autorización para el acceso a puerto, desembarque o transbordo
La Secretaría General del Mar autoriza acceso en 3 días tras verificar documentación y listas INDNR. El desembarque requiere autorización previa con código numérico.
Artículo 6 — Declaraciones previas de desembarque o transbordo
Tras autorización, se presenta declaración previa de desembarque o transbordo en español, con 4 horas de antelación, reflejando el código numérico asignado.
Artículo 7 — Certificado de captura
El certificado de captura garantiza trazabilidad, validado por el Estado de abanderamiento. Es obligatorio para importación, reexportación y exportación, preferentemente en español.
Artículo 8 — Importación de productos de la pesca
La importación requiere certificado de captura y documentación de transporte. En importación indirecta, se añaden documentos específicos y pruebas de vigilancia en terceros países.
Artículo 9 — Solicitud informe favorable previo a la importación de productos de la pesca
El importador solicita informe favorable a la Secretaría General del Mar adjuntando certificado de captura y documentación. Se excluyen lotes de buques comunitarios no procesados. Si no se resuelve en 14 días, se deniega la importación y se retiran los productos en 15 días.
Artículo 10 — Plazos de presentación de la solicitud de autorización y de los certificados de capturas para la importación
El plazo mínimo de presentación es de 3 días hábiles respecto a la llegada estimada. Excepcionalmente: 4 horas antes (vía aérea/ferrocarril) y 2 horas antes (carretera).
Artículo 11 — Autorización a la importación de productos de la pesca
La Secretaría General del Mar emite un informe vinculante previo a la autorización de importación. Si el informe es desfavorable, la operación no puede realizarse. Se envía a aduanas e importador con copia del certificado.
Artículo 12 — Tránsito y transbordo
Para tránsito o transbordo de productos pesqueros, se aplican los artículos 3-11 (buques terceros países) o 7-11 (otros medios). El importador solicita autorización a la Secretaría General del Mar, adjuntando certificado de captura y documentación.
Artículo 13 — Re-exportación
La re-exportación requiere certificado de captura con sección cumplimentada. El exportador solicita a la Secretaría General del Mar mediante anexo II. Es imprescindible que el original esté en poder de la Secretaría para su validación.
Artículo 14 — Exportación
La exportación a terceros países requiere validación del certificado de captura por la Secretaría General del Mar. El exportador presenta el certificado con datos de las secciones 2 a 8 y 10. La validación es necesaria para la exportación.
Disposición adicional primera — Presentación de solicitudes y documentación
Las solicitudes y documentación de esta orden pueden presentarse por medios telemáticos o electrónicos habilitados por la Secretaría General del Mar.
Disposición adicional segunda — Habilitación
Se habilita al Secretario General del Mar para modificar los anexos de la Orden ARM/2077/2010, de 27 de julio, sobre control de acceso de buques y operaciones de pesca.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga la Orden ARM/3522/2009, de 23 de diciembre, que regulaba el control de acceso a puertos de buques pesqueros de terceros países y la importación y exportación de productos de la pesca.
Disposición final primera — Titulo competencial
La orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Orden ARM/2077/2010, de 27 de julio, retrotrae sus efectos al 1 de enero de 2010.
Información general
Temas
Notas oficiales
Efectos desde el 1 de enero de 2010.
Leyes en las que se basa
- el art. 39 y la disposición adicional 4 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo BOE-A-2001-6008
- la Orden ARM/3522/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2009-21179
- Reglamento (CE) 1005/2008, de 29 de septiembre DOUE-L-2008-82137
- Reglamento (CE) 1010/2009, de 22 de octubre DOUE-L-2009-82014
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