Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos
También conocida como: RD 197/2009, RD 197/09Regula los contratos de los autónomos que dependen de un solo cliente y establece cómo registrar asociaciones de trabajadores por cuenta propia.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 1 de mayo de 2020Reforma BOE-A-2020-4765Ver qué cambió →
- 4 de marzo de 2009Versión original BOE-A-2009-3673
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (36 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Es autónomo económicamente dependiente quien obtiene al menos el 75% de sus ingresos de un solo cliente. El contrato se rige por este Capítulo.
Artículo 2 — Determinación, comunicación y acreditación de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente
Se calcula el 75% de ingresos con rendimientos totales de trabajo, excluyendo capital. El autónomo debe comunicar su condición al cliente. Este puede exigir acreditación cada 6 meses mediante declaraciones fiscales o certificados de la Agencia Tributaria.
Artículo 3 — Duración del contrato
El contrato tiene la duración que acuerden las partes, con fecha de término o finalización de servicio. Si no se fija, se presume por tiempo indefinido desde su formalización, salvo prueba en contrario.
Artículo 4 — Forma y contenido del contrato
El contrato debe ser escrito e incluir identificación, condición de dependiente, objeto, contraprestación, jornada y descanso. También el acuerdo de interés profesional. Pueden pactarse preaviso, indemnización y prevención de riesgos.
Artículo 5 — Precisiones específicas del contrato
El contrato debe declarar independencia organizativa y asumir riesgo. El autónomo declara que sus ingresos representan al menos el 75%, no tiene empleados, no subcontrata, tiene infraestructura propia y comunicará cambios en su condición.
Artículo 6 — Registro
El contrato se registra en 10 días hábiles. Si no se comunica en 15 días, el cliente registra en 10 días más. El registro incluye datos esenciales, condición de dependiente, prestación, contraprestación, interrupción anual, jornada y acuerdo profesional.
Artículo 7 — Información sobre los contratos
El cliente informa a representantes de trabajadores en 10 días hábiles sobre identidad, objeto, lugar, inicio y duración del contrato. Se excluyen datos de intimidad personal según leyes de protección de datos y honor.
Artículo 8 — Ámbito de aplicación
Agentes de seguros exclusivos y vinculados están sujetos al régimen de trabajadores autónomos económicamente dependientes. Quedan excluidos si han suscrito contrato mercantil con auxiliares externos conforme a la Ley 26/2006.
Artículo 9 — Ejercicio de la actividad del agente de seguros y uso de instrumentos y herramientas proporcionados por la entidad aseguradora
Las indicaciones técnicas de la aseguradora no implican actividad indiferenciada con trabajadores por cuenta ajena. El uso de herramientas proporcionadas por la entidad no afecta la condición de autónomo económicamente dependiente.
Artículo 10 — Contrato de agencia de seguros
El contrato de agencia de seguros se rige por este real decreto y la Ley 26/2006. La inscripción en el registro requiere la previa inscripción del agente en el Registro administrativo de mediadores de seguros.
Artículo 11 — Procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos
En el contrato de agencia de seguros, las partes pueden resolver discrepancias mediante mediación o arbitraje, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Artículo 12 — Creación del Registro
Se crea el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas. Deben inscribirse asociaciones sin ánimo de lucro, federaciones y confederaciones inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones, que agrupen a autónomos y defiendan sus intereses.
Artículo 13 — Organización administrativa
El Registro Estatal depende del Ministerio de Trabajo e Inmigración, adscrito a la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas. Radica en Madrid y es único para todo el Estado.
Artículo 14 — Encargado del Registro
El titular de la Subdirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas es el encargado del Registro. Contra sus resoluciones cabe recurso de alzada ante el Director General.
Artículo 15 — Funciones del Registro
El Registro inscribe asociaciones, federaciones y uniones de autónomos estatales, sus modificaciones y cancelaciones. También expide certificaciones acreditativas de los datos registrados.
Artículo 16 — Inscripción en el Registro
La inscripción se solicita a la Dirección General de la Economía Social. Se requiere NIF, acta fundacional, certificación del Registro Nacional de Asociaciones y relación de asociados. Si falta documentación, se tienen 10 días para subsanar.
Artículo 17 — Procedimiento
Los actos de inscripción y los acuerdos del Registro se rigen por el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 18 — Comunicación de modificaciones
Las asociaciones deben comunicar cambios sustanciales (domicilio, directivos, estatutos) mediante certificación del Registro Nacional de Asociaciones. Cada cuatro años, deben remitir la relación actualizada de sus asociados.
Artículo 19 — Cancelación
La cancelación de la inscripción se produce por pérdida de requisitos, revocación del NIF o incumplimiento de la obligación de remitir datos. Puede ser de oficio o a instancia de la entidad interesada.
Artículo 20 — Sistema de registro
Cada asociación tiene una hoja personal con número ordinal en el Registro. Las inscripciones y anotaciones son correlativas. La cancelación extingue la inscripción. El sistema usa medios informáticos para simplificar el procedimiento.
Disposición adicional primera — Trabajadores autónomos económicamente dependientes prestadores del servicio de transporte
Los transportistas autónomos con autorizaciones y vehículos propios quedan excluidos de los artículos 5.1 y 5.2.d) del real decreto, aunque presten servicio continuado.
Disposición adicional segunda — Agentes comerciales
Los agentes comerciales quedan excluidos de la aplicación de la letra c) del artículo 5.1 del real decreto.
Disposición adicional tercera — Adaptación de estatutos de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos
Las asociaciones inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones o en la Oficina Pública de Depósito se entienden convalidadas si cumplen la Ley Orgánica 1/2002 y el Estatuto del Trabajo Autónomo. No necesitan inscribirse en el nuevo Registro Estatal.
Disposición adicional cuarta — Asociaciones profesionales de trabajadores autónomos inscritas en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de ámbito nacional o supracomunitario
Las asociaciones inscritas en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos cumplen el capítulo III con particularidades: la inscripción y modificaciones se refieren a dicha Oficina, y la certificación de personalidad jurídica cumple los requisitos legales.
Disposición adicional quinta — Encomienda de gestión y colaboración administrativa
El SEPE puede encomendar el registro a las Comunidades Autónomas. Cede información a la Tesorería de la Seguridad Social para altas/bajas. Colabora con el Registro Nacional de Asociaciones.
Disposición adicional sexta — Financiación
Los créditos para el funcionamiento del Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos se consignarán en los presupuestos del Ministerio de Trabajo e Inmigración.
Disposición adicional séptima — Carácter del modelo de contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente
El modelo de contrato del anexo es meramente indicativo. Debe adecuarse a los supuestos de transportistas y agentes comerciales según las disposiciones adicionales del Estatuto.
Disposición adicional octava — Profesionales en régimen societario
El contrato de autónomo económicamente dependiente no aplica a profesionales en régimen societario. Para calcular el 75% de ingresos, se incluyen los procedentes de la sociedad.
Disposición transitoria primera — Adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes
Los contratos anteriores al Estatuto se adaptan en 6 meses o rescinden. La dependencia se comunica en 3 meses. Los nuevos contratos plenos se adaptan al capítulo I.
Disposición transitoria segunda — Adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector del transporte y en el sector de los agentes de seguros
Transporte y seguros adaptan contratos en 18 meses o rescinden. La dependencia se comunica. Los nuevos contratos se adaptan al cap. I (transporte) o II (seguros).
Disposición transitoria tercera — Régimen transitorio del registro de contratos
Los contratos registrados bajo la Resolución de 21 de febrero de 2008 se adaptan al artículo 6.2 en 3 meses desde la entrada en vigor del real decreto.
Disposición transitoria cuarta — Transitoriedad de los actos de encuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes
Los actos de encuadramiento en el Régimen Especial de Autónomos tramitados hasta la entrada en vigor de este real decreto, al amparo de la Resolución de 16 de enero de 2008, gozarán de plena validez desde que produjeran sus efectos.
Disposición final primera — Título competencial y habilitación
Este real decreto se dicta en virtud de las competencias del Estado (artículos 149.1.6ª, 7ª, 8ª y 17ª de la Constitución Española) y la habilitación de la disposición final tercera del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Disposición final segunda — Modificación del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero
Se modifica el párrafo d) del artículo 46.5 del Reglamento General de la Seguridad Social (RD 84/1996). Se exige copia del contrato registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal y copia de la comunicación de su terminación.
Disposición final tercera — Facultad de ejecución
Se autoriza al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar las normas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art. 46.5.d) del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero BOE-A-1996-4447
- la Ley 20/2007, de 11 de julio BOE-A-2007-13409
Leyes que la modifican
- con el art. 6, estableciendo procedimiento de registro de contratos: Resolución de 18 de marzo de 2009 BOE-A-2009-5617
- en BOE num. 124 de 22 de mayo de 2009 BOE-A-2009-8479
- las referencias indicadas del capítulo III, por Real Decreto 499/2020, de 28 de abril BOE-A-2020-4765
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.