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En vigorOrden

Orden ARM/3145/2009, de 19 de noviembre, por la que se regula la implantación del registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad de los buques pesqueros españoles

También conocida como: O 3145/2009, O 3145/09
Ver en BOE
24 de noviembre de 2009·25 de junio de 2012·Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino·BOE-A-2009-18735
Resumen en lenguaje sencillo

Norma que obliga a los barcos pesqueros españoles a enviar sus datos de actividad y capturas de forma digital a través de sistemas electrónicos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

13
Artículos
4
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8
Categorías

Qué ha cambiado

3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (13 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Buques >=12m deben tener dispositivo electrónico. Buques <15m están exentos si faenan en aguas españolas o <24h en el mar. Los capitanes usan el sistema electrónico y están exentos de formularios en papel y declaraciones de desembarque en otros Estados miembros.

  2. Artículo 2 — Componentes del equipo de recogida y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera

    El equipo electrónico (informático y transceptor) debe estar a bordo, en zona protegida y operativa durante la marea. El Capitán/Armador asegura su correcto funcionamiento y mantenimiento. Las comunicaciones corren por cuenta del Armador.

  3. Artículo 3 — Condiciones mínimas que deberá cumplir el equipo informático

    El equipo informático debe cumplir el anexo I. La Dirección General entrega gratuita la app DEA a buques >24m. La armadora instala la app y el Capitán verifica su funcionamiento.

  4. Artículo 4 — Condiciones mínimas que deberá cumplir el equipo transceptor

    El equipo transceptor debe cumplir el anexo II y tener cobertura permanente durante la marea para transmitir datos a la Dirección General de Recursos Pesqueros y recibir mensajes.

  5. Artículo 5 — Recepción de las comunicaciones por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura

    La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura recibe los mensajes de actividad. También se comunica con autoridades únicas de otros Estados miembros para intercambiar información.

  6. Artículo 6 — Requisitos mínimos de funcionamiento del equipo de recogida y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera

    El armador envía un Mensaje de Alta. La Dirección General responde con acuse y certificado. Antes de cada marea, el capitán envía un mensaje de inicio y recibe un código único. En fallos, se envía un mensaje TEST para restablecer comunicaciones.

  7. Artículo 7 — Comunicaciones electrónicas de la actividad pesquera entre el buque y la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura. Frecuencia de las mismas

    Capitanes transmiten datos diarios antes de las 24h GMT y al finalizar pesca, entrar en puerto, inspección o transbordo (48h). Se conserva copia a bordo. La Dirección General responde con acuse de recibo y actualiza datos. En aguas UE, se reenvía a la autoridad costera.

  8. Artículo 8 — Correcciones de los datos transmitidos

    El capitán puede corregir datos de actividad hasta antes de entrar en puerto. Para correcciones de declaración de desembarque, se deben justificar los motivos. La Dirección General gestiona las correcciones según el procedimiento establecido.

  9. Artículo 9 — Actuaciones en caso de fallo de la comunicación

    En fallos de comunicación, el Capitán informa al Armador para que este envíe datos inmediatamente. Si falla la Dirección General, solicita los datos al Capitán/Armador. Si se repite más de 3 veces en 12 meses, se exige verificación. El incumplimiento puede prohibir faenar.

  10. Artículo 10 — Infracciones y sanciones

    El incumplimiento de esta orden se sanciona conforme al Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

  11. Disposición final primera — Título competencial

    La orden se basa en el artículo 149.1.19ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en pesca marítima.

  12. Disposición final segunda — Habilitación

    La Secretaría General del Mar queda facultada para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar las obligaciones establecidas en la Orden ARM/3145/2009, de 19 de noviembre, sobre el registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad de los buques pesqueros españoles.

  13. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    La Orden ARM/3145/2009 entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
24 de noviembre de 2009
Departamento
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino

Leyes en las que se basa

  • art. 18.1.g) del Real Decreto 1130/2008, de 4 de julio BOE-A-2008-11514
  • Reglamento (CE) 1077/2008, de 3 de noviembre DOUE-L-2008-82205

Leyes que la modifican

  • el art. 1, por Orden ARM/2111/2010, de 27 de julio BOE-A-2010-12381
  • el art. 1.1 y 2 y el anexo II, por Orden ARM/3201/2011, de 18 de noviembre BOE-A-2011-18442
  • el anexo II.d), por Orden AAA/1359/2012, de 13 de junio BOE-A-2012-8495
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