Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los complementos alimenticios
También conocida como: RD 1487/2009, RD 1487/09Esta norma regula qué ingredientes pueden llevar los suplementos alimenticios y cómo deben etiquetarse para garantizar que sean seguros para tu salud.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Regula requisitos de composición y etiquetado de complementos alimenticios preenvasados. Aplica a empresas del sector. No aplica a medicamentos.
Artículo 2 — Definiciones
Las industrias elaboradoras y envasadoras deben cumplir el Reglamento (CE) n.º 852/2004 sobre higiene de los productos alimenticios.
Artículo 3 — Ingredientes y criterios de pureza
Los complementos alimenticios solo pueden usar vitaminas y minerales del anexo I y II del Reglamento (CE) 1170/2009. Las sustancias del anexo de este RD deben respetar dosis máximas diarias. Aquellas de fuentes no consumidas antes de 1997 se rigen por el Reglamento (UE) 2015/2283. Se aplican criterios de pureza comunitarios o, si no existen, los españoles más estrictos o internacionales.
Artículo 4 — Condiciones de las industrias
El incumplimiento del real decreto puede sancionarse administrativamente. Son faltas graves incumplimientos específicos del etiquetado (RD 1334/1999) que supongan riesgo, incumplimientos del artículo 5 y omisión de notificaciones, conforme a la Ley General de Sanidad.
Artículo 5 — Etiquetado, presentación y publicidad
El etiquetado debe usar la denominación 'complemento alimenticio', no sugerir que la dieta equilibrada es insuficiente ni atribuir propiedades curativas. Debe incluir: categorías de nutrientes, dosis diaria recomendada, advertencia de no superar dosis, no sustituir dieta y mantener fuera del alcance
Artículo 6 — Etiquetado específico
El etiquetado numérico de nutrientes se basa en la dosis diaria recomendada. Vitaminas y minerales usan unidades del Reglamento (CE) 1170/2009 y porcentaje de valores de referencia del Real Decreto 930/1992.
Artículo 7 — Valores medios
Los valores declarados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 son valores medios, basados en el análisis del producto realizado por el fabricante.
Artículo 8 — Registros administrativos
Las empresas de producción, envasado, distribución o importación de complementos alimenticios deben inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos, conforme al Real Decreto 1712/1991.
Artículo 9 — Información sobre comercialización de los productos
El responsable comercializa complementos alimenticios debe notificar su puesta en mercado enviando etiqueta a autoridades competentes antes o simultáneamente a la primera venta. Fabricantes, importadores o responsables de primer mercado realizan la notificación ante la comunidad autónoma o la AESAN.
Artículo 10 — Medidas cautelares
La AESAN puede suspender complementos que pongan en peligro la salud, aunque cumplan la normativa, si hay nuevos datos. Debe informar inmediatamente a la UE y otros Estados miembros justificando la decisión.
Artículo 11 — Régimen sancionador
Se definen como complementos alimenticios los productos dosificados (cápsulas, pastillas, etc.) con nutrientes o sustancias con efecto nutricional/fisiológico para complementar la dieta. Los nutrientes incluyen vitaminas y minerales.
Disposición adicional única — Cláusula de reconocimiento mutuo
No se aplican los requisitos de este real decreto a complementos fabricados o comercializados legalmente en la UE, países del EEE o con acuerdo aduanero con la Unión Europea.
Disposición transitoria única — Prórroga de comercialización
Hasta el 31 de diciembre de 2009, se permite usar vitaminas y minerales no listados si se comercializaban en la UE antes del 12 de julio de 2002 y no hay dictamen negativo de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Queda derogado el Real Decreto 1275/2003, de 10 de octubre, relativo a los complementos alimenticios.
Disposición final primera — Restricciones de comercialización
Se mantienen las restricciones nacionales sobre complementos con nutrientes o formas no incluidas en los anexos I y II del Reglamento (CE) 1170/2009.
Disposición final segunda — Título competencial
Este real decreto es legislación básica del Estado, amparada en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, sobre bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición final tercera — Incorporación de Derecho de la Unión Europea
Este real decreto incorpora al derecho español la Directiva 2002/46/CE sobre complementos alimenticios.
Disposición final cuarta — Facultad de desarrollo
Se faculta a los Ministerios de Sanidad y de Agricultura para desarrollar este real decreto. Pueden modificar el anexo con evaluación previa favorable del Comité Científico de la AESAN.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
El Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los complementos alimenticios, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio BOE-A-1999-17996
- el Real Decreto 1275/2003, de 10 de octubre BOE-A-2003-18925
- la Directiva 2002/46/CE, de 10 de junio DOUE-L-2002-81266
Leyes que la modifican
- los arts. 3, 5.5.f), 6, las disposiciones finales 1 y 4; SE SUPRIMEN los anexos I y II y SE AÑADEN la disposición adicional única y el anexo, por Real Decreto 130/2018, de 16 de marzo BOE-A-2018-4245
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