Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado
También conocida como: L 15/2009, L 15/09Esta ley regula cómo resolver conflictos privados de forma amistosa y rápida con ayuda de un mediador, evitando así tener que ir a juicio.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Concepto y finalidad de la mediación
La mediación es un procedimiento voluntario y confidencial para gestionar conflictos con ayuda de un mediador imparcial. Busca evitar o finalizar procesos judiciales.
Artículo 2 — Objeto de la mediación
La mediación familiar abarca divorcio, parejas estables, custodia, alimentos, mayores, sucesiones y conflictos interculturales. La mediación civil cubre cualquier derecho privado judicial con ruptura de comunicación y necesidad de mantener relaciones futuras.
Artículo 3 — Personas mediadoras
Puede ser mediador quien tenga título universitario, formación específica actualizada, esté colegiado o en asociación acreditada, o preste servicios para la Administración. Puede contar con técnicos o comediadores.
Artículo 4 — Personas legitimadas para intervenir en un procedimiento de mediación
Pueden intervenir quienes tengan capacidad e interés legítimo. Los menores de 12 años o con conocimiento suficiente participan; si hay contradicción de intereses, asisten por defensor.
Artículo 5 — Voluntariedad
La mediación es voluntaria y se puede desistir en cualquier momento. El desistimiento no afecta a litigios posteriores ni a ofertas o acuerdos revocados.
Artículo 6 — Imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora
El mediador debe ser imparcial, neutral y con perspectiva de género. Debe interrumpir si hay desigualdad de poder o violencia machista. Se excluye por parentesco hasta 4º grado o conflicto de intereses.
Artículo 7 — Confidencialidad
Hay obligación de confidencialidad. No se puede citar al mediador como testigo. Excepciones: amenazas a la vida, datos no personalizados para formación o delitos perseguibles de oficio.
Artículo 8 — Carácter personalísimo
Las partes y el mediador deben asistir personalmente. Se permiten medios técnicos si es imposible la presencia simultánea. En mediación civil plural, se pueden designar portavoces.
Artículo 9 — Buena fe
Las partes y las personas mediadoras deben actuar de acuerdo con las exigencias de la buena fe en el proceso de mediación.
Artículo 10 — Ámbito de aplicación del procedimiento de mediación
Se aplica a mediaciones familiares y derecho civil designadas por el departamento competente o entidades con convenio, si este lo establece.
Artículo 11 — Sesión previa
En la sesión previa se asesora sobre la mediación. Las partes designan al mediador o aceptan el designado. Deben aceptar tarifas salvo gratuidad. Si el proceso judicial ya ha comenzado, la autoridad judicial puede disponer la sesión, que es gratuita. Debe realizarse en un mes. No procede
Artículo 12 — Inicio de la mediación
Inicia por acuerdo o petición unilateral (aceptación en 20 días). En mediación familiar, se requiere año de espera salvo riesgo para menores o vulnerables.
Artículo 13 — Actuación de la persona mediadora
El mediador facilita diálogo, ayuda a buscar soluciones y vela por decisiones libres e informadas, priorizando el interés superior en juego.
Artículo 14 — Deberes de la persona mediadora
El mediador debe actuar con lealtad y plazos. Finaliza la mediación si hay incompatibilidad, falta de colaboración o violencia, denunciando si procede.
Artículo 15 — Reunión inicial
La persona mediadora convoca la primera reunión para explicar el procedimiento, principios y derecho a finalizar la mediación. Se acuerdan las cuestiones a examinar y se planifican las sesiones. Se informa sobre la conveniencia de asesoramiento jurídico y la intervención de un abogado para redactar,
Artículo 16 — Acta inicial de la mediación
De la reunión inicial se levanta acta con fecha, voluntariedad, confidencialidad, objeto, alcance y previsión de sesiones. La persona mediadora y las partes firman el acta y reciben un ejemplar.
Artículo 17 — Duración de la mediación
La mediación no excede de 60 días hábiles desde la reunión inicial. Puede prorrogarse hasta 30 días más por petición motivada. Se establece reglamentariamente el número máximo de sesiones, que se respeta aunque haya acuerdo.
Artículo 18 — Acta final
De la sesión final se levanta acta con los acuerdos alcanzados o, si no hay acuerdo, solo este hecho. La persona mediadora y las partes firman el acta y reciben un ejemplar para trasladar a sus abogados.
Artículo 19 — Acuerdos y comunicación del resultado de la mediación
Los acuerdos sobre materias protegidas u orden público requieren aprobación judicial. Se prioriza el interés de menores e incapacitados. Los abogados incorporan el acuerdo al proceso. Si la mediación es por indicación judicial, la persona mediadora comunica el resultado en 5 días hábiles.
Artículo 20 — El Centro de Mediación de Cataluña
El Centro de Mediación de Cataluña es un órgano adscrito al departamento de derecho civil. Su objeto es promover, administrar y facilitar el acceso a la mediación y otros métodos alternativos de resolución de conflictos.
Artículo 21 — Funciones del Centro de Mediación de Cataluña
El Centro de Mediación de Cataluña fomenta la mediación, gestiona registros de mediadores, homologa formación, designa mediadores, sigue procedimientos, emite informes anuales y gestiona quejas ante colegios profesionales.
Artículo 22 — Funciones de los colegios profesionales
Los colegios profesionales gestionan el registro de mediadores, proponen mediadores, forman y declaran su capacitación, cumplen funciones deontológicas, comunican medidas disciplinarias, colaboran en la difusión, introducen técnicas de mediación en su formación, elaboran informes y memorias anuales,
Artículo 23 — Administraciones locales y otras entidades públicas
Las administraciones locales y otras entidades públicas tienen capacidad para establecer servicios de mediación en su ámbito competencial. Pueden firmar convenios con el departamento de derecho civil para promover la mediación en sus territorios.
Artículo 24 — Comité asesor
Se crea un comité asesor con representantes de colegios, entes locales, asociaciones y expertos en mediación, además de representantes del Centro de Mediación de Cataluña. Su objetivo es impulsar y difundir la mediación. Su composición y funciones se determinan reglamentariamente.
Artículo 25 — Los registros de personas mediadoras
Los mediadores deben inscribirse en el registro de su colegio o asociación acreditada. Los colegios trasladan las inscripciones al Centro de Mediación de Cataluña, que las registra. Se aplica un criterio de reparto equitativo de mediaciones. La estructura de los registros se determina reglamentaria
Artículo 26 — Comunicación de datos
El mediador comunica al Centro de Mediación de Cataluña y al colegio profesional: inicio, finalización, terminación por falta de colaboración o amenaza vital. Los datos se tratan con confidencialidad.
Artículo 27 — Beneficio de gratuidad y retribución de las personas mediadoras
La gratuidad depende de la asistencia jurídica gratuita. Sin ella, se pagan tarifas. Si una parte tiene gratuidad, la otra paga la mitad. El Centro retribuye a mediadores según tarifas oficiales o programas gratuitos.
Artículo 28 — Registro de Servicios de Mediación Ciudadana
Se crea el Registro de Servicios de Mediación Ciudadana para facilitar el acceso de los usuarios. Su estructura y gestión se establecen reglamentariamente.
Artículo 29 — Responsabilidad de la persona mediadora
El incumplimiento de las obligaciones de la ley que constituya infracción da lugar a sanciones, previo expediente contradictorio.
Artículo 30 — Hechos constitutivos de infracción
Son infracciones: incumplir imparcialidad, neutralidad, confidencialidad, deber de denunciar, artículos 14 y 19.4, plazos, comunicación de resultados, tarifas y abandonar el procedimiento sin causa.
Artículo 31 — Tipos de infracciones
Las infracciones son leves (sin perjuicios), graves (reiteración leve en 1 año o perjuicios leves) y muy graves (perjuicios graves o reiteración grave en 2 años).
Artículo 32 — Sanciones
Las sanciones son: amonestación escrita (leve); suspensión de 1 mes a 1 año (grave); suspensión de 1 año y 1 día a 3 años o baja definitiva (muy grave).
Artículo 33 — Órganos sancionadores
Los colegios sancionan a mediadores colegiados; las administraciones a sus mediadores. Para otros: el consejero sanciona muy graves, el secretario general graves y el director del centro directivo leves.
Artículo 34 — Normas deontológicas
Las personas mediadoras deben respetar los principios de la ley, las normas deontológicas de su colegio y las normas de conducta específicas.
Artículo 35 — Régimen de recursos
Contra actos del director cabe recurso de alzada. El recurso contencioso-administrativo es procedente. Las acciones civiles/laborales se rigen por sus normas. A los colegios aplica su régimen y la Ley 7/2006.
Disposición adicional primera — Red de información y de orientación
El departamento competente en derecho civil, a través del Centro de Mediación de Cataluña, debe promover la creación de una red de puntos de información y orientación sobre mediación en toda Cataluña, firmando convenios con ayuntamientos y organismos públicos, y formando a los equipos
Disposición adicional segunda — Sujeción a los principios de la mediación
Los principios del capítulo II se aplican a todas las personas mediadoras que realicen actuaciones de mediación para resolver conflictos en el ámbito familiar y en otros ámbitos de derecho privado regulados por esta ley.
Disposición adicional tercera — Inclusión en los registros de mediadores de personas que ejercen una profesión no sujeta a colegiación
Las personas con titulación universitaria que ejerzan profesiones no colegiadas o presten servicios de mediación para la Administración pública pueden solicitar su inclusión en los registros del Centro de Mediación de Cataluña, cumpliendo los requisitos del artículo 3.1 y el reglamento.
Disposición adicional cuarta — Información a las personas sobre la resolución extrajudicial de los conflictos y fomento de los acuerdos por parte de los profesionales colegiados
Los profesionales colegiados deben informar a sus clientes sobre la conveniencia de resolver conflictos mediante mediación u otras fórmulas extrajudiciales, según sus códigos deontológicos. Asimismo, deben procurar resolver sus propios conflictos con clientes, compañeros u otras personas mediante la
Disposición transitoria primera — Régimen aplicable a las mediaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente ley
Las mediaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de esta ley se rigen por la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña.
Disposición transitoria segunda — Situación de las personas mediadoras que han superado los requisitos de capacitación de acuerdo con la Ley 1/2001
Las personas mediadoras que superaron los requisitos de capacitación de la Ley 1/2001 mantienen su inscripción en el Registro general de personas mediadoras en el ámbito familiar.
Disposición transitoria tercera — Situación de los Educadores Sociales que cumplen el requisito establecido por la Ley 15/1996
Los educadores sociales colegiados en Cataluña, sin titulación universitaria pero con formación en mediación homologada por el Centro de Mediación de Cataluña, pueden solicitarse incluir en los registros de mediadores.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña.
Disposición final primera — Desarrollo reglamentario
El Gobierno debe regular reglamentariamente, en seis meses, la organización, estructura, funcionamiento y publicidad de los registros de mediadores, su capacitación, el régimen de tarifas y demás cuestiones pertinentes.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 5432, de 30 de julio de 2009.
Leyes en las que se basa
- la Ley 9/1998, de 15 de julio BOE-A-1998-20137
- la Ley 1/2001, de 15 de marzo BOE-A-2001-7380
- el art. 65 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio BOE-A-2006-13087
- Directiva 2008/52/CE, de 21 de mayo DOUE-L-2008-80899
Leyes que la modifican
- con efectos desde el 4 de noviembre de 2020, los arts. 6, 11, 20, 22; las referencias indicadas y SE AÑADE la disposición adicional 4, por Ley 9/2020, de 31 de julio BOE-A-2020-9741
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