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En vigorOrden

Orden EHA/407/2008, de 7 de febrero, por la que se desarrolla la normativa de planes y fondos de pensiones en materia financiero-actuarial, del régimen de inversiones y de procedimientos registrales

También conocida como: O 407/2008, O 407/08
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21 de febrero de 2008·2 de agosto de 2014·Ministerio de Economía y Hacienda·BOE-A-2008-3170
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma explica cómo deben gestionar y registrar el dinero los planes y fondos de pensiones para garantizar que tus ahorros estén seguros.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Actividad profesional de los actuarios en relación con los planes de pensiones

    Los informes actuariales deben firmarse por actuarios físicos. Sus funciones incluyen: dictámenes de suficiencia, déficit, revisiones, servicios ordinarios e informes de valoración.

  2. Artículo 2 — Bases técnicas

    La base técnica del plan de pensiones, elaborada por actuario, incluye descripción de prestaciones, tablas de mortalidad, tipo de interés, evolución de parámetros, sistema de capitalización, fórmulas de coste, destino de excedentes y derechos consolidados. Con aseguramiento, se detallan condiciones

  3. Artículo 3 — Hipótesis económico-financieras

    El tipo de interés para planes con prestación definida no supera el 100% de los tipos medios de bonos del Estado del último trimestre anterior. Si el publicado es inferior, se usa el rendimiento neto ponderado (50% último año, 30% anterior, 20% primero). Las hipótesis deben ser coherentes.

  4. Artículo 4 — Hipótesis demográficas

    Las tablas de supervivencia y mortalidad deben basarse en la experiencia del colectivo, observada en los últimos 4-10 años y no anterior a 20 años. Deben ser homogéneas, representativas y justificadas estadísticamente si difieren por sexo. Si no son fiables, se usan tablas nacionales o extranjeras.

  5. Artículo 5 — Aportaciones y contribuciones

    Las aportaciones ordinarias incluyen costes de contingencias, jubilación, servicios pasados y reservas. Las excepcionales cubren desviaciones negativas o déficits. Si superan límites legales, se reducen prestaciones o se integran en póliza de seguros para garantizar compromisos.

  6. Artículo 6 — Métodos de valoración actuarial y magnitudes fundamentales relativos a contingencias de jubilación en que esté definida la prestación

    Los métodos de valoración actuarial (asignación de beneficios o coste) determinan magnitudes como valor actual, coste normal y suplementario. El método elegido debe usarse durante toda la vida activa del partícipe sin rupturas, independientemente de los límites anuales de aportación.

  7. Artículo 7 — Provisiones matemáticas y otras magnitudes: capitales en riesgo, otras provisiones técnicas

    Las provisiones matemáticas se calculan individualmente, ajustándose a la base técnica del plan. Se constituyen independientemente por contingencia (jubilación, fallecimiento, invalidez). Representan el exceso del valor actual de prestaciones futuras sobre aportaciones. Si hay aseguramiento parcial,

  8. Artículo 8 — Tratamiento del déficit y del superávit

    Los excedentes del plan pueden reducir aportaciones, amortizar déficits o aumentar prestaciones. El déficit debe amortizarse en máximo 5 años (ampliable a 10 con autorización). Si el déficit supera el 10% o es recurrente, se revisan las hipótesis técnicas, variando máximo un 25% respecto a la media

  9. Artículo 9 — Cuantificación y movilización de derechos consolidados

    La entidad gestora remite a cada partícipe una certificación con la cuantificación de sus derechos consolidados y en caso de cese laboral. No se permiten penalizaciones en la cuantificación salvo por rescisión de contratos de seguros. Los derechos de aportación definida no se minoran por déficits de

  10. Artículo 10 — Requisitos que deben cumplir los agentes financieros

    Los agentes financieros deben ser entidades de crédito o sociedades de valores de la OCDE supervisadas, con solvencia suficiente, presumida si tienen alta calificación crediticia.

  11. Artículo 11 — Instrumentos derivados no negociados en mercados regulados

    Los instrumentos derivados no regulados deben tener contrapartes solventes (OCDE). Las operaciones son liquidables a petición del fondo, con cotizaciones de compra/venta obligatorias. Deben incluir método de valoración. Si la contraparte es del mismo grupo, se presume precio de mercado. No se admite

  12. Artículo 12 — Instrumentos derivados negociados en mercados regulados

    Los instrumentos derivados de la OCDE deben garantizar liquidez. No se admite liquidación por entrega física si tienen subyacentes no financieros. La cámara de compensación acredita liquidez.

  13. Artículo 13 — Activos financieros estructurados

    Los activos estructurados combinan activos o derivados. No lo son: acciones de fondos, activos hipotecarios del EEE, o activos con flujos determinados y garantía de importe total.

  14. Artículo 14 — Clases de activos financieros estructurados

    Los activos estructurados negociables requieren mercado regulado. Requisitos: negociación electrónica o índice (renta variable); cotización en 3 sesiones previas (renta fija); o oferta pública de precios por entidades OCDE.

  15. Artículo 15 — Requisitos de los activos financieros estructurados negociables

    Requieren calificación crediticia anual mínima A (o AA si hay derivados/colaterales). Deben cumplir reglas de titularidad, valoración y diversificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

  16. Artículo 16 — Requisitos de los activos financieros estructurados no negociables

    Requieren liquidez, identificación de colaterales en categorías permitidas y depósito en entidad del Espacio Económico Europeo. Deben cumplir reglas de titularidad, valoración y límites de diversificación.

  17. Artículo 17 — Calificaciones crediticias

    Clasificación crediticia: Grupo 1 (AAA/AA), Grupo 2 (A), Grupo 3 (BBB), Grupo 4 (BB). Subdivisiones no afectan. Con varias calificaciones, se aplica la media aritmética.

  18. Artículo 18 — Solicitud de autorización administrativa previa para la constitución de fondos de pensiones

    Constitución previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Documentación: certificaciones de acuerdos y proyecto de escritura. Inscripción en Registro Mercantil y Registro Especial.

  19. Artículo 19 — Integración de planes de pensiones en los fondos de pensiones

    La integración de planes en fondos de pensiones debe comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en 10 días. Se adjunta certificación del acuerdo, datos del promotor, miembros de la comisión promotora, detalles del plan, actuario, comisiones y, según el tipo, especificaciones

  20. Artículo 20 — Modificaciones posteriores de los fondos y planes inscritos

    Los acuerdos de sustitución de entidad gestora o depositaria se comunican a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones según el artículo 85.6 del Reglamento. Las entidades gestoras deben comunicar modificaciones de datos de planes de empleo en 10 días.

  21. Artículo 21 — Autorización administrativa e inscripción de entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones

    Las sociedades anónimas gestoras solicitan autorización e inscripción a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, presentando escritura, socios, administradores, organigrama, programa de actividades y reglamento. Las aseguradoras y entidades de crédito depositarias siguen procedimientos

  22. Artículo 22 — Modificaciones posteriores de las entidades gestoras y depositarias

    Las entidades gestoras deben comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cambios estatutarios, aumentos/reducciones de capital, ceses/nombramientos de administradores y adquisiciones de participaciones superiores al 10%. Las entidades depositarias deben comunicar cambios en 10.

  23. Artículo 23 — Fusión y escisión de entidades gestoras de fondos de pensiones

    La fusión o escisión de gestoras requiere autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Se exige documentación como balances, informes de auditoría y acreditación de publicación. Tras la autorización, se inscribe en el Registro Administrativo y se publica en el BOE.

  24. Artículo 24 — Fondos de pensiones de empleo domiciliados en otros Estados miembros que actúen en España

    La integración de un plan español en un fondo de otro Estado miembro sigue el procedimiento del artículo 44 del texto refundido. La Comisión promotora o de control debe comunicar la integración a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con documentación acreditativa.

  25. Disposición adicional única — Requerimientos de información adicional

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede requerir información y documentación adicional en procedimientos de autorización, inscripción y supervisión. En planes adscritos a fondos de otros Estados miembros, puede solicitar información a comisiones de control, promotores y represent

  26. Disposición transitoria única — Adaptación a lo previsto en esta Orden

    Las entidades gestoras inscritas deben remitir cuestionarios en 6 meses. Los fondos adaptan inversiones antes del 1 de julio de 2008.

  27. Disposición derogatoria única — Normas derogadas

    Se derogan la Orden Ministerial de 7 de noviembre de 1988 y la Orden Ministerial de 21 de julio de 1990, relativas a planes y fondos de pensiones.

  28. Disposición final única — Entrada en vigor

    La Orden EHA/407/2008, de 7 de febrero, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
21 de febrero de 2008
Departamento
Ministerio de Economía y Hacienda

Leyes en las que se basa

  • Orden de 7 de noviembre de 1988 BOE-A-1988-25807
  • Orden de 21 de julio de 1990 BOE-A-1990-19378
  • Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre BOE-A-2002-24252
  • el Reglamento aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero BOE-A-2004-3453

Leyes que la modifican

  • sobre prórroga de las tablas de supervivencia y fallecimiento indicadas en el sistema de planes de pensiones: Orden EHA/69/2011, de 21 de enero BOE-A-2011-1382
  • los arts. 19 y 20, por Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto BOE-A-2014-8367
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