Real Decreto 1572/2007, de 30 de noviembre, por el que se regulan los órganos de coordinación de las bibliotecas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos
También conocida como: RD 1572/2007, RD 1572/07Esta norma organiza cómo se coordinan las bibliotecas del Estado para que funcionen mejor y ofrezcan un servicio más eficiente a los ciudadanos.
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- 1 de enero de 2008Versión original BOE-A-2008-1
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y fines
Se crea la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas y se regulan las comisiones ministeriales para normalizar y coordinar las bibliotecas del Estado, garantizando acceso técnico y consulta única.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Aplica a bibliotecas de la Administración General y organismos públicos. Excluye bibliotecas públicas transferidas a comunidades autónomas. La Biblioteca Nacional tiene su propio Estatuto.
Artículo 3 — Colecciones y accesibilidad a las bibliotecas
Las bibliotecas aseguran accesibilidad y control bibliográfico. Cualquier ciudadano puede solicitar consulta, limitada solo por uso, proceso o conservación. Se potencian tecnologías para igualdad de acceso.
Artículo 4 — De la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado y su composición
La Comisión General de Coordinación de Bibliotecas, adscrita a la Subsecretaría del Ministerio de Cultura, la preside la Subsecretaria (o su delegado) y la vicepreside el Director General del Libro. Sus vocales incluyen a presidentes de comisiones ministeriales, el Director de la Biblioteca Nacional
Artículo 5 — Funciones de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado
La Comisión General aprueba instrucciones, fomenta coordinación, establece líneas estratégicas, informa programas de gestión, confecciona memoria anual y cumple otras funciones necesarias.
Artículo 6 — Formas de funcionamiento de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado
La Comisión actúa en Pleno (reuniones ordinarias dos veces al año) y Comisión Permanente (presidida por Director General del Libro). El Pleno delega funciones en la Comisión Permanente.
Artículo 8 — De los grupos de trabajo
La Comisión General y las Comisiones Ministeriales pueden crear grupos de trabajo con sus miembros para estudios encomendados. Se pueden invitar expertos en la materia.
Artículo 9 — De la secretaría permanente
La secretaría permanente recae en la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria. Custodia documentos, elabora directorios de bibliotecas y registros de órganos de coordinación.
Artículo 10 — Régimen jurídico de los órganos colegiados
Los órganos colegiados se rigen por este real decreto. En lo no previsto, se aplica la Ley 30/1992. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos.
Disposición adicional primera — No incremento del gasto público
El real decreto no incrementa el gasto público. Sus previsiones se atienden con las dotaciones ordinarias de los Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional segunda — Estructuras de coordinación bibliotecaria existentes
Las estructuras de coordinación de bibliotecas existentes a nivel departamental se adaptan a lo establecido en esta norma al entrar en vigor.
Disposición adicional tercera — Constitución de la Comisión General
La Comisión General de Coordinación de las Bibliotecas se constituye en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del real decreto.
Disposición transitoria única — Régimen transitorio de adaptación de las bibliotecas
Las bibliotecas estatales tienen 6 meses desde la entrada en vigor del real decreto para adaptarse a sus previsiones.
Disposición final primera — Título competencial
El Estado tiene competencia exclusiva sobre bibliotecas estatales según el artículo 149.1.28 de la Constitución.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 1572/2007, de 30 de noviembre, que regula los órganos de coordinación de las bibliotecas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo BOE-A-1989-12304
- el art. 14.3 d) de la Ley 10/2007, de 22 de junio BOE-A-2007-12351
Leyes que la modifican
- en BOE num. 35 de 9 de febrero de 2008 BOE-A-2008-2253
- el art. 7, por Real Decreto 776/2011, de 3 de junio BOE-A-2011-9736
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