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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1516/2007, de 16 de noviembre, por el que se determina el régimen jurídico de las líneas regulares de cabotaje marítimo y de las navegaciones de interés público

También conocida como: RD 1516/2007, RD 1516/07
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26 de noviembre de 2007·30 de diciembre de 2025·Ministerio de Fomento·BOE-A-2007-20272
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo funcionan los barcos que hacen rutas fijas y los servicios marítimos necesarios para conectar territorios españoles.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto regula el cabotaje marítimo, estableciendo mecanismos para aplicar la normativa europea y determinando las condiciones para servicios de línea regular insular y navegaciones de interés público.

  2. Artículo 2 — Navegación de cabotaje

    El cabotaje mercantil es para buques españoles y de la UE/EEE. Excepcionalmente se permiten buques de terceros Estados si no hay aptos. La dispensa de bandera se solicita por viaje o rotación, con requisitos específicos. Si no hay buque apto en 48 horas, se concede. La capacidad

  3. Artículo 3 — Requisitos generales de prestación de líneas regulares de cabotaje

    Las líneas regulares de cabotaje deben comunicarse a la Dirección General de la Marina Mercante con 15 días de antelación, aportando documentación acreditativa de la empresa y los buques. Si hay errores, se da plazo de 10 días para subsanar. Si no se subsanan, se paraliza el servicio

  4. Artículo 4 — Remisión de información

    Las empresas de cabotaje deben enviar a la Dirección General de la Marina Mercante, antes del 31 de diciembre, informes anuales con datos de buques, viajes, pasajeros, carga, ocupación y tarifas. Su incumplimiento sanciona.

  5. Artículo 5 — Modificación de los tráficos

    Las empresas navieras pueden modificar líneas de cabotaje, comunicándolo a la Dirección General de la Marina Mercante con 15 días de antelación.

  6. Artículo 6 — Cabotaje insular

    El cabotaje insular requiere acreditación registral del buque. Los buques de la UE/EEE cumplen la Orden de 1999. Los cambios de titularidad se notifican a la D.G. Marina Mercante con plazo de 15 días para subsanar defectos. Nuevos buques o puertos requieren documentación y notificación previa de 15.

  7. Artículo 7 — Navegaciones de interés público

    Se declara interés público la navegación entre península y territorios no peninsulares (art. 8.1). Se realiza bajo obligaciones de servicio público o contrato administrativo (arts. 12 y ss.).

  8. Artículo 8 — Obligaciones de servicio público

    Se establecen frecuencias mínimas: 1 viaje semanal (Cádiz-Las Palmas/Tenerife), 3 semanales (Barcelona/Valencia/Denia-Palma/Ibiza/Mahón, Málaga/Almería-Melilla) y 3 diarios (Algeciras-Ceuta). El servicio dura mínimo 2 años. Se exige garantía económica en la Caja General de Depósitos.

  9. Artículo 9 — Garantía

    La garantía se consigna en la Caja General de Depósitos al menos 20 días antes del inicio. Su importe equivale al 10% del ingreso anual teórico, calculado según capacidad máxima, tarifa media y coeficiente de ocupación (50% mercancías, 20% pasaje). El cumplimiento del tiempo mínimo reintegra la fian

  10. Artículo 10 — Obligaciones de servicio público adicionales

    La Dirección General de la Marina Mercante puede modificar, suprimir o imponer obligaciones de servicio público adicionales a empresas de navegación de interés público, previa audiencia de un mes.

  11. Artículo 11 — Supervisión, control y régimen sancionador

    La Administración Marítima supervisa los servicios de cabotaje. Los incumplimientos constituyen infracciones administrativas según la Ley 27/1992, pudiendo ejecutarse sanciones con cargo a la garantía del artículo 9.

  12. Artículo 12 — Navegaciones de interés público garantizadas por contrato

    El Ministerio de Fomento puede establecer contratos administrativos especiales para navegaciones de interés público entre la península y territorios no peninsulares, si las obligaciones de servicio no aseguran oferta adecuada.

  13. Artículo 13 — Contratos de navegación de interés público

    Los contratos de navegación de interés público duran máximo 5 años. El adjudicatario percibe tarifas y compensaciones, y debe prestar servicio con calidad, constituir garantía y resarcir daños. Causas de resolución: incumplimiento grave, interés público u otras legales. Se pueden reducir compens

  14. Disposición transitoria única — Avales existentes

    Se devolverán los avales existentes que no correspondan a líneas de cabotaje marítimo sometidas a obligaciones de servicio público enumeradas en el artículo 8.

  15. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga el Real Decreto 1466/1997 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.

  16. Disposición final primera — Habilitación competencial

    Este real decreto se basa en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en marina mercante.

  17. Disposición final segunda — Habilitación al Ministro de Fomento

    Se habilita al Ministro de Fomento para dictar las normas necesarias en desarrollo y ejecución de este real decreto.

  18. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1516/2007, de 16 de noviembre, sobre líneas regulares de cabotaje marítimo y navegaciones de interés público, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
26 de noviembre de 2007
Departamento
Ministerio de Fomento

Leyes en las que se basa

  • la Ley 27/1992, de 24 de noviembre BOE-A-1992-26146
  • el Real Decreto 1466/1997, de 19 de septiembre BOE-A-1997-20175

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 49 de 26 de febrero de 2008 BOE-A-2008-3582
  • los arts. 2 y 12, por Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre BOE-A-2025-27010
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