Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
También conocida como: RD 1311/2007, RD 1311/07Esta norma regula cómo se calcula la pensión de jubilación para los trabajadores del mar, aplicando coeficientes por la dureza de su trabajo.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Coeficientes reductores
Reduce la edad de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar mediante coeficientes: Marina Mercante (0,20-0,40), Pesca (0,15-0,40), Estibadores (0,30) y Mariscadores (0,10).
Artículo 2 — Períodos y actividades computables para la aplicación de los coeficientes reductores y medios de prueba
Solo el trabajo efectivo en actividades específicas aplica coeficientes reductores. Se incluyen desembarcos por enfermedad/accidente, vacaciones y licencias retribuidas. La prueba se realiza con documentos de afiliación, historiales de navegación, libretas marítimas, roles, certificaciones de la mar
Artículo 3 — Cómputo de bonificaciones
Se agrupan los períodos por coeficiente. Se dividen los días por 365. Las fracciones superiores a 100 días cuentan como año completo. Las inferiores a 100 días se acumulan al grupo con coeficiente inferior o se desprecian. El resultado reduce la edad mínima de jubilación
Artículo 4 — Cambios de actividad
En cambios de actividad, la entidad gestora aplica la reducción de edad correspondiente a las actividades previas del trabajador en el régimen especial, conforme al Reglamento general de la Ley 116/1969
Artículo 5 — Trabajos a bordo de embarcaciones extranjeras
El tiempo en embarcaciones extranjeras con convenio internacional se cuenta si la pensión española suma períodos nacionales y extranjeros. Si solo se usa legislación española, se requiere convenio especial con cotización. Sin convenio internacional, se exige convenio especial con la ISM
Artículo 6 — Consideración como cotizado del tiempo de reducción
El tiempo con edad de jubilación reducida se computa como cotizado exclusivamente para determinar el porcentaje que calcula el importe de la pensión
Disposición adicional única — Elaboración de un plan de medios
El Instituto Social de la Marina debe elaborar, en un año desde la publicación, un plan para informatizar los datos justificativos de los trabajos realizados.
Disposición transitoria primera — Períodos de embarque en buques pesqueros correspondientes a los años anteriores a 1966
Para embarques anteriores a 1966, los límites de tonelaje son: hasta 1959, embarcaciones mayores de 80 TRB; de 1960 a 1965, mayores de 100 TRB.
Disposición transitoria segunda — Actividades de estiba y desestiba desarrolladas con anterioridad al 2 de marzo de 1995
Para estiba/desestiba antes del 2 de marzo de 1995, se reconoce coeficiente reductor del 0,30 a categorías como capataces, gruistas o estibadores.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones contrarias a este real decreto y, expresamente, el Real Decreto 2390/2004, de 30 de diciembre, sobre reducción de la edad mínima de jubilación.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda — Desarrollo normativo
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales queda facultado para dictar las normas de aplicación y desarrollo de lo establecido en el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, sobre la pensión de jubilación del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, sobre la pensión de jubilación de los Trabajadores del Mar, entra en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art. 37.3 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto BOE-A-1974-1625
- el Real Decreto 2390/2004, de 30 de diciembre BOE-A-2005-1002
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