Ley 6/2007, de 17 de julio, del Centro de Estudios de Opinión
También conocida como: L 6/2007, L 6/07Esta ley regula el organismo encargado de realizar encuestas y estudios sobre la opinión pública y la realidad social en Cataluña.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 23 de julio de 2007Versión original BOE-A-2007-15211
Artículo por artículo
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Artículo 1 — El Centro de Estudios de Opinión
Se crea el Centro de Estudios de Opinión como organismo autónomo, con autonomía funcional, adscrito al Departamento de Economía y Finanzas.
Artículo 2 — Los estudios de opinión
Se consideran estudios de opinión: encuestas sobre intención de voto o valoración de líderes y partidos, estudios poselectorales, análisis de actitudes sociales, evaluación de políticas de la Generalidad y otros trabajos relevantes para la acción del Gobierno.
Artículo 3 — Funciones del Centro de Estudios de Opinión
El Centro elabora o supervisa estudios sobre opiniones, hábitos y elecciones en Cataluña. Asesora a la Generalidad y entidades públicas/privadas con financiación pública. Gestiona el Registro y difunde resultados.
Artículo 4 — Régimen jurídico de los actos dictados por los órganos del Centro de Estudios de Opinión
El Centro se rige por esta ley para encuestas. Para otras potestades públicas, por normativa administrativa; sus actos agotan vía administrativa. La responsabilidad patrimonial sigue el régimen general de la Generalidad.
Artículo 5 — Órganos
Los órganos del Centro de Estudios de Opinión son el Consejo Rector y el director o directora.
Artículo 6 — El Consejo Rector
El Consejo Rector asesora y supervisa al director. Se renueva en 4 meses. Lo integran expertos propuestos por grupos parlamentarios, catedráticos y personas del Gobierno. Aprueba planes de estudios políticos y es informado de los planes de departamentos. Asesora sobre criterios y calidad. E
Artículo 7 — El director o directora
El director es nombrado por el Gobierno, es alto cargo con dedicación absoluta e independencia. Debe jurar secreto e independencia. Coordina la dirección y administración del Centro.
Artículo 8 — Suscripción de convenios
El Centro puede firmar convenios de colaboración con entidades públicas de otras administraciones y con entidades privadas, según la normativa de la Generalidad.
Artículo 9 — Formas de colaboración
La colaboración con otras administraciones públicas puede usar cualquier fórmula jurídica admitida, incluida la participación en entidades con personalidad jurídica propia.
Artículo 10 — Recursos económicos
Los recursos del Centro incluyen asignaciones presupuestarias, rendimientos de bienes propios, tasas por servicios y otros recursos legales.
Artículo 11 — Presupuesto
El director elabora el anteproyecto de presupuesto con estimaciones de recursos y dotaciones. El Consejo Rector debe aprobarlo.
Artículo 12 — Patrimonio
El patrimonio incluye bienes propios y adscritos. La adscripción no transmite dominio. Se rige por la normativa del sector público.
Artículo 13 — Régimen contable
Al Centro de Estudios de Opinión le es aplicable el Plan de contabilidad pública de la Generalidad.
Artículo 14 — Régimen de control
La Intervención General ejerce el control. El consejero adscrito puede someter al Centro a sistemas corporativos de personal y finanzas.
Artículo 15 — Régimen de contratación
El director es el órgano de contratación. No puede licitar con otros poderes adjudicadores, salvo falta de licitadores. Las relaciones se rigen por encargos.
Artículo 16 — Elaboración de los estudios de opinión electorales, de valoración de líderes y poselectorales
El Centro de Estudios de Opinión elabora en exclusiva encuestas electorales y poselectorales, directa o indirectamente. En este último caso, la selección de terceros se rige por la normativa de contratos públicos, debiendo incluirse el deber de secreto en los pliegos.
Artículo 17 — Plan de trabajo de los estudios de opinión electorales, de valoración de líderes y poselectorales
El Centro aprueba anualmente un plan de trabajo con estudios electorales y poselectorales. Excepcionalmente, puede elaborar estudios no incluidos en el plan, previa información al presidente del Consejo Rector y aprobación posterior de este órgano.
Artículo 18 — Comunicaciones al Parlamento
Los estudios de opinión se entregan al Parlamento en 20 días hábiles (o menos para urgencias), con resultados, datos y ficha técnica.
Artículo 19 — Los estudios de opinión de evaluación de políticas y servicios
Los departamentos pueden elaborar estudios de opinión, salvo los políticos, exclusivos del Centro. Deben presentar un plan anual y propuestas previas de identificación, adjudicación y difusión. El Centro homologa empresas por 3 años, aprueba propuestas y supervisa. Tras el estudio, se envía copia í
Artículo 20 — Principios de actuación y régimen de obtención de la información
El Centro actúa con objetividad y neutralidad, respetando la protección de datos. La participación en encuestas es voluntaria y se puede rechazar preguntas. Los agentes deben leer una declaración garantizando anonimato, secreto estadístico y derecho a no responder.
Artículo 21 — Relaciones con el Parlamento
El Centro remite anualmente al Parlamento una memoria de ejecución de estudios y comparece ante la comisión parlamentaria al menos una vez por período de sesiones. Los diputados pueden solicitar datos e informes necesarios para sus funciones, respetando la protección de datos.
Artículo 22 — El registro de Estudios de Opinión
El Registro de Estudios de Opinión es público y lo gestiona el Centro. Acceden quienes cumplan requisitos. Plazos: 1 mes (estudios del Centro art. 2.a), 3 meses (Centro art. 2.b) y 10 meses (otros). Prohibida identificación de encuestados.
Disposición adicional primera — Régimen de adscripción del personal
El personal pasa a prestar servicios en el Centro como organismo autónomo según la relación de puestos. Los estudios previos se recogen en el primer informe anual del Consejo Rector.
Disposición derogatoria — A la entrada en vigor de la presente ley, quedan expresamente derogados los siguientes preceptos
Se derogan la Ley 23/2003 (modificación de la Ley 23/1998) y el artículo 43 de la Ley 7/2004 a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final primera — Desarrollo normativo
Se autoriza al Gobierno a dictar disposiciones de desarrollo. Hasta entonces, sigue vigente el Decreto 1/2005 en lo no opuesto a esta ley.
Disposición final segunda — Constitución del Consejo Rector
El Consejo Rector debe constituirse en máximo 4 meses desde la entrada en vigor. Hasta entonces, ejerce funciones según el Decreto 1/2005.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 6/2007, de 17 de julio, del Centro de Estudios de Opinión, entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 4931, de 23 de julio de 2007.
Leyes en las que se basa
- Ley 23/2003, de 4 de julio BOE-A-2003-15901
- art. 43 de la Ley 7/2004, de 16 de julio BOE-A-2004-16713
- art. 65 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio BOE-A-2006-13087
Leyes que la modifican
- el art. 14.1, por Ley 16/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2009-1257
- los arts. 1 y 15, por Ley 5/2012, de 20 de marzo BOE-A-2012-4730
- los arts. 7, 14, 18 a 20 y 22, por Ley 11/2011, de 29 de diciembre BOE-A-2012-548
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