Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de Estadística de Cataluña
También conocida como: L 23/1998, L 23/98Esta ley regula cómo la Generalitat recoge y organiza datos para crear estadísticas oficiales, garantizando siempre la privacidad de los ciudadanos.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
Esta ley regula la estadística de interés de la Generalidad, ejerciendo su competencia exclusiva según el artículo 9.33 del Estatuto de autonomía, y las actividades necesarias para ello.
Artículo 2
Las actividades estadísticas incluyen obtener, recopilar, elaborar, conservar, almacenar, publicar y difundir datos. También abarcan actividades instrumentales previas o complementarias legalmente exigibles o técnicamente necesarias.
Artículo 3
Las estadísticas de interés de la Generalidad informan sobre la realidad geográfica, económica, demográfica y social de Cataluña. El Parlamento aprueba su carácter oficial según esta Ley.
Artículo 4
Son estadísticas de interés de la Generalidad: actividades del Instituto de Estadística de Cataluña, departamentos, entidades públicas, empresas dependientes, gestoras de Seguridad Social, entes locales, universidades, cámaras, INE, Ministerios, UE e institutos de investigación.
Artículo 5
La Ley regula en Cataluña: encuestas de intención de voto, estudios postelectorales y evaluación de políticas del Gobierno. Se denominan estudios de opinión de la Generalidad.
Artículo 6
El Sistema Estadístico de Cataluña es el conjunto ordenado de instituciones, órganos y procesos que producen estadísticas de interés para la Generalidad.
Artículo 7
Integra Idescat, órganos de la Generalidad, entes locales, universidades, cámaras y centros de investigación que realicen estadística oficial en Cataluña.
Artículo 7 bis
Las instituciones realizan actuaciones según programas anuales. Deben comunicar anualmente sus órganos estadísticos al Idescat y guardar secreto estadístico.
Artículo 8
El Sistema Estadístico de Cataluña se rige por esta Ley, la normativa de aprobación de planes estadísticos y programas anuales, y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 9
El Instituto de Estadística de Cataluña es el órgano estadístico de la Generalidad, encargado de planificación, normalización, coordinación y gestión del sistema.
Artículo 9 bis — Órganos de gobierno
Los órganos de gobierno son la Junta de Gobierno y el Director, nombrado por el Gobierno de la Generalidad por 6 años sin renovación. Causas de cese incluyen renuncia, expiración del plazo, incompatibilidad, incapacidad permanente, incumplimiento grave o condena firme por delito doloso.
Artículo 10
El Instituto de Estadística de Cataluña coordina el sistema estadístico, elabora estadísticas de interés general, gestiona registros, asegura la difusión y confidencialidad, promueve la investigación y formación, y adapta clasificaciones. También crea el Registro de Población.
Artículo 10 bis — Acceso, utilización e integración de los registros administrativos a cargo de la Generalidad
El Instituto de Estadística de Cataluña coordina la normalización de registros administrativos y accede a ellos para reducir la carga a los ciudadanos, garantizando la interoperabilidad y la confidencialidad. Los departamentos deben enviar proyectos de nuevos registros para su evaluación.
Artículo 11
El Instituto de Estadística de Cataluña cuenta con el Consejo Catalán de Estadística como órgano consultivo, representando a sindicatos, empresas e instituciones. El Consejo emite dictámenes sobre el plan estadístico y el nombramiento de su director.
Artículo 12
Los órganos estadísticos de la Generalidad realizan actividades garantizando el secreto. Deben informar al Instituto de Estadística de Cataluña sobre objetivos y metodología antes de iniciar proyectos. El Instituto da visto bueno si no hay duplicidades y presta asistencia técnica.
Artículo 13
Entes locales, universidades y otras entidades deben presentar proyectos al Instituto de Estadística de Cataluña para su visto bueno si ajustan a la ley y no hay duplicidades. El Instituto presta asistencia técnica y puede establecer convenios de colaboración.
Artículo 14
Las actividades estadísticas para finalidades estatales o de la Unión Europea en Cataluña se rigen por esta ley, condicionado a la transferencia de competencias y recursos desde el Estado, incluyendo servicios periféricos del Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 15
Las estadísticas de la Generalidad deben ser objetivas y técnicamente correctas. Esto exige un proyecto técnico, metodología normalizada, actualización periódica y evitar duplicidades.
Artículo 16
Las estadísticas deben desagregar datos por ámbitos territoriales, comarcas, municipios y entidades. En municipios <5.000 habitantes, se protege la identidad individual.
Artículo 17
Se priorizan archivos administrativos para reducir molestias. El Instituto de Estadística accede a datos anonimizados. El uso estadístico debe justificarse explícitamente.
Artículo 18
El Instituto de Estadística de Cataluña elabora normas técnicas para las estadísticas. Estas normas se aprueban por decreto del Gobierno a propuesta del Consejero de Economía.
Artículo 19
Las estadísticas generan tres resultados: sintéticos (resúmenes), básicos (tablas cruzadas estándar) y específicos (explotaciones no estandarizadas respetando secreto).
Artículo 20
Los resultados de las estadísticas de interés de la Generalidad tienen carácter oficial desde que se hacen públicos sus resultados sintéticos mediante difusión autorizada en publicaciones o vehículos de amplio alcance.
Artículo 21
La difusión de los resultados sintéticos de las estadísticas de interés de la Generalidad es obligatoria y de acceso gratuito para todas las personas e instituciones.
Artículo 21 bis — Criterios generales
La estadística oficial responde a necesidades de instituciones, investigación, empresas y público. Se rige por principios de relevancia, precisión, oportunidad, coherencia y accesibilidad. El Instituto de Estadística de Cataluña publica el calendario anual.
Artículo 22
Los resultados básicos de las estadísticas de interés de la Generalidad se hacen públicos mediante publicaciones u otros vehículos de amplio alcance, siendo accesibles para todas las personas interesadas previo pago de un precio adecuado a su coste.
Artículo 22 bis — Canales de difusión
Los resultados estadísticos se difunden por los canales que garanticen mejor acceso. Los oficiales se publican en internet con licencia abierta. La web del Instituto de Estadística de Cataluña es el portal de referencia, enlazando con las webs de las instituciones del sistema.
Artículo 23
Los resultados estadísticos de la Generalidad son accesibles de forma limitada, según recursos disponibles y interés público. Se puede solicitar previo pago de un precio proporcional al coste, según la Ley de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 23 bis — Creación del Registro de ficheros estadísticos
Se crea el Registro de ficheros estadísticos, gestionado por el Instituto de Estadística de Cataluña, para inventariar ficheros estadísticos y facilitar transparencia y reutilización de la información.
Artículo 24
Todas las personas e instituciones que intervienen en operaciones estadísticas tienen la obligación de mantener el secreto estadístico, deber que persiste incluso tras finalizar su actividad profesional.
Artículo 25
El secreto estadístico ampara datos privados personales, familiares, económicos o financieros. No pueden hacerse públicos ni comunicarse, salvo a entidades vinculadas al secreto para fines estadísticos. Los archivos deben almacenarse de forma segura.
Artículo 26
El secreto estadístico se vulnera al comunicar datos no autorizados o datos de los que se pueda deducir razonablemente una información individual.
Artículo 27
Los datos de identificación inmediata de informantes se destruyen cuando ya no son necesarios para las estadísticas programadas. Mientras se conservan, deben guardarse bajo llave, precinto o disposición especial.
Artículo 28
No aplica el secreto estadístico a: datos públicos sin afectar intimidad; datos de registros administrativos; directorios de establecimientos o edificios con datos generales; y datos donde la persona renuncia expresamente por escrito a la protección.
Artículo 29
Las personas interesadas tienen derecho a acceder a sus datos personales en los directorios estadísticos y a solicitar la rectificación de los errores que contengan.
Artículo 30
El Instituto de Estadística de Cataluña facilita el uso de datos para políticas públicas. Se permite acceso a datos confidenciales a investigadores y entidades públicas para fines científicos, bajo autorización del Gobierno y garantías de seguridad.
Artículo 31
Los empleados públicos y personal con acceso a información protegida por secreto estadístico deben preservarlo y firmar una declaración solemne de conocimiento y compromiso de cumplimiento de la normativa reguladora.
Artículo 32
El secreto estadístico sobre información individualizada desagregada tiene el mismo alcance que las normas administrativas para la publicidad del expediente.
Artículo 33
La vulneración del secreto estadístico genera responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las civiles y penales ante la jurisdicción ordinaria.
Artículo 34
Es obligatorio suministrar la información necesaria para elaborar las estadísticas de interés de la Generalidad, conforme a la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de Estadística de Cataluña.
Artículo 35
La obligación de suministrar información se extiende a personas físicas, jurídicas y administraciones públicas con datos de interés de la Generalidad.
Artículo 36
La información debe ser completa, verídica, en plazos y formatos establecidos, garantizando la protección de datos personales según la legislación vigente.
Artículo 37
Los empleados y agentes que recogen información estadística deben mostrar una credencial que les acredite para esta función a las personas obligadas.
Artículo 38
Se debe leer una declaración sobre el secreto estadístico y la obligación de aportar datos completos y verídicos para estadísticas oficiales.
Artículo 39
Si la información se solicita mediante cuestionario escrito u otro soporte de texto, la advertencia prevista en el artículo 38 debe constar en la primera página.
Artículo 39 bis
Los estudios de opinión de la Generalidad tienen respuesta voluntaria. Los ciudadanos pueden no responder. Debe leerse una declaración sobre anonimato y secreto estadístico, o constar en cuestionarios escritos.
Artículo 40
El plan estadístico de Cataluña es el instrumento de ordenación y planificación de la estadística de interés de la Generalidad.
Artículo 41
El plan estadístico de Cataluña se aprueba por ley del Parlamento. El Gobierno presenta el proyecto cada cuatro años. Si no se aprueba, la ley vigente se prorroga automáticamente.
Artículo 42
El plan estadístico de Cataluña debe incluir: objetivos generales y específicos, colaboración institucional y criterios y prioridades para su ejecución.
Artículo 43
El plan se desarrolla en programas anuales de actuación, aprobados por el Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas. Se da cuenta al Parlamento de la aprobación y finalización.
Artículo 44
El programa anual de actuación estadística solo incluye estadísticas en proceso si su descripción técnica ya está en el plan estadístico de Cataluña.
Artículo 45
El programa anual de actuación estadística incluye la descripción técnica de las estadísticas de interés de la Generalidad que se prevé iniciar durante el período de vigencia.
Artículo 46
Durante la vigencia del programa anual, el Gobierno de la Generalidad puede incluir otras estadísticas por decreto, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, dando cuenta al Parlamento.
Artículo 47
Se crea el Registro de Población de Cataluña, un registro administrativo con datos obligatorios y actualizados de los vecinos inscritos en los padrones municipales de todos los ayuntamientos catalanes.
Artículo 48
Los órganos de la Generalidad solo pueden usar datos del Registro de Población si son necesarios para sus competencias y la residencia o domicilio sean relevantes para el asunto.
Artículo 49
Los datos del Registro de Población también pueden usarse para elaborar estadísticas oficiales y extraer muestras estadísticas, según lo establecido por esta Ley y la legislación vigente.
Artículo 50
Los datos del Registro de Población de Cataluña son confidenciales. Su acceso se rige por la Ley Orgánica 5/1992 y la Ley del Estado 30/1992, salvo excepciones de los artículos 48 y 49.
Artículo 51
El Instituto de Estadística de Cataluña es el responsable de poner en marcha, mantener, explotar y custodiar el Registro de Población de Cataluña.
Artículo 52
Los ayuntamientos de Cataluña remiten periódicamente al Instituto de Estadística de Cataluña, en soporte informático y formatos estandarizados, la información del Padrón Municipal de Habitantes.
Artículo 53
Si un ayuntamiento no puede gestionar informatizado el Padrón, el Instituto de Estadística de Cataluña obtiene la información directamente de las diputaciones o entidades supramunicipales.
Artículo 54
Los datos del Registro de Población de Cataluña se ceden a otras administraciones sin consentimiento previo, solo si son necesarios para ejercer competencias y la residencia es relevante.
Artículo 55
El Instituto de Estadística de Cataluña coordina con el INE la actualización del Registro de Población, respetando competencias municipales.
Artículo 55 bis
Los estudios de opinión se archivan en un registro público. Los resultados se acceden en 3 meses. Al Parlamento se envía avance de intención de voto en 2 meses y relación trimestral.
Artículo 56
El incumplimiento de las obligaciones de la Ley 23/1998, de Estadística de Cataluña, y de sus normas complementarias o de desarrollo constituye una infracción administrativa en materia de estadística.
Artículo 57
Son responsables de infracciones las personas físicas o jurídicas imputadas. Las jurídicas pagan sanciones por actos de sus órganos o empleados.
Artículo 58
Infracciones leves: datos fuera de plazo o incompletos sin perjuicio grave. Graves: perjuicio grave o reincidencia leve. Muy graves: datos dolosos inexistentes y reincidencia grave.
Artículo 59
Infracciones leves: trato incorrecto o normas incompletas. Graves: reincidencia leve, incumplir normas técnicas o no mostrar acreditación. Muy graves: revelar secreto estadístico, uso no estadístico o difusión prematura.
Artículo 60
Sanciones: leves (10k-50k pesetas), graves (50k-500k), muy graves (500k-5M). Hasta el doble del beneficio obtenido. No aplicables a funcionarios públicos.
Artículo 61
Impone sanciones el Director (leves), Consejero (graves) o Gobierno (muy graves). Prescriben en 1, 2 y 5 años respectivamente, desde la infracción.
Artículo 62
El régimen sancionador del capítulo VIII de la Ley 23/1998 es independiente de la responsabilidad exigible ante la jurisdicción ordinaria o la contencioso-administrativa.
Disposición adicional
El Gobierno de la Generalidad puede revisar anualmente, por decreto, las cuantías de las sanciones establecidas por esta Ley para adecuarlas al índice de precios al consumo.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ley 14/1987, de 9 de julio, de Estadística, y las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece la presente Ley.
Disposición final
El Gobierno de la Generalidad puede desarrollar por decreto todas las materias reguladas por esta Ley, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas y a iniciativa del Instituto de Estadística de Cataluña.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 2801, de 8 de enero de 1999
Leyes en las que se basa
- los arts. 9.33 y 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
- la Ley 14/1987, de 9 de julio BOE-A-1987-20431
- Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre BOE-A-1992-24189
- Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre DOUE-L-1995-81678
Leyes que la modifican
- el art. 5 y SE AÑADEN los capítulos V bis y VII bis, por Ley 23/2003, de 4 de julio BOE-A-2003-15901
- los arts. 5, 39 bis y 55 bis, por Ley 7/2004, de 16 de julio BOE-A-2004-16713
- sobre el Plan estadístico 2010-2014: Ley 13/2010, de 21 de mayo BOE-A-2010-9421
- el art. 10.t), por Ley 6/2012, de 17 de mayo BOE-A-2012-7520
- los arts. 11, 17, 30 y SE AÑADEN los arts. 7 bis, 9 bis, 10 bis, 21 bis, 22 bis y 23 bis, por Ley 5/2016, de 23 de diciembre BOE-A-2017-523
- los arts. 3 y 41, por Ley 11/2026, de 9 de julio DOGC-f-2026-90190
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