Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid
También conocida como: L 1/2007, L 1/07Esta ley regula cómo resolver conflictos familiares en Madrid mediante un mediador, evitando ir a juicio para pactar acuerdos sobre hijos o bienes.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (32 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto de la Ley
La mediación familiar es un procedimiento voluntario donde un mediador imparcial facilita la comunicación y acuerdos consensuados, sin poder decidir por las partes.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley regula la mediación familiar profesional en la Comunidad de Madrid realizada por mediadores que reúnan los requisitos legales. Quedan excluidas las actuaciones realizadas en condiciones distintas.
Artículo 3 — Finalidad de la mediación familiar
La mediación familiar previene conflictos, evita o finaliza procesos judiciales y facilita el cumplimiento de sentencias.
Artículo 4 — Principios de la mediación familiar
Principios: voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad, buena fe, asistencia personal y protección de menores.
Artículo 5 — Competencia de la administración autonómica
La Consejería competente promueve la mediación, gestiona el Registro, aprueba formaciones, ejerce potestad sancionadora y preside la Comisión Autonómica.
Artículo 6 — Registro de mediadores familiares
El Registro de Mediadores Familiares depende de la Dirección General competente. Los colegios profesionales pueden colaborar mediante registros auxiliares.
Artículo 7 — Comisión Autonómica de Mediación Familiar
La Comisión Autonómica asesora y coordina entre Administración, colegios e instituciones. Incluye representantes de la Consejería y colegios profesionales.
Artículo 8 — Sujetos de la mediación familiar
Pueden mediar: parejas/uniones (ruptura/convivencia), parientes hasta 4º grado (herencias/conflictos), familias de acogida/adopción y personas con menores a cargo. Se excluyen casos que requieran intervención psicológica o psiquiátrica.
Artículo 9 — Derechos de las partes
Las partes pueden elegir mediador del Registro, desistir en cualquier fase y conocer el coste máximo antes de iniciar. Se respetan otros derechos de la Ley.
Artículo 10 — Deberes de las partes
Las partes deben cumplir acuerdos, actuar de buena fe, no citar al mediador como testigo, pagar sus honorarios y respetar otras normas de la Ley.
Artículo 11 — De los mediadores familiares
El mediador familiar es un profesional especializado, imparcial y neutral que ejerce la mediación según los principios del artículo 4.
Artículo 12 — Cualificación de los mediadores familiares
Para inscribirse en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Madrid se requiere título universitario y formación teórico-práctica específica.
Artículo 13 — Derechos del mediador
Los mediadores pueden renunciar al procedimiento, percibir honorarios, actuar con libertad e independencia, y tienen otros derechos legales.
Artículo 14 — Deberes del mediador
Deberes: facilitar acuerdos, redactar documentos, mantener confidencialidad, proteger interés de hijos, seguir principios y abstenerse si hay conflicto.
Artículo 15 — Causas de abstención
El mediador debe abstenerse si tiene interés personal o relación con las partes, salvo acuerdo común para sucesivos conflictos.
Artículo 16 — Iniciación del procedimiento
La mediación familiar inicia por acuerdo mutuo o petición de una parte con aceptación de la otra. Con procesos judiciales en curso, las partes pueden acudir a mediación de mutuo acuerdo.
Artículo 17 — Designación del mediador
Las partes seleccionan de común acuerdo un mediador de entre los inscritos en el Registro de Mediadores Familiares para iniciar el procedimiento.
Artículo 18 — Desarrollo del procedimiento de mediación familiar
El mediador convoca una primera entrevista para fijar objetivos. La mediación dura máximo 3 meses, prorrogables 3 más. La información es confidencial, salvo fines estadísticos o amenazas a la integridad.
Artículo 19 — Finalización del procedimiento de mediación familiar
El mediador redacta acuerdos o su ausencia. La mediación termina por decisión de las partes o el mediador (falta colaboración, incumplimiento, imposibilidad de acuerdo). Se entrega certificado con fechas y si hubo acuerdo.
Artículo 20 — Responsabilidad de los mediadores familiares
El incumplimiento de deberes por mediadores familiares, si constituye infracción administrativa, conlleva sanciones tras expediente contradictorio instruido por la Administración o el colegio profesional.
Artículo 21 — Tipos de infracciones
Las infracciones de los mediadores familiares pueden ser leves, graves o muy graves, sin perjuicio de que pudieran constituir delito.
Artículo 22 — Infracciones leves
Son infracciones leves: no facilitar copia del documento final, no comunicar causas de desistimiento (art. 19.2) o incumplir otros deberes no calificados como graves.
Artículo 23 — Infracciones graves
Son graves: causar perjuicio por falta de imparcialidad, intervenir con causa de abstención o reincidir en infracciones leves.
Artículo 24 — Infracciones muy graves
Son muy graves: abandono injustificado con perjuicio a menores, acuerdos ilegales, participar suspendido, cobrar honorarios distintos, incumplir confidencialidad o reincidir en graves.
Artículo 25 — Reincidencia
Existe reincidencia si el responsable fue sancionado firmemente por otra infracción de esta ley en los dos años siguientes a la notificación de la resolución.
Artículo 26 — Tipos de sanciones
Las sanciones son: amonestación o suspensión hasta 1 mes (leves); suspensión de 1 mes y 1 día a 1 año (graves); suspensión de 1 año y 1 día a 2 años o baja definitiva (muy graves). Se inscriben en el Registro.
Artículo 27 — Graduación de las sanciones
Para graduar sanciones se considera: intencionalidad, gravedad del perjuicio, incumplimiento de advertencias, número de afectados y impacto en menores o dependientes.
Artículo 28 — Competencia
La Dirección General de Familia instruye e impone sanciones a mediadores registrados por la Administración. Los colegios profesionales sancionan a sus miembros registrados por ellos.
Artículo 29 — Procedimiento sancionador
El procedimiento sigue la Ley 30/1992. Si lo instruye el colegio, se rigen por sus estatutos; si es la Administración, por su reglamento sancionador.
Disposición adicional única — Régimen aplicable a los mediadores familiares que hayan ejercido la mediación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
Mediadores anteriores a la Ley pueden inscribirse acreditando titulación universitaria y formación/experiencia. Podría exigirse formación complementaria previa.
Disposición final primera — Desarrollo reglamentario
El Consejo de Gobierno desarrolla reglamentariamente la Ley en un año desde su entrada en vigor, a propuesta de la Consejería de Familia.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCM núm. 54, de 5 de marzo de 2007.
Leyes en las que se basa
- el art. 26.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6317
- la Ley 11/2003, de 27 de marzo BOE-A-2003-13185
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