Orden EHA/1094/2006, de 6 de abril, por la que se desarrollan las especialidades aplicables a los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía
También conocida como: O 1094/2006, O 1094/06Esta norma regula cómo funcionan los mercados donde se compran y venden contratos futuros sobre energía, como la electricidad o el gas.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Régimen jurídico de los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía
Los mercados de derivados energéticos se rigen por la Ley 24/1988, el RD 1814/1991 y esta Orden.
Artículo 2 — Objeto de negociación en los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía
Se negocian futuros, opciones y otros derivados sobre energía, normalizados y registrados en mercados oficiales.
Artículo 3 — Autorización de los mercados
El Gobierno autoriza, a propuesta de la CNMV, la creación de estos mercados. El expediente requiere informes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de la CNE sobre idoneidad y precios, y de organismos internacionales si procede. La CNMV puede solicitar otros informes y proponer la revocaci
Artículo 4 — Reglamento del mercado
El Reglamento del mercado debe prever: sistemas de difusión de información sobre el subyacente y precios; elaboración de índices de precios; control de entrega efectiva; límites a posiciones abiertas para garantizar liquidez; y medidas excepcionales por fuerza mayor o escasez, deter
Artículo 5 — Condiciones generales de los contratos que se negocien en los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía
La aprobación de condiciones contractuales requiere informes del Ministerio de Industria, CNE y CNMV (este último si el Ministro avoca competencia). Las modificaciones siguen el mismo procedimiento, salvo las de escasa relevancia autorizadas directamente por la CNMV. Las condiciones son anexo al Reg
Artículo 6 — Suspensión de la negociación
La suspensión de negociación se regula según el Real Decreto 1814/1991, con especialidades: el informe del organismo rector del mercado de contado es sustituido por el del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. La facultad de solicitar la suspensión a la CNMV corresponde a las sociedades rect
Artículo 7 — Sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía
La sociedad rectora debe tener 9 millones de euros en recursos propios (mínimo 6 millones). Si baja, debe informar a la CNMV con un plan de recuperación en 2 meses. El consejo y director general requieren experiencia específica. La CNMV supervisa; la sociedad puede interrumpir la negociación por urgencia y vigilar la entrega de energía.
Artículo 8 — Miembros industriales
Son miembros industriales quienes producen, comercializan o consumen energía, o negocian exclusivamente en el mercado. Deben tener recursos propios de 150.000 euros, consejo de administración con honorabilidad y accionistas idóneos. Informan a la sociedad rectora de cambios de control en 5 días.
Artículo 9 — Adquisición de la condición de miembro del mercado
La sociedad rectora otorga la condición de miembro si se cumplen requisitos técnicos y legales. Informa a la CNMV, que puede oponerse en un mes. La sociedad supervisa el cumplimiento y puede retirar la condición, informando a la CNMV. Los miembros remiten cuentas anuales e información periódica.
Artículo 10 — Colaboración entre autoridades competentes
La CNMV y la CNE establecen mecanismos de cooperación para sus funciones según esta norma.
Disposición final primera — Habilitación a la CNMV
Se habilita a la CNMV para dictar disposiciones sobre requisitos de especialidad profesional de miembros industriales (previo informe del Ministerio de Industria), requisitos de solvencia, plazos de información contable y particularidades de no residentes. También puede establecer registros, normas
Disposición final segunda — Modificación de la Orden ECO/3235/2002, de 5 de diciembre, que desarrolla las especialidades aplicables a los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre el aceite de oliva
Se modifica la Orden ECO/3235/2002 sobre futuros y opciones de aceite de oliva. Se exige recursos propios de 50.000 euros y honorabilidad a los administradores. Se obliga a remitir información periódica a la CNMV y sociedad rectora, incluyendo a miembros industriales.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Orden EHA/1094/2006, de 6 de abril, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 24/1988, de 28 de julio BOE-A-1988-18764
- la disposición final del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre BOE-A-1991-30761
- los arts. 8 y 9 de la Orden ECO/3235/2002, de 5 de diciembre BOE-A-2002-24715
- Acuerdo publicado por Resolución de 1 de abril de 2005 BOE-A-2005-5272
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