Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio
También conocida como: RD 1333/2006, RD 1333/06Esta norma explica qué se hace con los animales y plantas protegidas que son incautados por las autoridades al intentar comerciar con ellos.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 10 de diciembre de 2021Reforma BOE-A-2021-20371Ver qué cambió →
- 30 de noviembre de 2006Versión original BOE-A-2006-20847
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (17 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
Regula el destino de especímenes decomisados de fauna y flora silvestres amenazadas (apéndices I-III CITES, anexos A-D Reglamento CE 338/1997) por contrabando, sin perjuicio de normas autonómicas.
Artículo 2 — Definiciones
Define especímenes CITES (animales/plantas vivos o muertos y derivados). Centro de Rescate: lugar designado para alojamiento y cuidado. Autoridad Administrativa: Dirección General de Biodiversidad. Autoridad Científica: CSIC.
Artículo 3 — Competencias administrativas relativas a la facultad de disposición de especímenes CITES en Centros de Rescate
La Dirección General de Biodiversidad designa Centros de Rescate para especímenes vivos. Aduanas determina el centro para animales bajo vigilancia aduanera hasta su destino.
Artículo 4 — Registro de especímenes CITES intervenidos
El Registro de especímenes intervenidos, público y dependiente de la Dirección General de Biodiversidad, incluye especímenes por infracción administrativa o contrabando, y los decomisados por sentencia firme o resolución administrativa. Se identifican y tasán pericialmente.
Artículo 5 — Depósito de especímenes CITES en caso de aprehensión
Los especímenes se depositan en Centros de Rescate o establecimientos habilitados. Excepcionalmente, pueden quedar provisionalmente con el presunto infractor. El depósito se formaliza en documento público con datos de entrega, infractor, espécimen, carácter gratuito y obligaciones. Si el depósito es
Artículo 6 — Devolución a origen de especímenes CITES vivos
Los especímenes vivos sin permiso CITES válido son intervenidos por la Aduana y depositados. La Aduana propone su devolución a origen, informada por la Dirección General de Biodiversidad. Se requiere informe preceptivo de la Autoridad Científica CITES sobre la naturaleza y estado del espécimen.
Artículo 7 — Medidas cautelares
Se decretan medidas cautelares ante indicios de contrabando. Los gastos de custodia en Centros de Rescate corren a cargo del introductor. Se notifica a Biodiversidad.
Artículo 8 — Adjudicación al Estado de la propiedad de los especímenes CITES definitivamente decomisados
Los especímenes CITES decomisados por contrabando se adjudican al Estado. La Dirección General de Biodiversidad recibe la notificación en 3 días hábiles, extiende el acta de recepción y decide su destino (mantenimiento, investigación o eutanasia) consultando a la Autoridad Científica CITES.
Artículo 9 — Cesión de especímenes CITES
La Dirección General de Biodiversidad cede gratuitamente especímenes CITES (anexos B y C) a administraciones, ONGs o instituciones para conservación, ciencia o educación. Se requiere autorización de funcionamiento para privadas. El uso es obligatorio; el incumplimiento revierte el bien. Para anexo A
Artículo 10 — Enajenación de especímenes CITES
Los especímenes CITES (apéndices II-III) se enajenan por subasta o directamente. Los del apéndice I no se venden, salvo descendencia. El importe ingresa en Tesoro.
Artículo 11 — Comiso de especímenes CITES por otras Administraciones Públicas
Si otras Administraciones Públicas decomisan especímenes CITES por infracción, se confían a una Autoridad Administrativa CITES, que adoptará las medidas oportunas conforme a este real decreto.
Artículo 12 — Intercambio y suministro de información
Las Administraciones Públicas intercambian información para aplicar el Convenio CITES y el Reglamento (CE) n.º 338/1997, siguiendo normas de colaboración entre administraciones.
Disposición adicional única — Convenios con otras Administraciones Públicas y con instituciones públicas y privadas
El Ministerio promueve convenios con comunidades autónomas para Centros de Rescate. La Secretaría de Estado puede firmar con entidades especializadas (zoológicos, etc.) para custodiar especímenes CITES, según el RD 53/2013.
Disposición transitoria única — Alojamiento de especímenes CITES incautados
Los especímenes CITES vivos incautados deben alojarse en Centros de Rescate en 24 meses. Quienes los tuvieran deben solicitar inscripción en el Registro del artículo 4 en 6 meses.
Disposición final primera — Título competencial
El real decreto se basa en el artículo 149.1.10 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en régimen aduanero, arancelario y comercio exterior.
Disposición final segunda — Facultad de desarrollo
Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda, Medio Ambiente, e Industria, Turismo y Comercio a adoptar las medidas necesarias para desarrollar y ejecutar este real decreto.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, que regula el destino de especímenes decomisados de especies amenazadas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Convenio de 3 de marzo de 1973 BOE-A-1986-20403
- Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre BOE-A-1997-25346
- Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio BOE-A-1998-21017
- Reglamento (CE) 338/1997, de 9 de diciembre DOUE-L-1997-80321
Leyes que la modifican
- los arts. 2 a 10 y la disposición adicional única, por Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre de 2021 BOE-A-2021-20371
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.