Real Decreto 7/2018, de 12 de enero, por el que se establecen los requisitos de documentación, tenencia y marcado en materia de comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, de acuerdo con lo establecido por la reglamentación de la Unión Europea en aplicación de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre
También conocida como: RD 7/2018, RD 7/18Esta norma regula los permisos y documentos necesarios para comprar, vender o tener especies de animales y plantas que están protegidas.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
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- 10 de diciembre de 2021Reforma BOE-A-2021-20371Ver qué cambió →
- 26 de enero de 2018Versión original BOE-A-2018-985
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Se regula la acreditación del origen legal de especímenes de fauna y flora silvestres amenazados (anexos A, B y C del Reglamento CE 338/97) y se asegura la legalidad de las transacciones que impliquen cambio de titularidad.
Artículo 2 — Definiciones
Define manufactura, marca, código de identificación, especímenes criados en cautividad y autoridad CITES (D.G. Biodiversidad). Aplica definiciones del Reglamento (CE) 338/97 y 865/2006.
Artículo 3 — Medios de prueba
Para probar la legalidad de especies de los anexos A, B y C del Reglamento (CE) 338/97, se exigen documentos específicos como permisos CITES, certificados de propiedad o facturas con datos detallados, según la procedencia y si son de cría en cautividad en España o en otro Estado miembro.
Artículo 4 — Marcado
El marcado es obligatorio para vertebrados vivos/muertos (anexo A) y vivos/anexos B y C. También para manufacturas con especies del anexo A. La Autoridad Administrativa principal puede eximir el marcado de especies vivas, previa consulta científica, publicándose en www.cites.es.
Artículo 5 — Métodos de marcado
Se aplican los artículos 66-68 del Reglamento (CE) 865/2006. Si no hay marcado permanente, se usan fotos identificativas firmadas y selladas. Las marcas previas válidas se mantienen. Al retirar una marca, se notifica en 10 días. El propietario gestiona el marcado.
Disposición adicional única — Notificación de disposiciones de aplicación
La Autoridad Administrativa principal notifica a la Comisión Europea y a la Secretaría de CITES la aprobación y publicación de este real decreto, conforme a los artículos 20 del Reglamento (CE) 338/97 y 73 del Reglamento (CE) 865/2006.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero, arancelario y comercio exterior.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 7/2018, de 12 de enero, sobre comercio de especies amenazadas, entra en vigor a los quince días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art. 73 y la disposición final 8 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre BOE-A-2007-21490
- el Reglamento (CE) 338/97, de 9 de diciembre de 1996 DOUE-L-1997-80321
- Reglamento (CE) 865/2006, de 4 de mayo de 2006 DOUE-L-2006-81125
Leyes que la modifican
- los arts. 2, 5 y el anexo II , por Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre de 2021 BOE-A-2021-20371
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