Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Teherán el 19 de julio de 2003
Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos por tus ingresos o bienes si tienes relación económica entre España e Irán.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Personas comprendidas
El Acuerdo entre España e Irán para evitar la doble imposición se aplica a las personas residentes en uno o en ambos Estados Contratantes.
Artículo 2 — Impuestos comprendidos
El acuerdo grava renta y patrimonio en España (IRPF, Sociedades, No Residentes, Patrimonio, locales) e Irán (renta, bienes). Incluye impuestos futuros idénticos.
Artículo 3 — Definiciones generales
Define términos: España/Irán como territorios soberanos; persona incluye físicas y jurídicas; autoridad competente es el Ministro de Hacienda (España) o de Economía (Irán). Términos no definidos siguen la legislación fiscal local.
Artículo 4 — Residente
Se define residente fiscal. Para personas físicas con doble residencia, se resuelve por vivienda permanente, centro de intereses vitales, residencia habitual o nacionalidad. Para personas jurídicas, por la sede de dirección efectiva.
Artículo 5 — Establecimiento permanente
El establecimiento permanente es un lugar fijo de negocios. Incluye sedes, sucursales, oficinas, fábricas, talleres y minas. Las obras duran más de 12 meses. No lo son almacenes, compras o publicidad auxiliar. Incluye agentes con poder de contrato, excluyendo agentes independientes.
Artículo 6 — Rentas inmobiliarias
Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden imponerse allí. Se definen bienes inmuebles, excluyendo buques y aeronaves. Aplica a rendimientos por uso, arrendamiento o explotación, incluyendo empresas y servicios personales.
Artículo 7 — Beneficios empresariales
Los beneficios empresariales se tributan en el Estado de residencia, salvo que haya establecimiento permanente en otro Estado. Los beneficios se imputan al establecimiento como si fuera independiente, deduciendo gastos. Se usa el mismo método anual y no se atribuyen beneficios por simple compra.
Artículo 8 — Tráfico internacional
Los beneficios del tráfico internacional de buques, aeronaves o vehículos se imponen solo en el Estado de la sede de dirección efectiva. Si la sede está a bordo, se considera el puerto base o el Estado de residencia del explotador.
Artículo 9 — Empresas asociadas
En empresas asociadas con condiciones no independientes, los beneficios omitidos pueden imponerse. Si un Estado ajusta impuestos ya gravados en el otro, este último puede practicar el ajuste correspondiente consultando a las autoridades competentes.
Artículo 10 — Dividendos
Los dividendos se gravan en el Estado del residente. El Estado de la sociedad pagadora aplica un máximo del 5% si posee ≥20% del capital, o del 10% en otros casos. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado.
Artículo 11 — Intereses
Los intereses se gravan en el Estado del residente. El Estado de origen aplica un máximo del 7,5%, salvo excepciones para créditos comerciales, bancarios o públicos. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado.
Artículo 12 — Cánones o regalías
Los cánones o regalías se gravan en el Estado del residente. El Estado de origen aplica un máximo del 5%. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado. Se consideran procedentes del Estado del deudor.
Artículo 13 — Ganancias de capital
Las ganancias por enajenación de inmuebles o bienes muebles de establecimientos permanentes pueden tributar en el otro Estado Contratante. Buques y aeronaves solo en el Estado de la sede efectiva. Acciones con más del 50% en inmuebles tributan donde estén los inmuebles. Otros bienes, donde resida el
Artículo 14 — Servicios personales independientes
Las rentas por servicios profesionales independientes solo tributan en el Estado de residencia, salvo que exista una base fija habitual en el otro Estado, en cuyo caso solo tributan las imputables a dicha base. Se incluyen actividades científicas, médicas, legales, etc.
Artículo 15 — Servicios personales dependientes
Los sueldos se tributan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado. Excepciones: si se trabaja menos de 183 días, el empleador no es residente y el pago no lo soporta un establecimiento permanente. Para buques/aeronaves, tributa donde esté la sede de dirección.
Artículo 16 — Participaciones de consejeros
Las participaciones y retribuciones similares de miembros de Consejos de Administración pueden someterse a imposición en el Estado donde resida la sociedad.
Artículo 17 — Artistas y deportistas
Artistas y deportistas tributan en el Estado donde ejercen su actividad. Si las rentas las recibe otra persona, también tributan allí. No aplica si hay acuerdo cultural entre los Estados.
Artículo 18 — Pensiones
Las pensiones y remuneraciones análogas por empleo anterior solo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del beneficiario.
Artículo 19 — Función pública
Sueldos y pensiones de funcionarios tributan en el Estado pagador. Excepción: si se prestan servicios en el otro Estado y el residente es nacional o no se trasladó solo por el trabajo. Los artículos 15-18 aplican a actividades empresariales del Estado.
Artículo 20 — Profesores, estudiantes e investigadores
Estudiantes y practicantes no tributan en el país de estudio si los fondos vienen del extranjero. Profesores/investigadores (máx. 2 años) están exentos si la investigación no es comercial.
Artículo 21 — Otras rentas
Otras rentas se gravan solo en el Estado de residencia. Excepción: si hay establecimiento permanente o base fija en el otro Estado, se aplica el artículo 7 o 14.
Artículo 22 — Patrimonio
El patrimonio se grava donde están los bienes inmuebles o muebles vinculados a establecimiento permanente. Buques/aeronaves solo en el Estado de la sede efectiva.
Artículo 23 — Eliminación de la doble imposición
España e Irán evitan la doble imposición permitiendo deducciones por impuestos pagados en el otro país, limitadas a la cuota española correspondiente. También se consideran rentas exentas para calcular impuestos sobre otras bases.
Artículo 24 — No discriminación
Se prohíbe la discriminación fiscal entre nacionales de España e Irán. Las empresas no se gravan más gravemente. Los intereses y deudas son deducibles en igualdad de condiciones. No se obligan deducciones personales por estado civil.
Artículo 25 — Procedimiento amistoso
En 3 años desde la notificación, se puede reclamar ante la autoridad competente si la imposición no cumple el acuerdo. Se busca solución amistosa entre Estados.
Artículo 26 — Intercambio de información
Las autoridades de España e Irán intercambian información fiscal confidencial para aplicar el acuerdo. Se protege el secreto profesional y no se obliga a revelar secretos comerciales o datos contrarios al orden público.
Artículo 27 — Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
Los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas y oficinas consulares no se ven afectados por este convenio, según el derecho internacional.
Artículo 28 — Entrada en vigor
El acuerdo entra en vigor tras el canje de ratificaciones. Sus disposiciones afectan a impuestos sobre la renta y patrimonio iniciados desde el 21 de marzo del año siguiente a dicha entrada en vigor.
Artículo 29 — Denuncia
Cualquiera de los Estados puede denunciar el acuerdo con seis meses de antelación respecto al fin de un año civil. El acuerdo dejará de surtir efecto para impuestos iniciados desde el 21 de marzo del año siguiente a la denuncia.
Información general
Temas
Notas oficiales
Ratificación por Instrumento de 12 de diciembre de 2005.
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de septiembre de 2006.
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