Ley 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico
También conocida como: L 11/2006, L 11/06Esta ley regula cómo se organizan y funcionan los abogados que defienden y asesoran legalmente al Gobierno de Cantabria.
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- 31 de julio de 2006Versión original BOE-A-2006-15139
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Esta Ley regula la asistencia jurídica al Gobierno y Administración de Cantabria por parte de letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico, incluyendo asesoramiento y representación en juicio.
Artículo 2 — Ámbito
Asiste al Gobierno, administración y organismos públicos. Para sociedades mercantiles requiere convenio. Puede asistir a entidades locales, salvo intereses contrapuestos. Los convenios tienen naturaleza jurídico-administrativa.
Artículo 3 — La Dirección General del Servicio Jurídico
La Dirección General es el máximo órgano consultivo del Gobierno de Cantabria. Goza de independencia funcional y sus letrados actúan con legalidad, objetividad e imparcialidad.
Artículo 4 — El Director General: nombramiento y funciones
El Director General es nombrado por el Gobierno entre juristas. Coordina letrados, autoriza actuaciones y emite instrucciones. Presenta memoria anual al Consejero sobre actividad y mejoras.
Artículo 5 — Cuerpo de Letrados
Se crea el Cuerpo de Letrados (Grupo A). El acceso es por oposición con licenciatura en Derecho. El tribunal de seis miembros lo nombra la Consejería. Las pruebas exigen conocimientos en todas las ramas del derecho.
Artículo 6 — Organización
Los letrados están habilitados al nombramiento. El Subdirector requiere título de Derecho. Hay reserva estricta y dedicación plena, prohibiéndose abogacía privada salvo excepciones como docencia.
Artículo 7 — Unidad de criterio
La Dirección General del Servicio Jurídico garantiza la unidad de criterio. Los letrados de Cantabria siguen sus instrucciones para un funcionamiento coordinado.
Artículo 8 — Comisión de Coordinación Jurídica
Se crea la Comisión de Coordinación Jurídica, presidida por el Director General, para asesorar en la homogeneización de criterios. La integran jefes de servicio y responsables de asesoramiento jurídico.
Artículo 9 — Definición
La función consultiva incluye: informes, intervención en órganos, bastanteo de poderes, recursos, asuntos precontenciosos europeos y defensa del Gobierno en asuntos no contenciosos.
Artículo 10 — Contratos de asesoramiento externo
Antes de contratar asesoramiento externo, se comunica a la Dirección General del Servicio Jurídico, que emite informe en 5 días hábiles. Se traslada al Director General los informes y actuaciones derivados de estos contratos.
Artículo 11 — Órganos que pueden solicitar informe
Los informes se solicitan a la Dirección General del Servicio Jurídico por el Presidente, Consejo de Gobierno, Consejeros o Secretarios Generales. Otros órganos lo hacen por conducto del Secretario General correspondiente.
Artículo 12 — Solicitud
La petición de informe debe concretar extremos y acompañar documentación e informe de la asesoría interna. Los informes preceptivos se solicitan tras instruir el expediente y, si procede, el trámite de audiencia.
Artículo 13 — Carácter de los informes
Los informes de la Dirección General son facultativos y no vinculantes, salvo ley en contra. Los actos que los aparten deben estar motivados. Se fundan en Derecho y permiten observaciones para la defensa de intereses.
Artículo 14 — Informe preceptivo
La Dirección General del Servicio Jurídico debe informar preceptivamente sobre: anteproyectos, disposiciones generales, recursos constitucionales, autorizaciones judiciales, asistencia a entes locales, recursos gubernamentales, contratación, convenios, selectivas y estatutos.
Artículo 15 — Informe no preceptivo
Se puede solicitar informe facultativo para aclarar cuestiones jurídicas complejas, afectar al funcionamiento general o prever vía contenciosa. La solicitud requiere puntos concretos y documentación del artículo 12.
Artículo 16 — Representación y defensa en procedimientos no judiciales
Los letrados de la Dirección General representan exclusivamente al Gobierno en recursos administrativos y económicos-administrativos. Se requiere instancia previa del órgano competente y demás autorizaciones legales.
Artículo 17 — Asistencia a órganos colegiados
Un letrado forma parte de comisiones interdepartamentales y mesas de contratación. En órganos colegiados, intervienen con voz pero sin voto, vigilando el cumplimiento de la legalidad en la adopción de acuerdos.
Artículo 18 — Bastanteos
El Servicio Jurídico bastanteará documentos de representación ante la Administración autonómica, expresando su eficacia. La Dirección General bastanteará garantías, pronunciándose sobre su suficiencia.
Artículo 19 — Ámbito de la función contenciosa
La defensa aplica a todos los juzgados, incluido el Constitucional y el TJUE. Los letrados representan ante el Tribunal de Cuentas, Defensa de la Competencia e Instituciones Comunitarias. En arbitraje, requiere autorización previa.
Artículo 20 — Contraposición de intereses
En litigios con intereses contrapuestos entre administraciones representadas por el Servicio Jurídico, se aplica la normativa especial o cláusulas convencionales. En defecto, el Consejero competente resuelve tras informe del Servicio Jurídico.
Artículo 21 — Representación y defensa
La representación y defensa en juicio del Gobierno y la Administración de Cantabria corresponde exclusivamente a los letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico. Es carácter institucional, sin necesidad de apoderamiento.
Artículo 22 — Letrados habilitados
El Consejero puede habilitar a funcionarios de Grupo A licenciados en Derecho para representar y defender a la Administración, bajo órdenes del Director General. La habilitación es revocable en cualquier momento.
Artículo 23 — Abogados y procuradores colegiados
Excepcionalmente, la Consejería puede encomendar la representación a abogados y procuradores colegiados, previa opinión del Director General del Servicio Jurídico.
Artículo 24 — Ejercicio de acciones
El Consejo de Gobierno autoriza demandas y desistimientos. En urgencia, decide la Consejería (ratificable). El Constitucional requiere autorización del Consejo; el amparo, del Director General.
Artículo 25 — Oposición a demandas
La Dirección General del Servicio Jurídico recibe el emplazamiento y se opone a demandas, cumpliendo trámites para defender los intereses de la Comunidad Autónoma.
Artículo 26 — Recursos contra resoluciones judiciales
Los letrados interponen recursos contra sentencias contrarias a la Administración. No hacerlo o desistir requiere autorización del Gobierno, previa comunicación a la Consejería.
Artículo 27 — Especialidades procesales
La Comunidad tiene los mismos privilegios que el Estado. Las comunicaciones son con los letrados del Servicio Jurídico. Funcionarios pueden presentar escritos si están habilitados.
Artículo 28 — Colaboración de órganos
Todos los órganos administrativos deben colaborar para la defensa de intereses. Se remiten inmediatamente comunicaciones judiciales a la Dirección General del Servicio Jurídico, que las reenvía a los órganos afectados.
Artículo 29 — Ejecución de sentencias
La ejecución de sentencias corresponde al órgano competente por la materia. Se solicita informe al Servicio Jurídico si hay complejidad. Los órganos competentes comunican las actuaciones de cumplimiento al Servicio Jurídico.
Artículo 30 — Costas y gastos
Los gastos se cargan al presupuesto de la administración afectada. La Dirección General revisa tasaciones y exige honorarios justos. Si la Administración gana, se reclama el pago vía apremio.
Artículo 31 — Defensa de autoridades y funcionarios
El Servicio Jurídico defiende a funcionarios si lo solicitan el interesado y su Consejería, con autorización del Gobierno o titular. Se deniega por conflicto de intereses, culpa grave o si el afectado contrata defensa propia.
Artículo 32 — Representación y defensa de las personas menores sujetas a tutela
Los letrados representan a menores bajo tutela administrativa sin necesidad de decisión previa. No actúan si hay conflicto de intereses con la Administración o entre menores, salvo indicios de víctima.
Disposición adicional primera — Modificación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria
Se modifica el artículo 26.1 de la Ley de Cantabria 4/1993 de la Función Pública, dándole nueva redacción.
Disposición adicional segunda — Integración en el Cuerpo de Letrados
Funcionarios de Grupo A y cuerpos superiores se integran automáticamente en el Cuerpo de Letrados, quedando en excedencia voluntaria, salvo opción contraria en un mes. Quienes opten por no integrarse participan en concursos de traslados.
Disposición transitoria primera — Puestos de trabajo del Cuerpo de Letrados
Hasta modificar las relaciones de puestos de trabajo, se entiende que los puestos del Cuerpo de Letrados son aquellos que exigen pertenencia al Cuerpo Facultativo Superior y titulación de licenciado en Derecho.
Disposición transitoria segunda — Procedimientos en curso
En procedimientos en curso sin solicitud previa de informe, este será preceptivo únicamente en los supuestos previstos en esta norma.
Disposición derogatoria única
Se deroga el Decreto 19/1986 y normas reglamentarias que exijan informe preceptivo de la Dirección General del Servicio Jurídico. Quedan derogadas disposiciones contrarias a esta Ley.
Disposición final primera — Desarrollo normativo
Se autoriza al Gobierno a aprobar normas de desarrollo de esta Ley y a modificar, mediante decreto, las cuantías fijadas en el artículo 14.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOCT núm. 146, de 31 de julio de 2006.
Leyes en las que se basa
- el art. 24.32 y 36 del Estatuto aprobado por Ley ORGÁNICA BOE-A-1982-635
- el art. 26.1 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo BOE-A-1993-13437
Leyes que la modifican
- el art. 17.2, por Ley 1/2010, de 27 de abril BOE-A-2010-8506
- el art. 32, por Ley 8/2010, de 23 de diciembre BOE-A-2011-1141
- el art. 14.ñ), por Ley 10/2013, de 27 de diciembre BOE-A-2014-510
- 14, 24.2 y 26, por Ley 5/2018, de 22 de noviembre BOE-A-2018-17138
- los arts. 2 y el 14.p), por Ley 12/2020, de 28 de diciembre BOE-A-2021-842
- el art. 14, por Ley 11/2022, de 28 de diciembre BOE-A-2023-3297
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