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En vigor Ley

Ley 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

También conocida como: L 7/1997, L 7/97
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7 de febrero de 1998 · 30 de diciembre de 2019 · Comunidad Autónoma de Cantabria · BOE-A-1998-2747
Resumen ciudadano

Esta ley regula impuestos, tasas y normas administrativas en Cantabria, incluyendo aspectos sobre empleo público, pesca y espacios naturales.

41
Artículos
4
Versiones

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
7 de febrero de 1998
Departamento
Comunidad Autónoma de Cantabria
empleo público Cantabriagestión administrativa Cantabriaimpuestos regionaleslicencia de pescaprotección espacios naturalestasas autonómicas Cantabriatasas por servicios públicos

Ley 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Incluye la corrección de errores publicada en BOCT núm. 39, de 24 de febrero de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad El Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Medidas Fiscales y Administrativas.

PREÁMBULO

La presente Ley incluye un conjunto de medidas referidas a distintos campos en que se desenvuelve la actividad de la Diputación Regional de Cantabria, cuya finalidad es contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los objetivos que se contienen en la Ley de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1998.

En conformidad con dicha voluntad legisladora, la Ley recoge medidas de naturaleza tributaria, regula el régimen de infracciones y sanciones en materia de pesca, así como en el parque natural Saja-Besaya y también contiene varios preceptos relativos al personal al servicio de la Diputación Regional de Cantabria.

I

Se modifican y establecen tasas por diversas actividades y servicios prestados por la Diputación Regional de Cantabria. Esta medida va dirigida a establecer una correspondencia entre el coste de los servicios que presta aquélla y el pago de los mismos por los beneficiarios.

Mención especial debe hacerse de las tasas que gravan la inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral, así como de sus respectivos productos, ya que deberán exigirse en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la normativa dictada por el Consejo de la Comunidad Europea. Así la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, ha venido regulando todos los elementos esenciales integrantes de la citada tasa. Desde la entrada en vigor de dicha Ley se han producido cambios en la normativa comunitaria que exigen la adaptación de la regional a la misma.

Dichos cambios aparecen con la promulgación de la Directiva del Consejo de la Comunidad Europea 93/118/CE, que modificó la directiva 85/73/CEE, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de los productos de origen animal contemplados en el anexo A de la Directiva 89/662/CEE y en la 90/675/CEE. Posteriormente, la Directiva 96/43 ha vuelto a modificar la antes mencionada Directiva 85/73/CEE, así como la 90/675/CEE y la 91/496/CEE, procediendo a codificar la primera de ellas. Los cambios introducidos sucesivamente han perseguido tres objetivos fundamentales:

a) Garantizar una protección sanitaria uniforme del consumidor en cuanto a la salubridad del producto.

b) Mantener la libre circulación de los productos dentro de la comunidad, en base a unas garantías de calidad similares, tanto para el consumo nacional de los productos comercializados en el mercado interior de cada Estado miembro, como para los procedentes de terceros Estados.

c) Evitar distorsiones en la competencia de los distintos productos sometidos a las reglas de organización común de los mercados.

Surge de esta manera la necesidad de adoptar las medidas legales adecuadas para dar cumplimiento a la normativa comunitaria en orden a los fines perseguidos y teniendo en cuenta que, según el número 2 del artículo 7.ode la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), 8/1980, de 22 de septiembre, las tasas sanitarias que gravan la inspección de carnes frescas tienen la consideración de tributos propios de las Comunidades, como consecuencia de las transferencias de servicios realizadas en virtud de lo previsto en los distintos Estatutos de Autonomía. Se persigue con esta norma, también, la finalidad de dar cumplimiento al compromiso común de aplicar la mencionada Directiva en función de unos criterios homogéneos establecidos para todo el territorio nacional.

II

Se regula el régimen de infracciones y sanciones en materia de pesca y asimismo el régimen de infracciones y sanciones del Parque Natural Saja-Besaya.

El Real Decreto 3114/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, transfiere a ésta competencias en materia de pesca en aguas interiores, acuicultura y marisqueo y actividades recreativas.

La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, transfiere a nuestra Comunidad Autónoma competencias sobre ordenación del sector pesquero.

La experiencia adquirida en el ejercicio de las competencias inicialmente asumidas ha demostrado la conveniencia de proceder a una regulación más específica, por otra parte es necesario integrar las competencias transferidas recientemente con criterios de unificación en lo referente al ejercicio de la potestad sancionadora.

Actualmente los recursos pesqueros, al igual que otros recursos naturales renovables, están siendo amenazados por un gran número de factores externos, algunos de ellos ajenos al propio sector. La disparidad de actividades relacionadas con el medio marino, tales como la pesca profesional y deportiva, la acuicultura, el marisqueo, la comercialización de los productos del mar, etc., aconsejan dentro del ámbito de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria una actualización legislativa en función de una mayor eficacia en la lucha contra el furtivismo, así como la necesaria protección de los recursos del mar.

Con el objeto de proteger el medio marino y ordenar el sector pesquero se contienen en la presente Ley una serie de medidas.

El Parque Natural Saja-Besaya fue declarado como tal por el Decreto 25/1988, de 2 de mayo, del Consejo de Gobierno de Cantabria, al amparo de la Ley 15/1975, de Espacios Naturales Protegidos.

La Ley del Estado 4/1989, de 27 de mayo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, deroga la Ley 15/1974 citada, y establece una nueva normativa para la protección de los espacios naturales. Resulta por tanto necesario adaptar la declaración del Parque Natural Saja-Besaya a la nueva Ley, en los preceptos que constituyen legislación básica del Estado.

Por los motivos expuestos y teniendo en cuenta la creciente importancia del referido espacio natural, se eleva a rango de Ley la declaración del Parque Natural Saja-Besaya, efectuado según Decreto 25/1988, de 2 de mayo, con las modificaciones inherentes a las circunstancias actuales, dimanantes en gran medida de la doctrina del Tribunal Supremo y normativa vigente.

III

En lo referente al personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, se modifican determinados preceptos de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, dirigidos a salvar las dificultades de interpretación puestas de manifiesto en la aplicación de los mismos. Así, se da nueva redacción a la disposición transitoria quinta y se crean Escalas para integrar al personal afectado por la misma.

Del mismo modo se crea el Cuerpo de Agentes de Seguridad, y se establece el procedimiento a seguir para la funcionarización de los actuales Vigilantes de Seguridad, por considerar que dichos puestos conllevan una responsabilidad que hace conveniente su desempeño por funcionarios públicos.

Por otra parte, se acaba con la precaria situación administrativa de los funcionarios de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que cooperan o prestan asistencia técnica mediante comisión de servicios en otras Administraciones públicas, reconociéndoles el derecho a la reserva de su puesto de trabajo.

Se introduce también la aplicación de un criterio de reciprocidad con las restantes Administraciones públicas en relación con el artículo 34.1 de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria.

TÍTULO I. Normas tributarias

TASAS


Artículo 1. Tasa del «Boletín Oficial de Cantabria».

Se modifican las tarifas de la tasa 2 de la Consejería de Presidencia, «Tasa del "Boletín Oficial de Cantabria"», del anexo de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente texto:


Artículo 2. Tasa por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico.

Se añade la tasa 2 de la Consejería de Cultura y Deporte, «Tasa por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico», en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, cuya redacción pasará a ser la siguiente:


Artículo 3. Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.

Se modifican las tarifas 1, 2, 6, 7, 9, 10, 12 y 14 de la tasa 3 de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, «Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios», que quedan redactadas de la siguiente forma:


Artículo 4. Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

Se añade la tasa 9 a las aplicables a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.


Artículo 5. Tasa por ordenación de industrias artesanas.

Se modifica la tasa 4 de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, «Tasa por ordenación de industrias artesanas», de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, cuya redacción pasará a ser la siguiente:


Artículo 6. Tasa por ordenación del sector turístico.

Se modifica la tasa 5 de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, «Tasa por ordenación del sector turístico», de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, cuya redacción pasará a ser la siguiente:


Artículo 7. Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales.

Se modifican las tarifas de la tasa 6 de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, «Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales», de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, cuya redacción pasará a ser la siguiente:


Artículo 8. Tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes.

Se añade la tasa 7 a las aplicables a la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria:


Artículo 9. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.

Se modifica la tasa 6 de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, «Tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas para el consumo» de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, cuya redacción pasará a ser la siguiente:

TÍTULO II. Medidas administrativas

CAPÍTULO I. Infracciones y sanciones en materia de pesca


Artículo 10. Responsabilidad.
  1. Tienen la consideración de responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley, las personas físicas o jurídicas estén o no integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad jurídica que, por acción u omisión, cometan las infracciones tipificadas en la misma.

  2. Las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley generan responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir los responsables.

  3. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

  4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el cumplimiento de las obligaciones legales o reglamentarias corresponda a varias personas conjuntamente, o no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, responderán solidariamente de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

  5. En el marco de lo dispuesto en el apartado anterior, responderán solidariamente:

a) Los propietarios de buques, armadores, fletadores, capitanes y patrones o personas que dirijan las actividades pesqueras, en los supuestos de infracciones de pesca marítima.

b) Los transportistas o cualquiera de las personas que participen en el transporte de productos pesqueros en los correspondientes supuestos de infracción.

c) Los propietarios de empresas comercializadoras o transformadoras de productos pesqueros y personal responsable de las mismas, en los casos de infracción que afecten a estas actividades.

  1. De las infracciones cometidas por los menores de edad, responderán sus padres o tutores.

Artículos 10 a 18.

(Derogados)


Artículo 11. Infracciones.
  1. Constituye infracción en materia de pesca en aguas interiores y de aprovechamiento de recursos marinos toda vulneración de las prescripciones contenidas en la presente Ley y demás normativa aplicable, la cual será objeto de sanción conforme a lo determinado en este capítulo y de acuerdo con la tipificación que en el mismo se establece.

  2. Las infracciones antes citadas reguladas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.


Artículo 12. Infracciones leves.

A los efectos de la presente Ley, se consideran infracciones leves:

  1. En lo relativo a la pesca deportiva:

a) El ejercicio de la pesca deportiva sin llevar consigo la correspondiente licencia acompañada del documento acreditativo de su identidad.

b) Usar en la práctica de la pesca más utensilios de los permitidos.

c) El incumplimiento de la obligación de carácter formal de las normas de señalización e identificación.

d) La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa leve en la normativa vigente, que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.

  1. En lo relativo a la actividad pesquera o extractiva profesional.

a) El ejercicio de la actividad pesquera o extractiva sin llevar consigo la correspondiente licencia acompañada de documento acreditativo de su identidad.

b) El incumplimiento de la obligación de carácter formal sobre normas de señalización e identificación.

c) La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa leve en la normativa que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.

d) No tener debidamente cumplimentado el libro registro de la actividad pesquera.

  1. En lo relativo a las especies, cultivos marinos y primera venta.

a) La repoblación marina con especies autorizadas, cuando se incumplan las condiciones establecidas en la autorización.

b) La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa leve en la normativa que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.


Artículo 13. Infracciones graves.

A los efectos de la presente Ley, se consideran infracciones graves:

  1. En lo relativo a la pesca deportiva.

a) El ejercicio de la pesca deportiva careciendo de la correspondiente licencia.

b) La reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su prescripción.

c) Emplear en el ejercicio de la pesca aparejos, artes o utensilios o medios no autorizados.

d) Utilizar equipos de buceo autónomo o semiautónomo para la práctica de la pesca submarina.

e) La venta o intercambio de la pesca capturada.

f) La pesca de ejemplares que no tengan la talla mínima reglamentaria.

g) La pesca en zonas prohibidas o época de veda, así como la captura de marisco o especies prohibidas.

h) Pescar con licencia deportiva desde embarcaciones profesionales.

i) Cargar o mantener cargado el fusil de pesca submarina fuera del agua.

j) Realizar capturas excediendo al máximo autorizado.

k) Las acciones u omisiones que produzcan daños en los recursos marinos.

l) La falta de colaboración o la obstrucción a las labores de inspección sin llegar a impedir su ejercicio.

m) La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa grave en la normativa que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.

n) La cesión o préstamo de la licencia a terceras personas.

ñ) Incumplimiento de las normas de señalización.

o) El ejercicio de la pesca o recogida de cebo incumpliendo los horarios que afecten a la actividad pesquera en general.

p) No respetar las distancias reglamentarias.

q) La cesión del excedente de la pesca capturada.

r) El ejercicio de la pesca deportiva submarina sin seguro de accidentes y responsabilidad civil en vigor.»

  1. En lo relativo a la actividad pesquera o extractiva profesional.

a) La reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su prescripción.

b) Emplear en el ejercicio de la pesca aparejos, artes, utensilios o medios no autorizados reglamentariamente, así como la tenencia a bordo de aparejos o artes prohibidos o con mallas antirreglamentarias.

c) Utilizar o tener a bordo artes o aparejos distintos de aquellos para los que está censada la embarcación, siendo irrelevante que aquéllos sean reglamentarios.

d) El ejercicio de la actividad profesional pesquera o extractiva careciendo de la correspondiente licencia.

e) Tener mayor potencia de motores que la máxima autorizada en la embarcación que se utilice para ejercer la actividad.

f) La captura de moluscos, crustáceos y equinodermos mediante buceo salvo que se autorice expresa mente.

g) La realización de la actividad pesquera o extractiva en épocas y zonas vedadas o prohibidas.

h) La captura, conservación abordo, utilización como cebo, transbordo, desembarco, almacenamiento y transporte, así como la tenencia, cesión a terceros, exposición a la venta y venta de:

Ejemplares por debajo de las tallas mínimas establecidas.

Hembras ovadas de crustáceos.

Especies sujetas a vedas durante el período de vigencia de la misma.

Cantidades de pesca superiores a las autorizadas.

Salvo las excepciones contempladas en la normativa vigente, tales como las especies que procedan de establecimientos de cultivos marinos debiendo estar en este caso debidamente documentada su comercialización, así como el cebo vivo para la pesca de túnidos siempre y cuando se cumpla la normativa aplicable.

i) La comercialización fuera de lonja o lugar autorizado de las capturas o productos extraídos y su desembarco en lugares no autorizados.

j) La falta de colaboración o la obstrucción a las labores de inspección sin llegar a impedir su ejercicio.

k) La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa grave en la normativa que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.

l) La cesión o préstamo de la licencia a terceras personas.

m) El ejercicio de la actividad extractiva profesional sin llevar puesto el chaleco homologado.

n) El incumplimiento de las normas de señalización de artes y aparejos.

ñ) El incumplimiento de horarios que afecten a la actividad pesquera en general.

o) El incumplimiento del descanso semanal obligatorio, incluyendo el supuesto de dejar largadas las redes.

p) El incumplimiento de normas que afecten al número y enrole de tripulantes.

q) Dedicarse la embarcación de pesca profesional a distinta actividad extractiva a la que figura en el despacho del buque.

r) No respetar las distancias o profundidades reglamentarias.

s) El incumplimiento o retraso injustificado en las obligaciones de suministro de datos o comparecencia cuando sean requeridos por funcionarios de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca o personal autorizado por la misma.

t) Negarse, al ser requerido por los agentes, a devolver la pesca al mar, o a entregársela en el caso de que la devolución a su ecosistema sea inviable.

  1. En lo relativo a las especies, cultivos marinos y primera venta.

a) El incumplimiento de las disposiciones reglamentarias sobre autorizaciones o concesiones de cultivos marinos y marisqueo.

b) La omisión o falseamiento de datos sobre producción o venta de productos obtenidos cuando sea obligatoria su presentación ante la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

c) El cambio de especies o cultivos en estable cimientos de cultivos marinos o de estabulación de especies marinas vivas, sin la debida autorización.

d) El incumplimiento de las normas de control de producción y venta de los establecimientos de cultivos marinos o de estabulación de especies marinas vivas.

e) La falta de colaboración o la obstrucción a las labores de inspección sin llegar a impedir su ejercicio.

f) La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa grave en la normativa que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.

g) El incumplimiento o retraso injustificado en las obligaciones de suministro de datos o comparecencia cuando sean requeridos por funcionarios de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca o personal autorizado por la misma.

  1. En lo relativo a la actividad de buceo:

a) El ejercicio de actividades de buceo sin la preceptiva autorización.

b) Impartir enseñanzas de buceo en centros no autorizados.


Artículo 14. Infracciones muy graves.

A los efectos de la presente Ley, se consideran infracciones muy graves:

  1. En lo relativo a la pesca deportiva:

a) La reincidencia en faltas graves antes del plazo establecido para su prescripción.

b) El empleo para la pesca de explosivos, sustancias venenosas o contaminantes o su simple tenencia en actividad pesquera o extractiva.

c) El deterioro o destrucción del entorno marino en el ejercicio de la actividad pesquera cuando conlleve daños graves para la flora o fauna.

d) La falta de colaboración u obstrucción a las labores de inspección que lleguen a impedir su ejercicio.

e) La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa muy grave en la normativa que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.

  1. En lo relativo a la actividad pesquera o extractiva profesional:

a) La reincidencia en faltas graves antes del plazo establecido para su prescripción.

b) El empleo de explosivos, sustancias venenosas o contaminantes o su simple tenencia en la actividad pesquera o extractiva.

c) El uso de artes con métodos de arrastre.

d) El deterioro o destrucción del entorno marino en el ejercicio de la actividad pesquera o extractiva cuando conlleve daños graves para la flora o fauna.

e) La falta de colaboración u obstrucción a las labores de inspección que lleguen a impedir su ejercicio.

f) La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa muy grave en la normativa que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.

  1. En lo relativo a las especies, cultivos marinos y primera venta:

a) La instalación de establecimientos de cultivos marinos o estabulación de especies marinas vivas sin contar con la debida concesión u autorización administrativa.

b) La introducción de especies en aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria sin cumplir los requisitos que reglamentariamente se determinen.

c) La realización de actividades de venta de productos pesqueros en lugar o forma no autorizados legalmente o con incumplimiento de los requisitos exigidos.

d) La falta de colaboración u obstrucción a las labores de inspección que lleguen a impedir su ejercicio.

e) La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa muy grave en la normativa que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.


Artículo 15. Sanciones.
  1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas con multas, de acuerdo con la siguiente escala:

a) Infracciones leves, desde 2.000 hasta 11.000 pesetas.

b) Infracciones graves, desde 11.001 hasta 1.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves, desde 1.000.001 hasta 3.000.000 de pesetas.

  1. Las sanciones por distintas clases de infracciones podrán graduarse en grado mínimo, grado medio y grado máximo.

  2. Los límites cuantitativos para la graduación de las sanciones por infracciones leves serán:

Grado mínimo, desde 2.000 hasta 5.000 pesetas.

Grado medio, desde 5.001 hasta 8.000 pesetas.

Grado máximo, desde 8.001 hasta 11.000 pesetas.

  1. Los límites cuantitativos para la graduación de las sanciones por infracciones graves serán:

Grado mínimo, desde 11.001 hasta 330.000 pesetas.

Grado medio, desde 330.001 hasta 660.000 pesetas.

Grado máximo, desde 660.001 hasta 1.000.000 de pesetas.

  1. Los límites cuantitativos para la graduación de las sanciones por infracciones muy graves serán:

Grado mínimo, desde 1.000.001 hasta 1.660.000 pesetas.

Grado medio, desde 1.660.001 hasta 2.330.000 pesetas.

Grado máximo, desde 2.330.001 hasta 3.000.000 de pesetas.

La cuantía de las sanciones por las infracciones reguladas en la presente Ley se reducirán en un 20 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de resolución que se formule.


Artículo 16. Criterios de valoración.

Para la imposición de sanciones se tendrán en consideración los siguientes criterios valorativos:

a) Existencia de intencionalidad o reiteración.

b) Habitualidad o reincidencia.

c) La naturaleza de los perjuicios causados y daños producidos.

d) Volumen de capturas o extracciones y tamaño y talla de las mismas.

e) Colaboración con la fuerza denunciante.

f) Perjuicio al entorno marino y a las especies.

g) Cualesquiera otros criterios y circunstancias que sean aplicables a cualificar adecuadamente la sanción, y cuyo uso sea justificado debidamente.


Artículo 17. Órganos competentes.

Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores:

a) Para infracciones leves y graves el Director general de Pesca y Alimentación.

b) Para las infracciones muy graves el Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca.


Artículo 18. Prescripción de infracciones y sanciones.
  1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: En el plazo de tres años las muy graves, en el plazo de dos años las graves y en el de seis meses las leves.

  2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.

  3. En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones en el Parque Natural Saja-Besaya


Artículo 19. Infracciones y sanciones.
  1. Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

  2. Con independencia de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

  3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

  4. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

  5. Cuando se cometiese más de una infracción, se tramitarán en el mismo expediente, ostentando la competencia para resolver el órgano competente para sancionar la infracción más grave.

  6. De las infracciones cometidas por los menores de edad, responderán sus padres o tutores.


Artículo 20. Infracciones.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.


Artículo 21. Infracciones y sanciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves y serán sancionadas con multas de 10.000 a 1.000.000 de pesetas, las siguientes:

  1. Circular con vehículos de motor sin autorización por cualquier lugar del Parque Natural, excepto: Camino forestal de Ucieda hasta la explanada de Hontanillas; carretera de Bárcena Mayor hasta el lugar denominado «Castrillo», en la confluencia de los ríos Lódar y Queriendo; carretera de Cabezón de la Sal a Reinosa en todo su recorrido dentro del Parque Natural.

  2. La instalación de carteles que no estén autorizados por la Administración del Parque.

  3. Alterar, deteriorar o destruir cualquier tipo de carteles o señales autorizados.

  4. Depositar, arrojar, verter, enterrar o incinerar, fuera de los lugares especialmente indicados o preparados a tal efecto basuras, escombros, o desechos de cualquier tipo.

  5. Establecer puestos de venta, practicar la venta ambulante o cualquier actividad comercial que no esté debidamente autorizada por la Administración del Parque.

  6. Realizar por cualquier procedimiento inscripciones, señales y dibujos en piedras, árboles o en todo bien mueble o inmueble.

  7. El uso de cometas, la liberación de globos de gas o de fuego y la práctica de aeromodelismo y parapente.

  8. La recolección de plantas o animales y materiales naturales, salvo con fines científicos o pedagógicos y con autorización de la Administración del Parque.

  9. Contravenir las señales indicadoras de tráfico en vías forestales en que se establezcan limitaciones.

  10. La emisión de ruidos, la utilización de focos de luz, de material pirotécnico etc., que puedan perturbar la tranquilidad de las especies animales.

  11. El hacer o provocar fuego, salvo necesidad para el manejo de los recursos del Parque. Sólo se permitirá a los visitantes el fuego de cocinas de gas y barbacoas de carbón o de leña en los lugares destinados a tal fin.

  12. Introducir o conducir sueltos, perros y otros animales domésticos, salvo los necesarios para el control de la cabaña ganadera y las actividades cinegéticas autorizadas.

  13. La práctica de actividades deportivas de competición.

  14. Emplear megáfonos, salvo autorización expresa, y la utilización de radios, «cassettes» y otros instrumentos a alto volumen.

  15. La instalación de casetas, chozas, parasoles y acampada libre salvo en los lugares y formas señalados.

  16. Las faltas de convivencia y respeto a la tranquilidad de otros visitantes.

  17. La publicidad por cualquier medio salvo la expresamente autorizada.

  18. La realización de actividades de cinematografía, radio, televisión y vídeo, sin autorización de la Administración del Parque.

  19. La ejecución sin la debida autorización de excavaciones, roturaciones, siembras o plantaciones.

  20. La extracción de áridos sin autorización.

  21. El almacenamiento de chatarra.

  22. La instalación de torres, banderas, antenas y demás artefactos sobresalientes, salvo en los casos que autorice la Administración del Parque por causa justificada.

  23. La realización sin autorización de obras o construcciones previstas en el Plan Rector o estando autorizadas, que no cumplan las prescripciones del mismo.

  24. La modificación de los exteriores en las construcciones existentes sin autorización o que estando autorizadas no cumplan las prescripciones del Plan.

  25. Las marchas o maniobras militares sin autorización.

  26. Utilizar sin autorización y con fines comerciales la denominación Parque Natural Saja-Besaya.


Artículo 22. Infracciones y sanciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves y serán sancionadas con multas de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas, las siguientes:

  1. La realización de obras o construcciones no previstas en el Plan Rector.

  2. La instalación de nuevos tendidos eléctricos y telefónicos aéreos.

  3. Los trabajos susceptibles de modificar el régimen hidrológico, así como las captaciones o aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas, salvo para fines propios del Parque o usos agropecuarios, con autorización expresa de la Administración del Parque.

  4. La ejecución de excavaciones, roturaciones, siembras o plantaciones que alteren las condiciones del Parque Natural.

  5. Provocar incendios que alteren las condiciones del Parque Natural o de sus productos.

  6. La extracción de piedra, tierras o áridos que alteren las condiciones del Parque Natural.

  7. Toda actividad deportiva o de competición que pueda alterar las condiciones del Parque Natural.


Artículo 23. Infracciones y sanciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves y serán sancionadas con multas de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, las siguientes:

  1. La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad del Parque Natural, con daño para los valores en él contenidos.

  2. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o naturalización no autorizados de especies animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat.

  3. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.


Artículo 24. Cuantía de la sanción.
  1. Para determinar la cuantía de la sanción se tendrá en cuenta la repercusión de la infracción, su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso del bien protegido, pudiendo reducirse en un grado cuando según aquéllas y la situación económica del infractor, la sanción resultase desproporcionada.

  2. Cuando el sujeto infractor, o en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la sanción establecida en la propuesta de resolución, se reducirá la cuantía de la sanción en un 30 por 100, debiéndola hacer efectiva dentro del plazo concedido para efectuar alegaciones.


Artículo 25. Reincidencia.
  1. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas podrán incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope más alto fijado para la infracción muy grave.

  2. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que motivó la sanción anterior en el plazo de trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza en la vía administrativa.


Artículo 26. Órganos competentes.
  1. La apertura e instrucción del expediente administrativo sancionador se realizará por el órgano administrativo competente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título IX, de la Ley de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992.

  2. Es competencia del Director general de Montes y Conservación de la Naturaleza la imposición de sanciones correspondientes a infracciones leves y graves, y del Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca las muy graves.


Artículo 27. Multas coercitivas.

Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapso de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado en los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992.


Artículo 28. Prescripción.
  1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: En el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de dos años, las graves, y en el de seis meses, las leves.

  2. Las sanciones prescribirán: En el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de tres, las graves, y en el de un año, las leves.

CAPÍTULO III. Del personal al servicio de la Diputación Regional de Cantabria


Artículo 29. Creación de Escalas.
  1. Se crea la Escala a extinguir de Técnicos Especialistas, dentro del Grupo C, en la que se integrarán los funcionarios que, perteneciendo al referido Grupo, ocupen puestos de trabajo reservados a personal laboral.

  2. Se crea la Escala a Extinguir de Auxiliares Técnicos, dentro del Grupo D, en la que se integrarán los funcionarios que, perteneciendo al referido Grupo, ocupen puestos de trabajo reservados a personal laboral.

  3. Se crea la Escala a extinguir de Oficios Varios, dentro del Grupo E, en la que se integrarán los funcionarios que, perteneciendo al referido Grupo, ocupen puestos de trabajo reservados a personal laboral.


Artículo 30. Modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

Se da nueva redacción a la disposición transitoria quinta de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, quedando del siguiente modo:


Artículo 31. Modificación del artículo 34.1 de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria.

Se introduce un párrafo segundo al artículo 34.1 de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1991.


Artículo 32. Modificación del artículo 33.1 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

Se da nueva redacción al artículo 33.1 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.


Artículo 33. Modificación del artículo 33.2 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:

Se incluye un nuevo párrafo en el artículo 33.2 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:


Artículo 34. Creación del Cuerpo de Agentes de Seguridad.
  1. Se crea, el Cuerpo de Agentes de Seguridad, Grupo D, Administración Especial.

  2. El Consejo de Gobierno procederá a aprobar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la correspondiente modificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Consejería de Presidencia, en lo referente a los actuales puestos de trabajo de Vigilantes de Seguridad.

  3. El personal laboral fijo, que reuniendo los requisitos de titulación ocupe, de acuerdo con las nuevas Relaciones de Puestos de Trabajo elaboradas al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, puestos de trabajo de Agentes de Seguridad, podrá optar por una sola vez, en el plazo de tres meses a contar desde la publicación de las nuevas Relaciones de Puestos de Trabajo, por adquirir la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Agentes de Seguridad, previa superación del curso con prueba selectiva que a tal efecto se convoque.

Quienes no adquieran la condición de funcionario, cesarán en los puestos de trabajo que vinieran desempeñando, quedando a disposición de la Secretaría General de Presidencia hasta tanto se les destine provisionalmente a otro puesto de los reservados para personal laboral, percibiendo únicamente el sueldo correspondiente a su categoría profesional, conforme a las tablas del Convenio Colectivo vigente.

  1. Al personal laboral fijo que, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, adquiera la condición de funcionario de carrera, se le reconocerá el tiempo de servicios prestados a la Administración desde su ingreso.

Disposición transitoria primera.

Los procedimientos sancionadores en materia de pesca a los que sea de aplicación esta Ley y se hayan iniciado al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva, salvo en lo que resulte más favorable para el interesado.


Disposición transitoria segunda.

En tanto no se apruebe el nuevo Plan rector de uso y gestión del Parque Natural Saja-Besaya, toda obra o construcción que se efectúe sin autorización constituyen la infracción prevista en el artículo 22.1 de esta Ley.


Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para modificar mediante Decreto las excepciones establecidas en el artículo 21.1.


Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.


Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Palacio de la Diputación, Santander, a 30 de diciembre de 1997.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,

Presidente