Ley 3/2005, de 23 de mayo, por la que se regula el ejercicio del derecho a formular instrucciones previas en el ámbito sanitario y se crea el registro correspondiente
También conocida como: L 3/2005, L 3/05Esta ley permite dejar por escrito tus preferencias sobre los tratamientos médicos que deseas recibir si en el futuro no pudieras decidir por ti mismo.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
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- 22 de marzo de 2017Reforma BOE-A-2017-7178Ver qué cambió →
- 14 de junio de 2005Versión original BOE-A-2005-18452
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley regula en la Comunidad de Madrid el derecho a formular instrucciones previas y crea el Registro correspondiente.
Artículo 2 — Documento de instrucciones previas
El documento de instrucciones previas permite manifestar anticipadamente la voluntad sobre cuidado sanitario o destino del cuerpo y órganos, para cuando no se pueda expresar personalmente.
Artículo 3 — Respeto a las instrucciones previas
El médico y el equipo sanitario deben respetar las instrucciones previas dentro de los límites legales. La Administración garantiza su cumplimiento. Los profesionales pueden ejercer la objeción de conciencia.
Artículo 4 — Requisitos de capacidad
Para otorgar el documento se requiere ser mayor de edad, no estar incapacitado judicialmente y manifestar libremente la voluntad.
Artículo 5 — Requisitos para la formalización del documento
Las instrucciones previas deben constar por escrito con identificación, firma, fecha y lugar. Se formalizan en centros sanitarios, ante tres testigos (dos sin parentesco) o, excepcionalmente en riesgo vital, en cualquier soporte fehaciente firmado por médico y enfermera.
Artículo 6 — Contenido del documento
El documento puede referirse a cuidados, tratamiento, destino del cuerpo u órganos, o no ser informado en diagnóstico fatal. Incluye decisiones sobre medidas paliativas, no prolongación artificial de la vida y acompañamiento al final de la vida.
Artículo 7 — Modificación, sustitución y revocación de las instrucciones previas
El otorgante puede modificar, sustituir o revocar las instrucciones en cualquier momento, siempre que conserve capacidad y mediante los procedimientos del artículo 5. Mientras tenga capacidad, su voluntad libre prevalece sobre el documento.
Artículo 8 — Destinatario del documento de instrucciones previas
El médico responsable debe cumplir las instrucciones, con posible intervención de otros profesionales y recomendaciones de Comités de Ética. El documento se incorpora a la historia clínica, haciéndose constar en lugar visible al acceder a ella.
Artículo 9 — Deber de guardar secreto
Todos los empleados públicos y profesionales, sanitarios o no, que accedan a datos de documentos e instrucciones previas por razón de su función quedan sujetos al deber de guardar secreto.
Artículo 10 — Designación de representantes
El otorgante designa representantes mayores de edad con capacidad plena. No pueden serlo el notario, funcionario del registro, testigos ni profesionales de la institución sanitaria.
Artículo 11 — Límites de las instrucciones previas
Las instrucciones previas no se aplican si contradicen la ley, la lex artis o el supuesto previsto. Se anotan en la historia clínica y se informa al paciente o familiares por escrito si lo solicitan.
Artículo 12 — Registro de Instrucciones Previas
Se crea el Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid, adscrito a la Consejería de Sanidad. Se inscriben documentos y modificaciones. Se establece un fichero automatizado sujeto a la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos.
Disposición derogatoria única
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta ley, concretamente el artículo 28 de la Ley 12/2001 de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
Disposición final primera — Convenios de colaboración
Se autoriza al Consejero de Sanidad y Consumo a firmar convenios con el Colegio de Notarios de Madrid para la transmisión telemática segura y confidencial de instrucciones previas autorizadas notarialmente al Registro.
Disposición final segunda — Habilitación normativa
El Consejo de Gobierno queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley 3/2005, de 23 de mayo, sobre instrucciones previas en el ámbito sanitario.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 3/2005, de 23 de mayo, sobre instrucciones previas en el ámbito sanitario, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOCM núm 140, de 14 de junio de 2005
Leyes en las que se basa
- los arts. 27.4 y 5 y 28.1.1 del Estatuto aprobado por Ley ORGANICA 3/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6317
- Ley 41/2002, de 14 de noviembre BOE-A-2002-22188
- el art. 28 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre BOE-A-2002-4375
Leyes que la modifican
- el art. 5.2.a) y SE MODIFICAN los arts. 5.2. apartados b), d) y 12, por Ley 4/2017, de 9 de marzo BOE-A-2017-7178
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