Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Perú, hecho «ad referendum», en Madrid el 16 de junio de 2003
Este acuerdo permite que los años cotizados en España y Perú se sumen para acceder a pensiones de jubilación, incapacidad o supervivencia.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Definiciones
El Convenio entre España y Perú define términos clave: Legislación, Autoridad competente (Ministerios de ambos países), Institución, Trabajador, Pensionista, Miembros familia, Residencia, Estancia, Período de Seguro, Prestaciones Sanitarias y Económicas, Familiares, Emergencia Médica y Sistema Priv
Artículo 2 — Campo de aplicación objetivo
El Convenio aplica en Perú a salud, pensiones públicas y privadas. En España, a prestaciones contributivas (excluidos funcionarios), cubriendo sanidad, jubilación, invalidez, supervivencia, familiares, accidentes y defunción.
Artículo 3 — Campo de aplicación subjetivo
El Convenio se aplica a trabajadores y pensionistas sujetos a las legislaciones del artículo 2, en una o ambas Partes, así como a sus familias y derechohabientes.
Artículo 4 — Igualdad de trato
Los nacionales de una Parte Contratante y sus familiares se benefician de la Seguridad Social en la otra Parte en las mismas condiciones que los nacionales de esta, sin perjuicio de las disposiciones particulares del Convenio.
Artículo 5 — Totalización de períodos
Se totalizan períodos de seguro entre España y Perú para derechos. Reglas de coincidencia: obligatorio prevalece; voluntario en cada país; voluntario sobre equivalente. Si no se precisa época, se presume no superposición.
Artículo 6 — Pago de prestaciones económicas en el extranjero
Las prestaciones económicas no se reducen por residir en la otra Parte, salvo incapacidad temporal. Las pensiones en terceros países se pagan como a nacionales de ese país, si su legislación lo permite.
Artículo 7 — Norma general
Los trabajadores aplicables al Convenio están sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social del país donde ejerzan su actividad laboral, salvo lo dispuesto en el artículo 8.
Artículo 8 — Normas particulares y excepciones
El artículo 8 del Convenio España-Perú (2003) fija excepciones: desplazados (3 años, ext. 1), autónomos (3 años), personal aéreo (sede), marítimo (bandera), portuarios (puerto), diplomáticos (Viena) y funcionarios (administración de origen).
Artículo 9 — Prestaciones de asistencia sanitaria en casos de estancia temporal
Trabajadores o pensionistas nacionales de una Parte, temporalmente en la otra por emergencia médica, reciben asistencia sanitaria. Se aplica a familiares acompañantes. El país de estancia sirve las prestaciones.
Artículo 10 — Reintegro de los gastos de asistencia sanitaria
Los gastos sanitarios se reembolsan según costes reales. Para pensionistas, la Parte deudora de la pensión paga, salvo si hay dos pensiones, en cuyo caso paga la institución del lugar de residencia.
Artículo 11 — Ampliación de las prestaciones de asistencia sanitaria
Las autoridades de ambas partes pueden ampliar las prestaciones sanitarias a nuevos colectivos de común acuerdo.
Artículo 12 — Reconocimiento del derecho
Las prestaciones por incapacidad temporal, maternidad, lactancia y riesgo se conceden según la legislación aplicable al trabajador.
Artículo 13 — Determinación del derecho y cálculo de las prestaciones económicas
El trabajador con períodos de seguro en España y Perú tiene derecho a prestaciones. Cada país determina el derecho solo con sus períodos. Si se totalizan y se alcanza el derecho, se calcula una pensión teórica y se aplica proporción (prorrata temporis). Si hay duración máxima exigida, se usan
Artículo 14 — Cuantías debidas en virtud de períodos de seguro voluntario
El cálculo de pensiones incluye un aumento por períodos de seguro voluntario no computados, según la legislación de la Parte Contratante donde se cumplieron.
Artículo 15 — Períodos de seguro inferiores a un año
Si los períodos de seguro son inferiores a un año, no se reconocen prestaciones si no se adquiere derecho. Se totalizan si se cumplen requisitos en ambas Partes, priorizando donde se acrediten últimas cotizaciones.
Artículo 16 — Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas
Se considera cumplida la condición de estar sujeto a la legislación si se está asegurado en la otra Parte o se recibe prestación. Se acreditan períodos anteriores en la otra Parte. Las reducciones por trabajar aplican aunque sea en la otra Parte.
Artículo 17 — Cómputo de períodos de cotización en Regímenes Especiales o en determinadas profesiones
Los períodos en Regímenes Especiales se computan si son de igual naturaleza o profesión similar. Si no se satisfacen condiciones del Régimen Especial, se tienen en cuenta para el Régimen General u otro Especial donde se acredite derecho.
Artículo 18 — Determinación del grado de incapacidad
La Institución competente evalúa la disminución de capacidad según su legislación, teniendo en cuenta informes médicos y datos de la otra Parte. Cada Institución puede someter al asegurado a reconocimiento médico propio.
Artículo 19 — Base reguladora de las prestaciones económicas
La base reguladora se calcula solo con períodos de la legislación aplicable. La pensión teórica española se basa en bases reales anteriores a la última cotización y se incrementa con revalorizaciones anuales posteriores.
Artículo 20 — Base reguladora de las prestaciones económicas
La base reguladora usa períodos de seguro. La pensión teórica peruana se calcula con bases de cotización anteriores a la última. La cuantía se incrementa según aumentos de pensiones de la misma naturaleza.
Artículo 21 — Sistema Privado de Pensiones
Las pensiones peruanas se financian con el saldo de la cuenta individual de capitalización, incluyendo Bono de Reconocimiento. Si el saldo es insuficiente, el Estado garantiza la pensión. Invalidez y sepelio siguen el mismo modelo.
Artículo 22 — Reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares por hijo a cargo
Las prestaciones familiares por hijo a cargo se pagan como si la familia residiera en el país del asegurado o pensionista. Si hay concurrencia, paga el país de residencia de la familia.
Artículo 23 — Determinación del derecho a prestaciones económicas
El derecho a prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional se determina según la legislación del país al que estaba sujeto el trabajador en la fecha del accidente o enfermedad.
Artículo 24 — Agravación de las secuelas de un accidente de trabajo
Las prestaciones por agravación de secuelas de accidente de trabajo corren a cargo de la Institución de la Parte donde el trabajador estaba asegurado al producirse el accidente.
Artículo 25 — Enfermedad profesional
Las prestaciones por enfermedad profesional se rigen por la legislación de la Parte aplicable durante la actividad de riesgo. Si se alternó legislación, se aplica la última; si no hay derecho, la primera.
Artículo 26 — Agravación de la enfermedad profesional
La Parte que concedió la pensión responde de la agravación, salvo nueva actividad con riesgo. Si se trabaja en la otra Parte, la primera paga la pensión original y la segunda la diferencia por la agravación.
Artículo 27 — Consideración de secuelas por anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales
Para valorar la disminución de capacidad por accidente o enfermedad profesional, se tienen en cuenta secuelas de anteriores siniestros, aunque ocurrieran bajo la legislación de la otra Parte.
Artículo 28 — Asignaciones por sepelio o subsidio por defunción
El subsidio por defunción se rige por la legislación aplicable al fallecimiento. Si el pensionista residía en una Parte Contratante, se aplica su legislación; si residía en un tercer país, la de la última Parte donde estuvo asegurado.
Artículo 29 — Atribuciones y obligaciones de las Autoridades competentes
Las Autoridades competentes establecen el Acuerdo Administrativo. Deben designar Organismos de enlace, comunicar medidas internas, notificar cambios legislativos, colaborar técnicamente e interpretar dudas. Podrá reunirse una Comisión mixta para examinar problemas de aplicación.
Artículo 30 — Instituciones competentes peruanas del sector privado o que se sujeten a reglas de derecho privado
La aplicación a entidades provisionales de capitalización individual e instituciones del sector privado se regulará específicamente en el Acuerdo Administrativo previsto en el artículo 29.
Artículo 31 — Presentación de documentos
Los documentos presentados en plazo ante una Parte se consideran válidos ante la otra. Las solicitudes de prestaciones se consideran equivalentes si se acredita actividad laboral o aseguramiento en el territorio de dicha Parte.
Artículo 32 — Ayuda administrativa entre Instituciones
Las Instituciones pueden solicitarse reconocimientos médicos y comprobaciones, reintegrando los gastos. Si se paga en exceso, se puede solicitar retención sobre pagos futuros del beneficiario en la otra Parte, transfiriéndose la suma retenida.
Artículo 33 — Exenciones en actos y documentos administrativos
Se eximen derechos de registro, escritura, timbre y tasas consulares para documentos del Convenio. Se dispensan requisitos de legalización en actos administrativos.
Artículo 34 — Actualización o revalorización de las prestaciones económicas
Las prestaciones económicas se actualizan o revalorizan según la legislación interna de cada Parte Contratante y las disposiciones del Convenio.
Artículo 35 — Modalidades y garantía del pago de las prestaciones económicas
Los pagos se liberan si son en moneda local. Ante restricciones de divisas, las Partes adoptan medidas inmediatas para garantizar los derechos.
Artículo 36 — Regulación de las controversias
Las controversias se resuelven por negociación. Si no hay acuerdo en seis meses, se someten a comisión arbitral cuya decisión es obligatoria.
Artículo 37 — Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio
Los períodos de seguro cumplidos antes de la entrada en vigor del Convenio se computan para determinar el derecho y cuantía de las prestaciones.
Artículo 38 — Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio
El Convenio otorga derecho a prestaciones por contingencias anteriores a su entrada en vigor, pero no se abonan períodos previos. Las pensiones liquidadas o denegadas antes pueden revisarse a petición, adquiriéndose el derecho desde la solicitud. No se revisan las cantidades únicas abonadas.
Artículo 39 — Vigencia del Convenio
El Convenio tiene duración indefinida. Puede ser denunciado total o parcialmente por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación, cesando su vigencia seis meses después de la entrega de dicha notificación. En caso de denuncia, se mantienen los derechos adquiridos y en curso de adquis
Artículo 40 — Término del Convenio y Acuerdo Administrativo entre Perú y España
Al entrar en vigor este Convenio, quedan sin efecto el Convenio de 24 de julio de 1964 y el Acuerdo Administrativo de 24 de noviembre de 1978 y su Complementario. Este nuevo Convenio garantiza los derechos adquiridos bajo los instrumentos anteriores derogados.
Artículo 41 — Entrada en vigor
El Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes en que cada Parte Contratante haya recibido notificación escrita de la otra Parte confirmando el cumplimiento de todos los requisitos reglamentarios y constitucionales necesarios.
Información general
Temas
Notas oficiales
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de enero de 2005.
Leyes en las que se basa
- el Convenio de 24 de julio de 1964 BOE-A-1969-1061
- el Acuerdo de 24 de noviembre 1978 BOE-A-1985-10828
Leyes que la modifican
- con el art. 29.1, se establecen normas de aplicación: Acuerdo de 18 de abril de 2007 BOE-A-2008-11098
- de 28 de febrero de 2019, al art. 8.1 BOE-A-2019-7341
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