Instrumento de Ratificación de Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989
Este acuerdo regula cómo España y Perú se entregan mutuamente a personas acusadas o condenadas por delitos para que sean juzgadas o cumplan su pena.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
Las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente a personas perseguidas por delitos o para ejecución de penas privativas de libertad, según las reglas de los artículos siguientes y las formalidades legales del Estado requirente y requerido.
Artículo 2
La extradición requiere pena mínima de 1 año. Afecta a autores, cómplices y encubridores. Si es para ejecutar sentencia, faltan al menos 6 meses. Se puede conceder parcialmente si no concurren requisitos en todos los hechos.
Artículo 3
La extradición también procede por los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que España y Perú sean parte, conforme al Tratado de Extradición de 1989.
Artículo 4
La extradición por delitos fiscales, aduaneros o de control de cambios se concede si cumplen el artículo 2. No puede negarse por diferencias en la calificación legal entre las Partes.
Artículo 5
No se extradita por delitos políticos. No se consideran tales: atentados a Jefes de Estado, terrorismo, crímenes de guerra o contra la humanidad. Tampoco si hay persecución por raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.
Artículo 6
La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del Tratado de Extradición entre España y Perú.
Artículo 7
La Parte requerida puede negar la extradición a sus nacionales. Si no extradita, debe enjuiciarlos judicialmente a petición de la otra Parte, informando del resultado.
Artículo 8
El tratado no limita el asilo. La parte requerida puede rechazar la extradición de un asilado según su ley. Si se deniega, se aplica el párrafo 2 del artículo anterior.
Artículo 9
No se concede extradición si: a) el tribunal es de excepción o ad hoc; b) la pena o acción penal está extinguida; c) la persona ya fue juzgada por los hechos en la parte requerida.
Artículo 10
No se concede extradición por pena de muerte, perpetua o tratos inhumanos. Se permite si la Parte requirente garantiza que no se aplicarán dichas penas.
Artículo 11
Se deniega extradición si son competentes tribunales locales, si el delito no es perseguible fuera del territorio, o si el reclamado es menor de 18 años con arraigo.
Artículo 12
No se extradita en rebeldía sin garantía de defensa. Concedida, la sentencia se ejecuta si el condenado consiente expresamente.
Artículo 13
Para juzgar por hechos distintos se requiere autorización. No es necesaria si hay consentimiento, permanencia voluntaria >60 días o regreso.
Artículo 14
Si cambia la calificación del delito, no se perseguirá si los elementos constitutivos de la nueva calificación no hubieran permitido la extradición.
Artículo 15
La solicitud de extradición se envía por vía diplomática o autoridad central. Debe incluir: sentencia o auto de procesamiento, indicios probatorios si no hay sentencia, datos de identidad del reclamado, textos legales del delito y seguridades sobre penas.
Artículo 16
Si la documentación es insuficiente, la Parte requerida notifica a la requirente para subsanar en el plazo fijado. Si no se puede cumplir, se puede solicitar prórroga.
Artículo 17
Se puede conceder la extradición sin formalidades si el reclamado, con abogado e informado de sus derechos, presta su expresa conformidad.
Artículo 18
La decisión se notifica motivada. Si se concede, la entrega debe hacerse en 45 días. Si no se recibe al reclamado en ese plazo, se libera y no se puede repetir la solicitud por el mismo hecho. Se entregan también documentos y efectos.
Artículo 19
La entrega puede aplazarse si el reclamado tiene procesos penales pendientes, si su salud corre peligro grave, o por razones humanitarias excepcionales.
Artículo 20
Negada la extradición, no se puede solicitar de nuevo por el mismo hecho, salvo defectos formales.
Artículo 21
El tránsito requiere solicitud y no oponerse al orden público. Los nacionales pueden ser rehusados. El Estado de tránsito custodia y es reembolsado. No se necesita si el avión no aterriza.
Artículo 22
La reextradición a un tercer Estado requiere consentimiento de quien la concedió, salvo excepción. Se necesita nueva solicitud con todos los requisitos.
Artículo 23
Si varios Estados solicitan extradición, se decide según gravedad o lugar del delito. Se consideran nacionalidad, domicilio y fechas.
Artículo 24
En urgencia, se solicita detención preventiva indicando delito y filiación. La solicitud se envía por vía escrita. La Parte requerida informa de la detención. Se decreta libertad si no llega solicitud de extradición en 80 días. Si se libera por plazo, no se puede pedir nueva detención sin solicitud.
Artículo 25
La Parte requerida asegura y entrega documentos, bienes u objetos hallados en la persona reclamada o relacionados con el delito. La entrega se efectúa aunque fallezca o evada. Se pueden conservar temporalmente si son necesarios para otro proceso. Se respetan derechos de terceros.
Artículo 26
Los gastos de extradición en territorio de la Parte requerida corren a cargo de esta. Los gastos de transporte internacional de la persona reclamada corren a cargo de la Parte requirente.
Artículo 27
La Parte requirente puede designar un representante oficial con legitimación para intervenir ante la Autoridad Judicial. Dicho representante será citado para ser oído antes de la resolución judicial sobre la extradición.
Artículo 28
No se requerirá legalización de firmas de Autoridades y funcionarios de las Partes contratantes en documentos emitidos bajo este Tratado. Las copias de documentos deberán presentarse certificadas por Autoridad competente.
Artículo 29
El Tratado se aplica a quienes entren en el territorio del Estado requerido tras su entrada en vigor, o a quienes estén en él 45 días después, independientemente de la fecha del delito.
Artículo 30
El Tratado de Extradición entre España y Perú está sujeto a ratificación. Entra en vigor el último día del mes siguiente al Canje de los Instrumentos de Ratificación, que se realiza en la ciudad de Lima.
Artículo 31
El Tratado tiene duración indefinida. Cualquier Estado puede denunciarlo por vía diplomática, surtiendo efectos el último día del sexto mes siguiente a la notificación.
Información general
Notas oficiales
Ratificación por Instrumento de 19 de noviembre de 1993.
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de enero de 1994.
Leyes que la modifican
- el art. 24.5, por Canje de Notas de 9 de marzo de 2009 BOE-A-2011-13773
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