Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra, hecho en Andorra el 9 de noviembre de 2001
Este acuerdo permite que los años trabajados en Andorra y España se sumen para acceder a pensiones y prestaciones de la Seguridad Social.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (46 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Definiciones
El Convenio define términos clave: Partes Contratantes (España y Andorra), Territorio, Legislación, Autoridad Competente (Ministerios de Trabajo y Salud), Institución, Residencia (más de seis meses), Estancia, Trabajador, Familiar, Período de seguro, Prestación y Asistencia Sanitaria.
Artículo 2 — Campo de aplicación objetivo
El Convenio cubre en Andorra: sanidad, IT, maternidad, invalidez, jubilación, viudedad y orfandad. En España: sanidad, IT, maternidad, incapacidad permanente, jubilación, muerte, supervivencia y AT/EP.
Artículo 3 — Campo de aplicación subjetivo
El Convenio aplica a trabajadores sujetos a legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes, y a sus familias y supervivientes.
Artículo 4 — Principio de igualdad de trato
Los trabajadores nacionales de una Parte que ejerzan actividad asalariada o por cuenta propia en la otra Parte se benefician de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los nacionales de esta última.
Artículo 5 — Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero
Las prestaciones no se reducen ni suspenden por residir en la otra Parte, salvo excepciones. Para terceros países, se aplican las mismas condiciones que a nacionales residentes allí. No se aplica a prestaciones no contributivas.
Artículo 6 — Norma general
Los trabajadores están sujetos a la legislación de Seguridad Social de la Parte donde ejerzan su actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 7 — Normas particulares y excepciones
Trabajadores enviados temporalmente: hasta 2 años (prorrogable a 5) en legislación del país de origen. Trabajadores autónomos: hasta 1 año (prorrogable 1 año más). Personal itinerante y diplomático tienen normas específicas. Funcionarios públicos se rigen por su país. Opción de legislación para
Artículo 8 — Totalización de períodos de seguro
La Institución Competente considera períodos de seguro y cotizaciones de la otra Parte para derechos sanitarios, sin superposición. La equivalencia se regula en Acuerdos Administrativos.
Artículo 9 — Prestaciones de asistencia sanitaria en casos de estancia
El trabajador y su familia con derecho a asistencia sanitaria en España, si necesitan atención inmediata en Andorra, la recibirán allí. La Institución del país de origen asume el coste.
Artículo 10 — Prestaciones de asistencia sanitaria en los casos contemplados en el Artículo 7
Los trabajadores y sus familiares que residan en el territorio de la otra Parte Contratante disfrutarán de las prestaciones de asistencia sanitaria concedidas por la Institución de dicha Parte.
Artículo 11 — Familiares que residan en la Parte distinta a la de aseguramiento
Familiares residentes en otra Parte reciben prestaciones sanitarias de su lugar de residencia. En estancia temporal, si la salud lo requiere, las presta la institución local. Si el cónyuge trabaja allí, la institución competente de esa Parte cubre a la familia.
Artículo 12 — Asistencia sanitaria en casos de residencia y estancia de titulares de pensión
Pensionistas reciben asistencia en su lugar de residencia. Si familiares residen en otra Parte, esta los atiende. En estancia temporal, si la salud lo requiere, la institución local presta asistencia al pensionista y a sus familiares.
Artículo 13 — Prestación de asistencia sanitaria en el territorio de la institución competente
Si no hay asistencia sanitaria en Andorra, se presta en la red española de la Seguridad Social. La institución competente asume el coste directamente, sin reembolso interinstitucional.
Artículo 14 — Asistencia sanitaria a trabajadores que residan en un Estado y trabajen en otro y a sus familiares
Trabajadores y familias reciben asistencia en el país de residencia. En el país de trabajo, los trabajadores tienen cobertura completa. Los familiares solo si la salud lo requiere urgentemente. Excepción: si el cónyuge trabaja allí, la familia tiene cobertura completa.
Artículo 15 — Enfermo autorizado a continuar tratamiento en la otra Parte
El trabajador que recibe prestaciones puede trasladarse a Andorra o España para continuar tratamiento si la institución competente lo autoriza.
Artículo 16 — Reintegro de los gastos de asistencia sanitaria
Los gastos sanitarios se reembolsan según Acuerdos del art. 41, basados en gastos reales o cuotas globales. Las autoridades pueden renunciar a reembolsos si los saldos entre países son similares.
Artículo 17 — Concesión de prótesis y grandes aparatos y tratamiento de rehabilitación
Prótesis y rehabilitación requieren autorización de la institución competente, salvo urgencia absoluta o cuota global. La lista de ayudas técnicas figura en el Acuerdo Administrativo del art. 41.
Artículo 18 — Totalización de períodos de seguro
Para maternidad o incapacidad temporal, se totalizan períodos de seguro de ambos países, sin superposición. La institución competente los considera como propios para adquirir derechos.
Artículo 19 — Totalización de períodos de seguro
Para incapacidad permanente, jubilación y muerte, se totalizan períodos de seguro de ambos países, sin superposición. La institución competente los valora como propios para el derecho.
Artículo 20 — Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones
El trabajador cotiza en España y Andorra. Cada Parte determina derechos solo con sus períodos. Se totalizan períodos para alcanzar derecho. La cuantía se calcula como pensión teórica prorrateada. Se abona la prestación más favorable al interesado. Se consideran períodos de terceros países.
Artículo 21 — Períodos de seguro inferiores a un año
Si los períodos de seguro suman menos de un año y no dan derecho a prestación, la institución no paga. Esos períodos se totalizan con los de la otra Parte para reconocer derechos según su legislación.
Artículo 22 — Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho
Se considera cumplida la condición de estar sujeto a la legislación si se está asegurado en la otra Parte. Los períodos de cotización previos se acreditan con los de la otra Parte. Las reducciones por trabajar afectan aunque sea en el otro país.
Artículo 23 — Base reguladora de las prestaciones
Para determinar la base reguladora de las prestaciones, la institución competente de cada Parte aplicará su propia legislación.
Artículo 24 — Base reguladora de las pensiones españolas en aplicación del artículo 20, apartado 2
La base reguladora de las pensiones españolas considera las bases de cotización reales de los años anteriores a la última cotización. La cuantía se incrementa con las revalorizaciones anuales posteriores.
Artículo 25 — Cómputo de períodos de cotización en regímenes especiales o en determinadas actividades profesionales
Para regímenes especiales, solo se cuentan períodos de la otra Parte si son de igual naturaleza o profesión. Si no se cumplen condiciones del Régimen Especial, esos períodos sirven para el Régimen General u otro especial.
Artículo 26 — Determinación de la incapacidad
Cada institución competente califica la invalidez según su legislación. Tienen en cuenta informes médicos de la otra Parte, pero pueden someter al asegurado a reconocimiento propio a su cargo.
Artículo 27 — Concesión de anticipos y recuperación de indebidos
La institución abona un anticipo si se comprueba el posible derecho. Si excede, retiene el exceso de atrasos de la otra Parte y lo transfiere.
Artículo 28 — Pensiones españolas de carácter no contributivo
Para pensiones no contributivas españolas, solo se consideran los períodos de residencia acreditados en España.
Artículo 29 — Reconocimiento del derecho al subsidio
El subsidio por defunción lo concede la institución de la Parte aplicable. Si el pensionista residía en una Parte, esa lo reconoce. Se totalizan períodos de seguro.
Artículo 30 — Determinación del derecho a las prestaciones
El derecho a prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional se determina según la legislación de la Parte donde el trabajador estaba sujeto al producirse el hecho.
Artículo 31 — Agravación de las secuelas de un accidente de trabajo
Las prestaciones por recaída o agravación de secuelas de un accidente de trabajo corren a cargo de la Institución Competente de la Parte donde el trabajador estaba asegurado al producirse el accidente.
Artículo 32 — Enfermedad profesional
Las prestaciones por enfermedad profesional se rigen por la legislación de la Parte aplicable al trabajador durante el ejercicio de la actividad con riesgo, aunque el diagnóstico sea posterior en la otra Parte.
Artículo 33 — Valoración de la incapacidad derivada de accidente de trabajo
Para valorar la incapacidad por accidente de trabajo se consideran las secuelas de anteriores accidentes, incluso si ocurrieron bajo la legislación de la otra Parte.
Artículo 35 — Totalización de períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario
Para el seguro voluntario, los períodos de una Parte se totalizan con los de la otra si es necesario y no se superponen.
Artículo 36 — Actualización o revalorización de las prestaciones
Las prestaciones se actualizan con la misma periodicidad y cuantía que las internas. Para pensiones por prorrata temporis (art. 20.2), la revalorización aplica la misma regla de proporcionalidad.
Artículo 37 — Efectos de la presentación de documentos
Los documentos presentados en un plazo ante las autoridades de una Parte se consideran válidos si se presentan en el mismo plazo ante la otra Parte. La solicitud de prestación se considera también para la otra Parte si se acredita actividad laboral allí.
Artículo 38 — Ayuda administrativa entre Instituciones
Las Instituciones pueden solicitarse reconocimientos médicos y comprobaciones. Los gastos corren a cargo de quien presta el servicio, excepto los médicos, que se reintegran sin demora previa presentación de justificantes.
Artículo 39 — Beneficios de exenciones en actos y documentos administrativos
Se extienden las exenciones de derechos de registro, escritura, timbre y tasas consulares a los certificados expedidos por la otra Parte. Los actos y documentos se dispensan de requisitos de legalización y legitimación.
Artículo 40 — Modalidades y garantía del pago de las prestaciones
Los pagos se realizan en moneda local. Si hay restricciones de divisas, las Partes adoptan medidas inmediatas para garantizar los derechos del Convenio.
Artículo 41 — Atribuciones de las Autoridades competentes
Las Autoridades establecen acuerdos administrativos, designan organismos de enlace, se comunican medidas y colaboran. Se crea una Comisión mixta y reuniones técnicas periódicas.
Artículo 42 — Regulación de las controversias
Las diferencias de interpretación se resuelven por negociación. Si no hay acuerdo en seis meses, se someten a una comisión arbitral cuya decisión es obligatoria y definitiva.
Artículo 43 — Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio
Los períodos de seguro cumplidos antes de la entrada en vigor del Convenio se toman en consideración para determinar el derecho a las prestaciones.
Artículo 44 — Hechos causantes anteriores a la entrada en vigor del Convenio
Se reconocen derechos por contingencias anteriores, pero no se pagan períodos previos. Las pensiones denegadas pueden revisarse en un año desde la entrada en vigor, salvo pagos únicos.
Artículo 45 — Vigencia del Convenio
El Convenio tiene duración indefinida. La denuncia surte efecto a los 3 meses de notificación. Se aplican a derechos adquiridos y se garantizan los derechos en curso de adquisición previos a la terminación.
Artículo 46 — Derogación del Convenio de 14 de abril de 1978
Se deroga el Convenio de 14 de abril de 1978. Las personas beneficiarias del artículo 11.4 de dicho Convenio continúan disfrutando de sus beneficios. Se garantizan los derechos adquiridos al amparo del Convenio derogado.
Artículo 47 — Firma y ratificación
El Convenio se ratifica según la legislación interna de cada Parte. Entra en vigor el primer día del segundo mes siguiente al intercambio diplomático de los instrumentos de ratificación por ambas Partes contratantes.
Información general
Temas
Notas oficiales
Ratificación por instrumento de 9 de noviembre de 2001
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de noviembre de 2001.
Leyes en las que se basa
- el Convenio de 14 de abril de 1978 BOE-A-1978-18562
Leyes que la modifican
- estableciendo normas de aplicación: Acuerdo de 9 de noviembre de 2001 BOE-A-2002-23565
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.