Instrumento De Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Bulgaria, hecho en Valencia el 13 de mayo de 2002
Este acuerdo permite que los años trabajados en Bulgaria y España se sumen para acceder a pensiones y prestaciones de la Seguridad Social.
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Qué ha cambiado
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Definiciones
El Convenio de Seguridad Social entre España y Bulgaria define términos clave: Territorio (España y Bulgaria), Legislación (leyes de Seguridad Social), Autoridad Competente (Ministerio de Trabajo español y Ministro de Trabajo búlgaro), Institución Competente (responsable de prestaciones), Organismo
Artículo 2 — Campo de aplicación material
El Convenio cubre en España: incapacidad temporal, maternidad, incapacidad permanente, jubilación, supervivencia, defunción, desempleo, accidentes y enfermedades profesionales. Bulgaria cubre similares, incluyendo pensiones por períodos y hereditarias.
Artículo 3 — Campo de aplicación personal
El Convenio aplica a nacionales de ambas partes sujetos a su legislación, refugiados y apátridas residentes habituales, miembros de sus familias y familiares de trabajadores nacionales, independientemente de la nacionalidad de estos últimos.
Artículo 4 — Principio de igualdad de trato
Los nacionales de una Parte que trabajen en la otra se benefician de su Seguridad Social en las mismas condiciones que los nacionales. Esto aplica también a refugiados y apátridas.
Artículo 5 — Conservación de los derechos adquiridos y pago de pensiones en el extranjero
Las pensiones no se suprimen ni modifican por residir en la otra Parte Contratante. Si el beneficiario reside en un tercer país, se abona en las mismas condiciones que a los nacionales de ese país.
Artículo 6 — Norma general
Los trabajadores aplicables al Convenio están sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social del país donde ejerzan su actividad laboral, salvo lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 7 — Excepciones a la norma general
El Convenio de Seguridad Social entre España y Bulgaria establece excepciones a la norma general. Los trabajadores enviados temporalmente (máx. 2 años, prorrogables 2 más con conformidad) mantienen la legislación del país de origen. El personal itinerante de transporte se rige por la legislación del
Artículo 8 — Totalización de períodos de seguro
Las prestaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo se conceden según la legislación aplicable. Se totalizan períodos de seguro de ambas partes contratantes, salvo superposición. No se abonan si el beneficiario reside en la otra parte, salvo permiso legal.
Artículo 9 — Determinación del derecho y cálculo de las pensiones
Las instituciones determinan pensiones considerando períodos de seguro. Se calcula una pensión teórica y otra proporcional. Si se alcanza el derecho, cada parte paga la pensión más favorable al interesado.
Artículo 10 — Períodos de seguro inferiores a un año
Si los períodos de seguro son <1 año, la institución que los reconoce no paga prestación. La otra institución los considera para el derecho, sin aplicar fórmula pro rata. Si se totalizan, se paga por la parte donde se cumplieron los últimos períodos, sin pro rata.
Artículo 11 — Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones
Se equipara la situación laboral en España o Bulgaria para reconocer prestaciones. Se consideran períodos de seguro acreditados en la otra Parte. Las reducciones por trabajar aplican aunque la actividad sea en el otro país.
Artículo 12 — Particularidades de la aplicación de la legislación española
España totaliza períodos de Bulgaria para incapacidad no pensionista si ocurrió bajo legislación española. La base reguladora usa solo períodos bajo legislación propia. El cálculo se basa en cotizaciones reales anteriores y se revaloriza anualmente.
Artículo 13 — Particularidades de la aplicación de la legislación búlgara
Bulgaria considera solo ingresos con cotizaciones pagadas para calcular pensiones. Las pensiones no laborales (excepto vejez) se pagan en el otro país si el beneficiario reside allí permanentemente.
Artículo 14 — Cómputo de períodos de seguro en Regímenes Especiales o en determinadas profesiones
Los períodos en regímenes especiales o profesiones concretas solo se computan si son semejantes en el otro país. Si no se cumplen condiciones del régimen especial, se usan para el Régimen General u otro especial aplicable.
Artículo 15 — Determinación del grado de incapacidad permanente
Cada país evalúa la incapacidad según su legislación, considerando informes médicos y datos administrativos del otro. Cada institución puede realizar reconocimientos médicos propios a cargo de la misma.
Artículo 16 — Reconocimiento del derecho al subsidio
El subsidio por defunción lo concede la institución del país aplicable al fallecido. Si causaba derecho en ambos, lo paga la del país de residencia del pensionista. Si fallece en tercer país, la del último territorio de residencia.
Artículo 17 — Determinación del derecho a prestaciones
El derecho a prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional se determina según la legislación del país donde el trabajador estaba sujeto al momento del suceso.
Artículo 18 — Agravación de las secuelas de un accidente de trabajo
Si un trabajador sufre agravación de secuelas de un accidente estando sujeto a la legislación de la otra Parte, las prestaciones corren a cargo de la Institución del país donde estaba asegurado al producirse el accidente.
Artículo 19 — Enfermedad profesional
Las prestaciones de enfermedad profesional las concede la Institución del país donde el trabajador ejerció la actividad originaria. Si estuvo sujeto a ambas legislaciones, se aplica la última; si no hay derecho, la primera.
Artículo 20 — Agravación de la enfermedad profesional
La agravación de enfermedad profesional la paga la Institución del país que concedió la prestación original, salvo que el trabajador haya realizado actividad con mismo riesgo en el otro país. Si hubo actividad en el otro, este paga la diferencia.
Artículo 21 — Valoración de la incapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional
Para valorar la incapacidad por accidente o enfermedad profesional, se consideran secuelas de anteriores siniestros, aunque ocurrieran bajo la legislación de la otra Parte Contratante.
Artículo 22 — Reconocimiento del derecho y cuantía de las prestaciones
Se computan períodos de seguro de la otra Parte si no se superponen, requiriéndose haber cubierto períodos en la legislación solicitante. Las prestaciones por desempleo se pagan solo residiendo legalmente en el territorio que las reconoce.
Artículo 23 — Normas específicas para los supuestos de totalización de períodos
En totalización de períodos: prevalece el obligatorio sobre el voluntario; cada Parte cuenta solo sus voluntarios; prevalece el voluntario sobre el reconocido como seguro; si no se precisa la época, se presume que no se superponen.
Artículo 24 — Totalización de períodos de seguro para la admisión al aseguramiento voluntario a la Seguridad Social
Para el aseguramiento voluntario, se totalizan los períodos de seguro de ambas Partes Contratantes, siempre que no se superpongan, si fueran necesarios para la admisión.
Artículo 25 — Actualización o revalorización de las prestaciones
Las prestaciones se actualizan con la misma periodicidad y cuantía que las internas. Para pensiones calculadas pro rata temporis, la revalorización aplica la misma regla de proporcionalidad.
Artículo 26 — Efectos de la presentación de documentos
Los documentos se consideran presentados si se entregan en el plazo ante autoridades de España o Bulgaria. La solicitud de prestación en un país se valora en el otro si se acredita actividad laboral o seguro allí. La correspondencia oficial se hace en español o búlgaro.
Artículo 27 — Ayuda administrativa entre Instituciones
Las instituciones de ambos países se prestan ayuda administrativa gratuita. Pueden solicitar reconocimientos médicos o comprobaciones, cuyos gastos paga quien los solicita. Las autoridades e instituciones pueden comunicarse directamente entre sí y con los interesados.
Artículo 28 — Recuperación de pagos indebidos
Si una institución paga de más, puede pedir a la otra que retenga el exceso del primer pago de atrasos, según su legislación interna. Las cantidades retenidas se transfieren sin demora a la institución que solicitó la retención.
Artículo 29 — Exenciones de tasas y de legalización
Los certificados y documentos expedidos a petición de las instituciones competentes están exentos de tasas, derechos de registro, timbre y consulares. Todos los actos y documentos para aplicar el Convenio quedan dispensados de requisitos de legalización.
Artículo 30 — Modalidades y garantía del pago de las prestaciones
Los pagos se realizan en la moneda de la Parte Contratante deudora. Si hay restricciones de divisas, ambas Partes adoptan medidas inmediatas para garantizar los derechos.
Artículo 31 — Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes establecen acuerdos administrativos, designan Organismos de Enlace, se comunican medidas y colaboran. Se reúnen en Comisión Mixta para verificar la aplicación.
Artículo 32 — Regulación de las controversias
Las diferencias se resuelven por negociación. Si no hay acuerdo en seis meses, se someten a comisión arbitral cuya decisión es obligatoria y definitiva.
Artículo 33 — Cómputo de períodos de seguro anteriores a la vigencia del Convenio
Los períodos de seguro anteriores a la vigencia del Convenio se toman en cuenta para determinar el derecho y cuantía de las prestaciones, incluso con superposiciones.
Artículo 34 — Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio
Se otorga derecho a prestaciones por hechos anteriores, pero no se abona por períodos previos. Las pensiones concedidas o denegadas antes pueden revisarse, excepto las de cantidad única.
Artículo 35 — Vigencia del Convenio
El Convenio tiene vigencia indefinida. Puede denunciarse por vía diplomática, cesando su efecto el primer día del séptimo mes siguiente a la notificación. Se mantienen los derechos adquiridos y se garantizan los en curso.
Artículo 36 — Firma y ratificación
El Convenio requiere ratificación interna de cada Parte. Entra en vigor el primer día del segundo mes siguiente al intercambio de los instrumentos de ratificación.
Información general
Temas
Notas oficiales
Ratificación por Instrumento de 18 de julio de 2003.
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 24 de octubre de 2003.
Leyes que la modifican
- con el art. 31, para la aplicación del Convenio: Acuerdo de 28 de octubre de 2003 BOE-A-2004-5286
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