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En vigorAcuerdo internacional

Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993

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23 de abril de 2004·Jefatura del Estado·BOE-A-2004-7377
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo regula cómo se aplican las hipotecas y deudas sobre barcos cuando navegan en aguas internacionales, protegiendo los derechos de cobro.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (22 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Reconocimiento y ejecución de hipotecas, mortgages y gravámenes

    Las hipotecas y gravámenes sobre buques marítimos se reconocen y ejecutan en los Estados Partes si están inscritos en el registro del Estado de matrícula, son consultables públicamente y especifican datos como nombre, importe máximo y rango.

  2. Artículo 2 — Rango y efectos de hipotecas, mortgages y gravámenes

    La prelación de hipotecas la determina la legislación del Estado de matrícula. Los efectos respecto a terceros también siguen esa legislación. El procedimiento de ejecución se rige por la legislación del Estado donde tenga lugar.

  3. Artículo 3 — Cambio de propiedad o de matrícula

    Para cancelar la inscripción del buque deben cancelarse las hipotecas o obtenerse consentimiento. Si la baja es obligatoria por otra causa, se notifica a los beneficiarios con un plazo mínimo de tres meses para proteger sus intereses. Para nueva matrícula se requiere certificado de baja.

  4. Artículo 4 — Privilegios marítimos

    Garantizan privilegio marítimo: sueldos de la dotación, lesiones corporales, salvamento, derechos de puerto y daños materiales extracontractuales. No gravan créditos por hidrocarburos radiactivos o sustancias peligrosas bajo regímenes de responsabilidad objetiva.

  5. Artículo 5 — Prelación de los privilegios marítimos

    Los privilegios marítimos del art. 4 tienen preferencia sobre hipotecas inscritas. Se ordenan según el art. 4, excepto los de salvamento, que prevalecen. Los de los apartados a), b), d) y e) concurren a prorrata. Los de salvamento se ordenan por fecha inversa de nacimiento del crédito.

  6. Artículo 6 — Otros privilegios marítimos

    Los Estados pueden crear otros privilegios marítimos distintos a los del art. 4. Estos deben sujetarse a los arts. 8, 10 y 12, extinguirse en 6 meses (o 60 días tras venta) y posponerse a los del art. 4 e hipotecas inscritas.

  7. Artículo 7 — Derechos de retención

    Se puede conceder derecho de retención al constructor o reparador de buques para garantizar créditos por construcción o reparación. Este derecho se extingue cuando el buque deja de estar en su posesión, salvo por embargo o ejecución.

  8. Artículo 8 — Características de los privilegios marítimos

    Los privilegios marítimos siguen al buque independientemente de cualquier cambio de propiedad, matrícula o pabellón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.

  9. Artículo 9 — Extinción de los privilegios marítimos por el transcurso del tiempo

    Los privilegios del art. 4 se extinguen al año, salvo embargo preventivo o ejecución. El plazo corre desde el fin del enrolamiento (apdo. a) o nacimiento del crédito (apdos. b-e). No se suspende ni interrumpe, excepto si la ley prohíbe el embargo.

  10. Artículo 10 — Cesión y subrogación

    La cesión de un crédito con privilegio marítimo implica la cesión del privilegio. Los acreedores marítimos privilegiados no pueden subrogarse en los derechos del propietario del buque respecto a la indemnización de seguros.

  11. Artículo 11 — Notificación de la venta forzosa

    Antes de la venta forzosa de un buque, la autoridad notifica a los registros, hipotecarios y propietarios al menos 30 días antes. La notificación incluye fecha, lugar y circunstancias. Se realiza por escrito, correo certificado o medios electrónicos con acuse de recibo.

  12. Artículo 12 — Efectos de la venta forzosa

    La venta forzosa extingue hipotecas y cargas si el buque está en la jurisdicción y se cumple la ley. Los gastos de embargo y conservación se pagan primero. El saldo restante se entrega al propietario. La autoridad emite certificado de venta libre de cargas para cancelar inscripciones.

  13. Artículo 13 — Ámbito de aplicación

    El Convenio aplica a buques marítimos matriculados en Estados Parte o bajo su jurisdicción. No crea derechos sobre buques estatales de servicio oficial no comercial ni permite ejecutar derechos contra ellos.

  14. Artículo 14 — Comunicaciones entre los Estados Partes

    Las autoridades competentes de los Estados Partes pueden comunicarse directamente entre ellas para los efectos de los artículos 3, 11 y 12 del Convenio.

  15. Artículo 15 — Conflicto de convenios

    Las disposiciones del Convenio no afectan la aplicación de otros convenios internacionales sobre limitación de responsabilidad ni de leyes nacionales que les den efecto.

  16. Artículo 16 — Cambio temporal de pabellón

    En cambio temporal de pabellón, la legislación del Estado de matrícula rige las hipotecas. Se anotan ambos Estados en los registros. No se autoriza el cambio si hay hipotecas no canceladas ni consentimiento de beneficiarios. Se notifica a las autoridades competentes de ambos Estados.

  17. Artículo 17 — Depositario

    El Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval de 1993 queda depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

  18. Artículo 18 — Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

    El Convenio estuvo abierto a firma en la ONU del 1/9/1993 al 31/8/1994, y luego a adhesión. El consentimiento se da por firma, ratificación o adhesión, depositando instrumento en el depositario.

  19. Artículo 19 — Entrada en vigor

    El Convenio entra en vigor seis meses tras el consentimiento de 10 Estados. Para Estados que se unan después, surte efecto tres meses después de manifestar su consentimiento.

  20. Artículo 20 — Revisión y enmienda

    El Secretario General de la ONU convoca una conferencia para revisar o enmendar el Convenio si lo solicita un tercio de los Estados Partes. El consentimiento manifestado tras la entrada en vigor de una enmienda se entiende aplicado al Convenio enmendado.

  21. Artículo 21 — Denuncia

    Cualquier Estado Parte puede denunciar el Convenio tras su entrada en vigor. La denuncia se deposita ante el depositario y surte efecto un año después de su recepción, o al expirar un plazo más largo señalado en el instrumento.

  22. Artículo 22 — Idiomas

    El Convenio se consigna en un solo original. Sus textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
23 de abril de 2004
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Adhesión por instrumento de 31 de mayo de 2002

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de abril de 2004

Leyes que la modifican

  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 18 de junio de 2007 BOE-A-2007-12872
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2008 BOE-A-2008-17891
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de octubre de 2010 BOE-A-2010-15719
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 14 de junio de 2010 BOE-A-2010-9885
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 8 de octubre de 2012 BOE-A-2012-12945
  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 2 de julio de 2014 BOE-A-2014-7288
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 BOE-A-2019-10595
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 BOE-A-2023-10871
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