Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud
También conocida como: L 8/2003, L 8/03Esta ley explica tus derechos y deberes al recibir atención médica en Castilla y León, incluyendo cómo acceder a tu historial y cómo reclamar.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Esta Ley promueve el cumplimiento de derechos y deberes en relación con la salud, determina criterios generales para su eficacia y establece el marco de medidas administrativas para su protección y garantía.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La Ley aplica a centros sanitarios públicos y privados en Castilla y León. Sus normas sobre el Sistema de Salud de Castilla y León son de exclusiva aplicación a actividades de la Comunidad, Diputaciones y Ayuntamientos. Incluye al personal de dichos centros.
Artículo 3 — Personalidad, dignidad y no discriminación
Las actuaciones sanitarias respetan la dignidad y no discriminan por nacimiento, edad, raza, sexo, discapacidad, religión, cultura u otras circunstancias personales o sociales.
Artículo 4 — Prestaciones, servicios y actuaciones del Sistema de Salud
Se garantizan prestaciones de salud individual y colectiva, con atención humanizada y personalizada. Se establecen programas especiales para niños, mayores, víctimas de maltrato, drogodependientes, enfermos crónicos, discapacitados y grupos de riesgo. Se garantiza un medio ambiente sano.
Artículo 5 — Aplicación favorable a la información y decisión
Se presume capacidad para recibir información y decidir sobre salud en mayores de 16 años, emancipados y menores con madurez suficiente. Se garantiza participación máxima incluso con capacidad limitada.
Artículo 6 — Menores
Los Poderes Públicos de Castilla y León velan especialmente por los derechos sanitarios de los menores, adoptando medidas para cumplir la Ley 14/2002 de protección a la infancia.
Artículo 7 — Personas que padecen trastornos psíquicos
Los poderes públicos garantizan igualdad de derechos en salud para personas con trastornos psíquicos. Los internamientos requieren estricto cumplimiento de garantías de la Legislación Civil.
Artículo 8 — Enfermos terminales
Se garantiza dignidad a enfermos terminales: rechazar tratamientos que alarguen sufrimiento, tratamiento del dolor, presencia de familiares y habitación individual si se solicita.
Artículo 9 — Intimidad y confidencialidad de la información relacionada con la salud
Se respeta la intimidad y confidencialidad de la información sanitaria. No se permiten accesos a estos datos sin previa autorización amparada por la Ley.
Artículo 10 — Confidencialidad de los datos genéticos
Los poderes públicos de Castilla y León protegen la confidencialidad de los datos genéticos, evitando discriminaciones y exigiendo mecanismos de seguridad en los registros.
Artículo 11 — Confidencialidad de otros datos personales
Las administraciones sanitarias de Castilla y León garantizan la confidencialidad de datos sensibles: creencias, filiación, orientación sexual, malos tratos e intimidad.
Artículo 12 — Levantamiento de la confidencialidad en cumplimiento de deberes de comunicación y denuncia
Se cumplen deberes de denuncia en casos de abusos o maltratos a niños, mayores, mujeres, personas con enfermedades mentales o discapacidad física, psíquica o sensorial.
Artículo 13 — Respeto a la intimidad del cuerpo
Se respeta la intimidad corporal en atenciones sanitarias. La presencia de terceros debe ser razonable y reducirse si el paciente lo solicita, compatibilizando formación y preferencias.
Artículo 14 — Derecho al acompañamiento
Derecho a acompañamiento por familiar o persona de confianza, salvo riesgo médico. En el parto, efectivo salvo riesgo clínico explicado. Menores e incapacitados acompañados salvo perjuicio serio.
Artículo 15 — Derecho a limitar la grabación y difusión de imágenes
Los usuarios tienen derecho a limitar la grabación y difusión de imágenes en centros sanitarios. Se requiere autorización previa y expresa del afectado, explicados los motivos y ámbito de difusión, conforme a la normativa estatal vigente.
Artículo 16 — Régimen de protección
Los datos personales se rigen por la Ley Orgánica 15/1999 y normativa sanitaria. El personal tiene secreto profesional. Los centros deben garantizar intimidad, velando los Poderes Públicos de Castilla y León por su cumplimiento.
Artículo 17 — Información asistencial
Los centros deben proporcionar información veraz, razonable y suficiente sobre diagnóstico, pronóstico y tratamiento. Se facilita verbalmente con constancia en historia clínica, siendo obligatoria la forma escrita en casos legales. Debe ser comprensible y con antelación.
Artículo 18 — Destinatarios de la información
El paciente es titular del derecho. Se informa a familiares autorizados. El paciente puede prohibir o revocar por escrito. Los menores reciben información adecuada a su edad. Si hay capacidad limitada, se informa al representante, ofreciendo al paciente lo que comprenda.
Artículo 19 — Respeto a la voluntad de no ser informado
Se respeta la voluntad de no ser informado, constando por escrito en historia clínica. Se puede revocar o designar a un familiar. Solo se restringe por interés de salud del paciente, terceros, colectividad o exigencias terapéuticas.
Artículo 20 — Necesidad terapéutica acreditada de no informar
El médico puede no informar al paciente si el conocimiento perjudica gravemente su salud, debiendo informar a familiares y dejar constancia en la historia clínica. La información se aporta progresivamente conforme desaparezca la necesidad terapéutica.
Artículo 21 — Garantía de la información
Se asigna un médico y, en su caso, un enfermero responsable como interlocutores principales. Su identificación debe conocerse rápidamente tras el ingreso. La dirección del centro debe garantizar los mecanismos de información y horarios conocidos por los usuarios.
Artículo 22 — Información sobre derechos, deberes y servicios
Los centros deben disponer de una guía con derechos, deberes, prestaciones, dotaciones y procedimientos de reclamación. También deben facilitar información reglamentaria sobre derechos de pacientes. Los centros del Sistema de Salud de Castilla y León incluyen vías de participación.
Artículo 23 — Información epidemiológica
Las Administraciones Públicas de Castilla y León ofrecen información comprensible y basada en evidencia científica sobre factores de riesgo para la salud, incluyendo medio ambiente, alimentos, agua y hábitos, para fomentar estilos de vida saludables.
Artículo 24 — Información sobre programas y acciones del Sistema de Salud
La Administración garantiza el derecho a conocer programas de prevención, información sobre servicios y calidad, elegir profesional y centro, y disponer de información sobre el coste de las prestaciones.
Artículo 25 — Información sobre los mecanismos de calidad implantados y los indicadores de la asistencia sanitaria
La Administración aporta información sobre mecanismos de calidad en centros del Sistema de Salud y sus resultados. Se promueve información sobre controles en centros privados para garantizar la prestación de servicios sanitarios.
Artículo 26 — Reclamaciones y sugerencias
Se garantiza el derecho a usar procedimientos de reclamación y sugerencia, recibiendo respuesta razonada por escrito. Los centros deben tener hojas de reclamaciones. No es obligatoria la identificación del usuario para presentar quejas.
Artículo 27 — Participación ciudadana y voluntariado
Se garantiza la participación ciudadana en el Sistema de Salud a través de órganos previstos. Se fomenta el voluntariado solidario mediante la colaboración de instituciones del voluntariado.
Artículo 28 — Respeto a las decisiones adoptadas sobre la propia salud
Se respetan las decisiones sobre la propia salud, incluyendo libertad de elección, negativa a tratamientos y revocación. Para menores, el consentimiento lo da el representante legal, escuchando a mayores de 12 años. En emancipados o mayores de 16 años, no cabe consentimiento por representación.
Artículo 29 — Límites
Las decisiones sobre salud no pueden violar leyes. Los centros respetan la Salud Pública y las intervenciones clínicas indispensables ante riesgo grave e inmediato para el paciente.
Artículo 30 — Instrucciones previas
Las instrucciones previas (mayores de edad) se formalizan ante notario, personal sanitario designado o tres testigos. Deben constar por escrito e incorporarse a la historia clínica.
Artículo 31 — Supuestos de sustitución de la decisión del afectado
Al sustituir la decisión del paciente, se actúa con objetividad y respeto a su dignidad. Las Administraciones velan especialmente por mayores, personas con enfermedades mentales o discapacidad.
Artículo 32 — Negativa a recibir un procedimiento sanitario
La negativa a tratamiento debe ser por escrito. Se informan alternativas. Si no hay o se rechazan, se propone alta voluntaria; si se niega, puede haber alta forzosa confirmada por juez.
Artículo 33 — Consentimiento informado
Los centros sanitarios deben recabar consentimiento escrito antes de intervenciones quirúrgicas o procedimientos invasivos con riesgos. Si el paciente renuncia a la información, se documenta. Si no es posible el escrito, se hace oral ante dos testigos. Se entrega copia del documento y el consentimiento puede revocarse en cualquier momento por escrito.
Artículo 34 — Contenido del documento de consentimiento informado
El documento de consentimiento informado debe ser específico e incluir: identificación del centro, médico, paciente o representante; descripción detallada del procedimiento, finalidad, alternativas, riesgos y consecuencias; declaración de comprensión y derecho a revocar; lugar, fecha y firmas.
Artículo 35 — Advertencia acerca de procedimientos experimentales, o que pudieran ser utilizados en un proyecto docente o de investigación
Los centros deben advertir si los procedimientos son experimentales, de validación científica o docentes/investigación. La aplicación requiere autorización por escrito del paciente, aceptación del médico y dirección, y no debe suponer riesgo adicional. Se aplican normas de consentimiento informado.
Artículo 36 — Derechos sobre los tejidos o muestras biológicas
Las personas sometidas a biopsia o extracción tienen derecho a disponer de sus tejidos o muestras para obtener segunda opinión o garantizar continuidad asistencial. Los centros pueden conservar y utilizar muestras para fines lícitos distintos, salvo oposición del interesado.
Artículo 37 — Segunda opinión médica
El Sistema de Salud de Castilla y León facilita a los usuarios la posibilidad de solicitar y recibir una segunda opinión médica dentro del propio Sistema, conforme a la regulación específica establecida al efecto.
Artículo 38 — Garantía de la libre elección de profesional y centro
El Sistema de Salud de Castilla y León garantiza la libre elección de profesional y centro. Esta elección influye en la incentivación de centros y servicios más elegidos. La Administración informa periódicamente sobre estudios de calidad para facilitar la elección.
Artículo 39 — Constancia documental del proceso sanitario, acceso y custodia de la historia clínica
Los centros sanitarios deben documentar el proceso clínico de forma legible. La Junta de Castilla y León regula la autenticidad, archivo, acceso y destrucción de historias clínicas. Cada profesional debe firmar y fechar sus intervenciones claramente.
Artículo 40 — Informe de alta
La Administración velará por que los centros aporten el informe de alta al finalizar el proceso asistencial. Las características, requisitos y condiciones de estos informes se determinarán reglamentariamente.
Artículo 41 — Certificación acreditativa del estado de salud
Los centros facilitarán certificación del estado de salud a los pacientes que lo soliciten. No tendrá coste cuando lo establezca una disposición legal o reglamentaria.
Artículo 42 — Responsabilidad sobre la propia salud
Las personas tienen el deber de asumir decisiones sobre su salud, dejarlas por escrito y firmar el documento de alta voluntaria. Las Administraciones promoverán la sensibilización ciudadana sobre este deber.
Artículo 43 — Respeto a las prescripciones y medidas sanitarias
Las Administraciones Sanitarias de Castilla y León promueven el cumplimiento de deberes sanitarios comunes, medidas de prevención de riesgos (tabaco, alcohol, accidentes, enfermedades prevenibles) y colaboración en estos fines.
Artículo 44 — Utilización adecuada de los recursos y las prestaciones del Sistema de Salud
Los Poderes Públicos de Castilla y León promueven el uso adecuado de recursos del Sistema de Salud, evitando situaciones poco diligentes, irresponsables o abusivas que dificulten el acceso igualitario.
Artículo 45 — Uso correcto de las instalaciones y servicios
Las Administraciones Sanitarias de Castilla y León velan por el correcto uso de instalaciones y servicios sanitarios, garantizando su conservación y funcionamiento según normas generales y de los centros.
Artículo 46 — Respeto debido a las personas
Todas las personas tienen el deber de mantener el respeto debido al personal de centros sanitarios en su dignidad personal y profesional, así como a otros pacientes, familiares o acompañantes.
Artículo 47 — Lealtad y veracidad en la aportación de datos
Todas las personas deben facilitar datos sobre su estado de salud de manera leal y verdadera, colaborando en su obtención, con los límites del derecho a la intimidad y confidencialidad.
Artículo 48 — Sistemas de información, autorización y registro
La Administración de Castilla y León establece registros y sistemas de análisis para controlar el cumplimiento de la ley, vinculándolo a la autorización y registro de centros y servicios.
Artículo 49 — Seguimiento, evaluación, inspección y control
La Administración evalúa permanentemente la satisfacción de derechos sanitarios mediante inspección. Las autoridades pueden adoptar medidas para evitar vulneraciones o daños por incumplimiento.
Artículo 50 — Régimen sancionador
Las infracciones administrativas son las previstas en el Capítulo II del Título V de la Ley 1/1993. Las referencias a derechos en dicha ley se entienden aplicadas a esta normativa.
Disposición adicional primera — Habitaciones individuales
Se garantiza habitación individual en hospitales si el paciente lo precisa. No puede menoscabar la asistencia de otros. Se ampliará progresivamente según posibilidades del sistema.
Disposición adicional segunda — Garantías de demora máxima
Los usuarios del Sistema de Salud de Castilla y León tienen derecho a prestaciones especializadas no urgentes en plazos máximos definidos. El reglamento especificará mecanismos de difusión anual, seguridad jurídica de la fecha de inicio y oferta de centros alternativos.
Disposición adicional tercera — Comités de Ética Asistencial
Las Administraciones Sanitarias promoverán la creación, funcionamiento y acreditación de Comités de Ética Asistencial, sin perjuicio de las decisiones de profesionales, usuarios y competencias de los Colegios Profesionales.
Disposición adicional cuarta — Modificación de la Ley 1/1993, de 6 de abril
Se modifica la Ley 1/1993. Las infracciones graves en puntos a), b) y e) pueden calificarse como leves si encajan en el artículo 35 de la Ley General de Sanidad.
Disposición derogatoria
Se deroga el Título I de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, así como cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley.
Disposición final primera — Desarrollo de la Ley
La Junta de Castilla y León y el titular de la Consejería competente en materia de sanidad desarrollarán reglamentariamente lo establecido por la presente Ley en el plazo de doce meses contados a partir de su entrada en vigor.
Disposición final segunda — Entrada en vigor de la Ley
La Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud, entra en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOCYL núm. 71, suplemento, de 14 de abril de 2003.
Leyes en las que se basa
- el art. 16.4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6483
- el título I y MODIFICA el art. 36 de la Ley 1/1993, de 6 de abril BOE-A-1993-13438
- Ley 41/2002, de 14 de noviembre BOE-A-2002-22188
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