Real Decreto 181/2003, de 14 de febrero, por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas
También conocida como: RD 181/2003, RD 181/03Esta norma regula cuánto y cómo deben pagar las empresas al Instituto de Contabilidad y Auditoría por la emisión de sus informes obligatorios.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y régimen jurídico de la tasa
Se establece el régimen de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría, regulado por la Ley 19/1988 y este Real Decreto.
Artículo 2 — Hecho imponible
El hecho imponible de la tasa es el ejercicio de competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sobre informes de auditoría emitidos por auditores y sociedades.
Artículo 3 — Devengo
La tasa se devenga el último día de cada trimestre natural por informes emitidos o fechados en ese periodo. También aplica en bajas de auditores o sociedades distintas al fin del trimestre.
Artículo 4 — Órganos gestores
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas gestiona y recauda la tasa en período voluntario. La recaudación en vía ejecutiva corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 5 — Autoliquidación
La tasa se autoliquida. Los sujetos pasivos deben determinar la deuda tributaria e ingresarla en el lugar, forma y plazos establecidos en este Real Decreto al presentar la declaración.
Artículo 6 — Pago en período voluntario
El pago se realiza mediante autoliquidación y modelo de ingreso en sucursales colaboradoras. El ingreso debe hacerse a través de la cuenta restringida del Tesoro Público, validada por la entidad.
Artículo 7 — Plazo de ingreso
El ingreso en período voluntario debe realizarse en los veinte primeros días naturales de abril, julio, octubre y enero, correspondientes al trimestre natural inmediato anterior.
Artículo 8 — Recaudación en vía ejecutiva
La Agencia Estatal de Administración Tributaria gestiona la recaudación ejecutiva de la tasa. Si no se paga en período voluntario, se inicia el procedimiento de apremio mediante providencia notificada al deudor.
Artículo 9 — Incumplimiento de la obligación de autoliquidación y pago de la tasa
Si no se presenta autoliquidación ni se paga, el Instituto dicta liquidaciones de oficio basadas en honorarios comunicados. Tras el plazo del Reglamento General de Recaudación, se remiten a la Agencia Tributaria para apremio.
Disposición final primera — Facultades de desarrollo
El Ministro de Economía dicta disposiciones para el desarrollo del Real Decreto, determinando el modelo de autoliquidación y las condiciones para su presentación y pago por medios telemáticos.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 181/2003, de 14 de febrero, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art. 23 de la Ley 19/1988, de 12 de julio BOE-A-1988-17704
- Ley 44/2002, de 22 de noviembre BOE-A-2002-22807
Leyes que la modifican
- aprobando el modelo de autoliquidación y pago previsto en el art. 6: Orden ECC/570/2016, de 18 de abril BOE-A-2016-3830
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