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En vigorReal Decreto

Real Decreto 177/2003, de 14 de febrero, por el que se regulan las organizaciones de operadores del sector oleícola

También conocida como: RD 177/2003, RD 177/03
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15 de febrero de 2003·4 de junio de 2011·Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación·BOE-A-2003-3129
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se organizan los productores y empresas del sector del aceite de oliva para mejorar su gestión y recibir ayudas oficiales.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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4 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (17 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto 177/2003 regula las organizaciones de operadores del sector del aceite de oliva, aplicando el Reglamento (CE) 1334/2002 para las campañas 2002/2003, 2003/2004 y 2004/2005.

  2. Artículo 2 — Requisitos y órganos competentes para la autorización

    Las organizaciones oleícolas se autorizan si cumplen el Reglamento (CE) 1334/2002. Deben acreditar mínimo de productores (2% zona) o gestión de ayuda. Ámbito autonómico: órgano autonómico; supra-autonómico: Dirección General de Agricultura.

  3. Artículo 3 — Solicitudes de autorización

    La solicitud de autorización debe enviarse a la autoridad competente con datos del anexo I antes del 1 de marzo de 2003. Para la campaña 2004/2005, el plazo finaliza el 30 de septiembre de 2004.

  4. Artículo 4 — Resolución de autorización

    La autoridad competente resuelve y notifica la autorización en dos meses desde la presentación del expediente completo, asignando número de autorización si procede, conforme al Reglamento (CE) 1334/2002.

  5. Artículo 5 — Registro general de organizaciones de operadores del sector oleícola

    Se crea un Registro general público en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Incluye datos identificativos, número de productores y producción. Las Comunidades Autónomas comunican los datos en 15 días hábiles.

  6. Artículo 6 — Financiación comunitaria

    Se reservan porcentajes de la ayuda al aceite de oliva: 0,8% para gastos actividades, 1,1% para mejora calidad y 0,3% para programas actividades. Si sobra el 0,3%, se destina a incrementar el 1,1%.

  7. Artículo 7 — Aprobación de los programas de actividades y solicitud de financiación

    La Comunidad Autónoma aprueba provisionalmente programas de ámbito autonómico; la Dirección General de Agricultura, si supera una comunidad. Las solicitudes de financiación se presentan antes del 31 de mayo de 2003 o 30 de septiembre de 2004. Las Comunidades remiten solicitudes antes del 1 de julio

  8. Artículo 9 — Modificación de los programas

    Las organizaciones pueden modificar programas sin aumentar financiación. Deben solicitarlo al órgano aprobador en 20 días. La Comisión lo analiza en 2 meses y lo eleva a la Conferencia Sectorial para aprobación definitiva.

  9. Artículo 10 — Anticipos y abono de la financiación

    Para el anticipo, las organizaciones presentan solicitud con garantía del 110% entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2004, reintegrando hasta el 50% de los gastos. Para la financiación, solicitan antes del 31 de enero de 2005 o 2006. El Fondo Español de Garantía Agraria resuelve y gestiona

  10. Artículo 11 — Suministro de información

    Las comunidades autónomas remiten informes a la Dirección General de Agricultura con 15 días de antelación. Las organizaciones envían al FEGA información antes del día 20 del mes anterior. El FEGA transmite resúmenes a la Dirección General de Agricultura.

  11. Artículo 12 — Planes de control

    El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elabora un Plan nacional de controles, incluyendo organizaciones seleccionadas mediante muestra aleatoria para su control.

  12. Artículo 13 — Infracciones y sanciones

    Las infracciones se sancionan según la Ley General Presupuestaria. Las multas ascienden al doble del importe de la financiación comunitaria afectada, conforme al Reglamento (CE) 1334/2002.

  13. Disposición adicional primera — Medios personales y materiales

    La Comisión para el análisis y seguimiento de los programas funciona con los medios personales y materiales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. También se atiende con esos medios el Registro del artículo 5.

  14. Disposición adicional segunda — Utilización de los fondos retenidos para el programa de mejora de la calidad de la producción oleícola

    Los fondos retenidos para mejora de calidad se aplican en la segunda campaña siguiente. Desde 2004/2005, el Ministerio decide su aplicación definitiva previa consulta con Comunidades Autónomas y el sector, según el marco comunitario.

  15. Disposición final primera — Facultad de desarrollo y aplicación

    Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar medidas de desarrollo y adecuación a la normativa comunitaria. Incluye establecer el régimen de pago de ayudas con cargo a los presupuestos generales del Estado.

  16. Disposición final segunda — Título competencial

    El Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

  17. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 177/2003, de 14 de febrero, que regula las organizaciones de operadores del sector oleícola, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
15 de febrero de 2003
Departamento
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Leyes en las que se basa

  • Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
  • el Reglamento (CE) 1334/2002, de 23 de julio DOUE-L-2002-81325

Leyes que la modifican

  • en BOE num. 129, de 30 de mayo de 2003 BOE-A-2003-10831
  • los arts. 7 y 8, por Orden APA/0691/2003, de 26 de marzo BOE-A-2003-6378
  • los arts. 10.4 y 11, por Real Decreto 1474/2004, de 18 de junio BOE-A-2004-11440
  • el art. 1, 3, 6, 7, 8, 10 y lo indicado de los anexos I y II, por Orden APA/2937/2004, de 10 de septiembre BOE-A-2004-15987
  • el art. 8, por Real Decreto 776/2011, de 3 de junio BOE-A-2011-9736
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