Real Decreto 461/2002, de 24 de mayo, por el que se concretan determinados aspectos de la normativa comunitaria en el sector del azúcar
También conocida como: RD 461/2002, RD 461/02Esta norma regula cómo se produce, controla y comercializa el azúcar en España siguiendo las reglas de la Unión Europea.
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- 1 de junio de 2002Versión original BOE-A-2002-10573
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto concreta normativa comunitaria sobre: restitución a producción en industria química, traslado de azúcar y fusión de isoglucosa, y comunicaciones empresariales.
Artículo 2 — Definiciones
Se definen: productos de base (Reglamento CE 1265/2001), intermedios (anexo II), químicos (anexo I), transformador autorizado (solicitud a la Comunidad Autónoma) y autoridad competente.
Artículo 3 — Beneficiarios
La Comunidad Autónoma concede la restitución a los transformadores autorizados que soliciten el certificado y garanticen controles sobre el uso de productos de base o intermedios.
Artículo 4 — Certificado de restitución
La solicitud de certificado de restitución debe incluir datos mínimos, detalles del producto intermedio y fabricante, y documentación que certifique el uso exclusivo de productos de base.
Artículo 5 — Garantía para la obtención del certificado
La solicitud de certificado requiere aval ante la autoridad competente. La garantía depende de la expedición del certificado. Sus condiciones, importe y devolución se rigen por el artículo 11 del Reglamento (CE) 1265/2001.
Artículo 6 — Concesión del certificado de restitución
La autoridad competente examina la solicitud y emite el certificado de restitución. Este documento debe incluir, como mínimo, los datos especificados en el anexo III.
Artículo 7 — Validez del certificado
El certificado de restitución es válido desde la recepción de la solicitud hasta el final del quinto mes siguiente al mes de dicha recepción.
Artículo 8 — Condiciones para el pago de la restitución
El certificado da derecho al pago tras transformar el producto en las condiciones previstas. Se paga hasta un 5% extra de cantidad. Los derechos no son transmisibles.
Artículo 9 — Control de la transformación de los productos de base o intermedios
La autoridad competente controla la transformación. Los titulares deben comunicar por escrito: nombre, dirección, naturaleza y cantidad de productos, y su ubicación.
Artículo 10 — Anticipos
La autoridad competente puede anticipar hasta el 80% de la restitución a la producción indicada en el certificado, si los productos están sometidos a control.
Artículo 11 — Fianza
Se exige fianza igual al anticipo más un 5%. Se devuelve si se cumple el certificado o se reembolsa. Se ejecuta si no se transforma, salvo fuerza mayor.
Artículo 12 — Pagos
El pago se solicita en modelo anexo IV. Se paga tras comprobar la transformación, máximo mes siguiente. Incluye hasta 105% si excede certificado. No pagan productos con otro régimen.
Artículo 13 — Traslado de producción
Las empresas azucareras pueden trasladar irrevocablemente a la siguiente campaña el excedente de cuota A o la producción A y B convertida en C.
Artículo 14 — Requisitos exigidos para el traslado
Requisitos: azúcar B/C producido, máx. 20% cuota A (salvo conversión a C), comunicación antes del 15/abril (remolacha) o 20/junio (caña), almacenamiento 12 meses y acuerdo interprofesional.
Artículo 15 — Comunicación de traslado
Para trasladar azúcar entre campañas, las empresas comunican a la Dirección General de Agricultura. Deben adjuntar justificación de producción, acuerdos interprofesionales (remolacha/caña) y justificantes de exportación.
Artículo 16 — Aceptación del traslado
La Dirección General de Agricultura verifica el traslado, notifica conformidad a la empresa y comunica la cantidad y fecha al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
Artículo 17 — Comienzo de la inmovilización del azúcar trasladado
El traslado inmoviliza el azúcar 12 meses desde la fecha indicada. Si es anterior al registro administrativo, el plazo comienza desde la fecha de registro.
Artículo 18 — Ajustes
Si la producción es inferior a la prevista, la cantidad trasladada se ajusta retroactivamente. La comunicación debe realizarse antes del 31 de octubre de la campaña siguiente.
Artículo 19 — Desinmovilización anticipada
La empresa debe comunicar la interrupción del almacenamiento de azúcar a la Dirección General de Agricultura y al Departamento de Aduanas en 7 días. La fuerza mayor debe ser reconocida por Aduanas.
Artículo 20 — Fusión de la producción de isoglucosa
Las empresas pueden fusionar producción de isoglucosa (mayo-junio o junio-julio) con petición justificada. La fusión junio-julio no supera el 7% de las cuotas A y B. Se considera primera producción de la campaña siguiente.
Artículo 21 — Aceptación de la fusión
La Dirección General de Agricultura examina y notifica la conformidad. La empresa comunica cantidades fusionadas (materia seca) antes del 15 de julio (método mayo-junio) o 15 de agosto (método junio-julio).
Artículo 22 — Documentación
La comunicación de cantidades fusionadas debe llevar el visto bueno o certificado de los servicios del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales encargados del control de producción.
Artículo 23 — Actuaciones de coordinación técnica
El FEGA coordina a las Comunidades Autónomas para asegurar la aplicación armonizada de la normativa comunitaria y nacional sobre ayudas al azúcar en todo el territorio nacional.
Artículo 24 — Azúcar con destino a la industria química
Las Comunidades Autónomas comunican al FEGA y a la Dirección General de Agricultura, antes del 15 de cada mes, las cantidades de azúcar e isoglucosa con certificado o pago de restitución.
Artículo 25 — Datos de azúcar e isoglucosa
Las empresas productoras de azúcar envían a la Dirección General de Agricultura los datos de los anexos X, XI, XII y XIII antes del día 25 de cada mes, respecto al mes anterior.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas de igual o inferior rango contrarias al Real Decreto. En particular: Orden de 5 de febrero de 1990 (traslado de azúcar) y Orden de 10 de octubre de 1991 (restitución a la producción para industria química).
Disposición final primera — Título competencial
El Real Decreto se basa en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda — Facultad de aplicación
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar medidas de aplicación y modificar fechas del Real Decreto según variaciones de la normativa comunitaria y coordinación.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 461/2002, de 24 de mayo, sobre el sector del azúcar, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Orden de 5 de febrero de 1990 BOE-A-1990-3645
- Orden de 10 de octubre de 1991 BOE-A-1991-25688
- el Reglamento (CE) 1265/2001, de 27 de junio DOUE-L-2001-81623
Leyes que la modifican
- los arts. 14 y 18, por Orden ARM/2070/2011, de 20 de julio BOE-A-2011-12725
- el art. 14, por Orden AAA/798/2012, de 18 de abril BOE-A-2012-5267
- el art. 14.e), por Orden AAA/571/2013, de 11 de abril BOE-A-2013-3903
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