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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores

También conocida como: RD 1295/2003, RD 1295/03
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28 de octubre de 2003·10 de septiembre de 2026·Ministerio del Interior·BOE-A-2003-19801
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo deben funcionar las autoescuelas, los requisitos de sus profesores y las condiciones para enseñar a conducir en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación del Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores

    Se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.

  2. Disposición adicional única — Competencias transferidas a las comunidades autónomas

    El País Vasco y Cataluña ejercen funciones de ejecución del reglamento, velando por su cumplimiento, según los traspasos de 1982 y 1998.

  3. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Queda derogado el Reglamento de 1984 (Real Decreto 1753/1984) y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto y su reglamento.

  4. Disposición final primera — Ejecución y desarrollo del reglamento que se aprueba

    Se faculta al Ministro del Interior para dictar disposiciones de desarrollo, ejecución, aclaración e interpretación del reglamento, previo informe de los ministros competentes.

  5. Disposición final segunda — Habilitación específica al Ministro del Interior

    Se autoriza al Ministro del Interior para sustituir y modificar las exigencias de material didáctico del artículo 20 del reglamento, de acuerdo con las innovaciones tecnológicas.

  6. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1295/2003 y el reglamento de escuelas particulares de conductores entran en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  7. Artículo 1 — Actividades

    Las escuelas de conducción enseñan para obtener permisos. Pueden realizar otras actividades si cumplen la normativa y, con autorización del alumno, gestionar documentos relacionados con el permiso.

  8. Artículo 2 — Principio de unidad

    Cada Escuela Particular de Conductores constituye una unidad. Las Secciones son sucursales de la escuela matriz con la misma titularidad y denominación.

  9. Artículo 3 — Elementos

    Toda escuela y sus secciones/sucursales deben disponer de elementos mínimos: personales (titular, director, docentes) y materiales (locales, terrenos de prácticas, vehículos y material didáctico).

  10. Artículo 4 — Titular

    El titular debe estar inscrito en el Registro de Jefatura Central de Tráfico. Puede ser persona natural, jurídica o comunidad hereditaria provisional. Es responsable del cumplimiento normativo y de los recursos mínimos.

  11. Artículo 5 — Obligaciones del titular

    El titular debe mantener elementos mínimos, informar a Tráfico de cambios o incidencias, y colaborar en inspecciones con la Jefatura Central de Tráfico.

  12. Artículo 6 — Personal directivo

    El personal directivo dirige la actividad docente. Se requiere certificado de aptitud de director o título técnico superior, más autorización de ejercicio.

  13. Artículo 7 — Obligaciones del personal directivo

    El directivo planifica la enseñanza, colabora en controles de Tráfico o CC.AA., asiste a pruebas de alumnos si se le requiere, y exhibe su autorización e identificación.

  14. Artículo 8 — Personal docente

    El personal docente imparte formación teórica y práctica. Se requiere certificado de aptitud de profesor o título técnico superior, más autorización de ejercicio.

  15. Artículo 9 — Obligaciones de los profesores

    Los profesores deben impartir enseñanza eficaz, atender la práctica sin abandonar los dobles mandos (salvo excepciones en circuito), acompañar a alumnos en pruebas prácticas y estar presentes en controles. Deben llevar y exhibir su distintivo identificador cuando lo requiera la policía.

  16. Artículo 10 — Personal administrativo y otros

    Las escuelas pueden tener personal administrativo. Para gestiones ante Tráfico, debe acreditar su actuación con documento del titular. Debe colaborar con controles de Tráfico, CCAA o entidades acreditadas.

  17. Artículo 11 — Elementos personales mínimos

    Toda escuela, sección o sucursal debe tener: un titular autorizado, un director (art. 6) y un profesor (art. 8). Una misma persona puede cumplir varias funciones.

  18. Artículo 12 — Prohibiciones

    Personal de Tráfico, Guardia Civil, Policías Locales, docentes de Escuelas Oficiales y servicios equivalentes de CCAA no pueden trabajar ni ser titulares de escuelas particulares.

  19. Artículo 13 — Locales

    Toda Escuela, Sección o Sucursal de conductores debe contar con un local para desarrollar sus actividades, cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa vigente.

  20. Artículo 14 — Terrenos

    Escuelas de clases AM a D+E deben tener terreno para prácticas (exclusivo o compartido). Las de AM, A1, A2, A, B sin terreno deben autorización municipal para prácticas urbanas. Los terrenos deben ser seguros.

  21. Artículo 15 — Vehículos

    Toda escuela debe disponer de al menos un vehículo de la categoría adecuada para cada permiso autorizado. Las secciones o sucursales deben cumplir las mismas condiciones de vehículos.

  22. Artículo 16 — Requisitos de los vehículos

    Los vehículos de autoescuelas deben estar a nombre de la escuela, dados de alta, cumplir normativa general y llevar dobles mandos (excepto motos). Deben mostrar cartel visible (0,70x0,20m) con el nombre de la escuela. Camiones y autobuses requieren tacógrafo.

  23. Artículo 17 — Agrupaciones para la utilización compartida de vehículos

    Vehículos de clases B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E pueden compartirse entre escuelas de misma titularidad o agrupación. Deben inscribirse en Tráfico, con nombre único por provincia e identificación visible.

  24. Artículo 18 — Vehículos aportados por los interesados

    Vehículos adaptados o tractores pueden aportarse por alumnos. No cuentan para mínimos si no son para enseñanza general. La placa 'L' tendrá fondo rojo y sin inscripciones troqueladas.

  25. Artículo 19 — Material didáctico

    Las escuelas deben tener material didáctico adecuado. Para clases A1, A2 o A, se exige sistema manos libres entre vehículo de seguimiento y el del alumno para transmitir instrucciones.

  26. Artículo 20 — Necesidad de obtener autorización administrativa previa

    Toda Escuela necesita autorización previa de apertura de la Jefatura Provincial de Tráfico, con elementos mínimos. Validez nacional para abrir Secciones con misma denominación. El personal directivo o docente también requiere autorización previa.

  27. Artículo 21 — Solicitud de la autorización de apertura y documentación a presentar con la misma

    La apertura de autoescuelas requiere solicitud a Tráfico con DNI, acreditación locales, relación personal/material/vehículos y declaración de no prohibiciones. Se resuelve en 3 meses. Si hay errores, hay 10 días para subsanar. Silencio negativo.

  28. Artículo 22 — Expedición de la autorización de apertura

    La autorización de apertura inscribe la escuela en el Registro con un número provincial. Se expide copia con datos clave. Para secciones/sucursales, el titular comunica la apertura previa, añadiendo 'SECCIÓN' o 'SUCURSAL' al nombre. La copia debe estar expuesta.

  29. Artículo 23 — Alcance de la autorización de apertura

    La autorización permite formación en clases autorizadas. Clases teóricas en locales acreditados; prácticas en circuitos autorizados o vías no prohibidas. Ayuntamientos designan zonas urbanas. Profesores y vehículos pueden ser comunes si hay recursos mínimos. Permite exámenes en centros de la zona.

  30. Artículo 24 — Modificación de la autorización de apertura

    El titular debe solicitar la modificación de la autorización en 10 días hábiles por cambios en nombre, locales, prácticas, personal o vehículos. Se entregan documentos justificativos y placas/autorizaciones afectadas. La Jefatura Provincial de Tráfico comunica los cambios al Registro.

  31. Artículo 25 — Suspensión voluntaria de actividades

    La escuela puede suspender actividades hasta 1 año, avisando 10 días antes. Se entregan placas de vehículos en depósito (precintadas salvo uso compartido). Si la suspensión supera 1 año, se extingue la autorización de la escuela o cesa definitivamente la sección/sucursal.

  32. Artículo 26 — Extinción

    La autorización se extingue por disolución, muerte, renuncia, transmisión o suspensión >1 año. En herencias, titularidad provisional 90 días. En transmisiones inter vivos, autorización provisional 6 meses (prorrogable 3) si se solicita en 10 días hábiles. La disolución/renuncia/transmisión debe avis

  33. Artículo 27 — Presentación de alumnos a la realización de las pruebas en distinta provincia

    Excepcionalmente, la escuela puede solicitar a la Dirección General de Tráfico realizar pruebas en otra provincia por dificultades de transporte. La autorización dura 1 año, prorrogable por períodos iguales si se solicita 2 meses antes. Se valora la capacidad del centro receptor.

  34. Artículo 28 — Solicitud de la autorización y documentos a presentar con la misma

    Para autorizar a directivos y docentes de autoescuelas, se solicita a la Jefatura Provincial de Tráfico. Se requiere DNI/NIE, consentimiento de datos, declaración de no sanciones, fotos y certificado de aptitud. La resolución se notifica en un mes.

  35. Artículo 29 — Concesión de las autorizaciones de ejercicio

    La Jefatura Provincial de Tráfico otorga o deniega la autorización de ejercicio tras examinar solicitud, subsanar deficiencias y consultar antecedentes. Incluye identidad, clases autorizadas, firma y centro de ejercicio.

  36. Artículo 30 — Alcance de las autorizaciones de ejercicio

    La autorización de ejercicio habilita para dirigir y enseñar. El profesor imparte teoría de cualquier permiso y práctica solo de la clase titular con más de un año de antigüedad. El director puede ser suplido por un profesor hasta un mes.

  37. Artículo 31 — Suspensión de las autorizaciones de ejercicio

    Tráfico suspende la autorización por sentencia firme, pérdida del permiso o enfermedad. Debe entregarse en depósito si la suspensión es total. Si es parcial, se limita la autorización a las funciones aptas y se puede solicitar una nueva.

  38. Artículo 32 — Modificación de la autorización de ejercicio de profesor

    Tráfico puede ampliar la autorización de ejercicio si el profesor obtiene un nuevo permiso, previa solicitud de la escuela. Esta modificación solo se autoriza si han transcurrido al menos un año desde la obtención del nuevo permiso.

  39. Artículo 33 — Declaración de nulidad o lesividad

    Las autorizaciones de escuelas de conducción pueden declararse nulas o lesivas si concurren los supuestos de los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015.

  40. Artículo 34 — Procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad

    El procedimiento para declarar la nulidad o lesividad de las autorizaciones se ajusta al capítulo I del título V de la Ley 39/2015.

  41. Artículo 35 — Pérdida de vigencia

    Las autorizaciones pierden vigencia si no se mantienen los requisitos exigidos. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico pueden declarar esta pérdida.

  42. Artículo 36 — Procedimiento para la declaración de la pérdida de vigencia

    La Jefatura Provincial inicia el procedimiento si falta un requisito. El titular tiene un mes para acreditarlo o se pierde la vigencia. En docencia, puede haber autorización restringida.

  43. Artículo 37 — Suspensión cautelar e intervención inmediata de las autorizaciones

    Se puede suspender cautelarmente la autorización si hay grave peligro vial. Se prohíben nuevas pruebas y se exige la entrega de la autorización durante la suspensión.

  44. Artículo 38 — Programación de la enseñanza

    Las escuelas programan enseñanzas según el Reglamento General de Conductores y directrices del Ministro del Interior, a propuesta de Tráfico y tras informe de asociaciones del sector.

  45. Artículo 39 — Registro de alumnos

    Las escuelas llevan un libro de alumnos (físico o informático) sellado por Tráfico, cumplimentado diariamente con datos personales y de permisos. El titular lo conserva 4 años desde la última inscripción.

  46. Artículo 40 — Fichas del alumno

    Las escuelas deben cumplimentar fichas oficiales de clases teóricas, prácticas y actitudes con datos del alumno, profesor, horas, kilometraje y resultados. El profesor debe llevar la ficha práctica durante las clases y exhibirla a la policía. Se conservan dos años.

  47. Artículo 41 — Distintivos

    El personal directivo y docente debe llevar un distintivo oficial sellado por la Jefatura Provincial de Tráfico, con fotografías y datos del personal y la escuela.

  48. Artículo 42 — Contrato de enseñanza

    Las escuelas deben firmar un contrato de enseñanza con cada alumno, especificando derechos y obligaciones. Se entrega una copia al alumno y se archiva otra en la escuela.

  49. Artículo 43 — Actividades de control: Inspecciones y auditorías

    El personal de Tráfico o administraciones competentes realiza inspecciones y auditorías, especialmente antes de la apertura. Tienen acceso a locales, vehículos y documentación. Se levanta acta con copia para la escuela.

  50. Artículo 44 — Sanciones

    Las infracciones al reglamento se sancionan conforme a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

  51. Artículo 45 — Cualificación del personal docente y directivo

    El personal docente y directivo debe tener el título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible, o los certificados de aptitud de director o profesor. Esto exime de pruebas de control de conocimientos para obtener el permiso.

  52. Artículo 46 — Obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial

    Se convocan cursos anuales para el certificado de aptitud de profesor. Requisitos: ESO o FP Grado Medio, permiso B con 2 años de antigüedad y aptitud psicofísica. Las pruebas incluyen materias teóricas (normativa, pedagogía, mecánica) y prácticas. Los aprobados se inscriben en el Registro.

  53. Artículo 47 — Obtención del Certificado de Aptitud de Director de Escuelas de Conductores

    Para obtener el certificado de director se requiere ser profesor y superar cursos/pruebas sobre normativa, gestión y psicología. El certificado se inscribe en el Registro de profesionales de la enseñanza de la conducción.

  54. Artículo 48 — Profesores de formación vial en prácticas

    Los alumnos en prácticas de formación vial pueden dar clases prácticas en vehículos con doble mando, siempre que estén acompañados en todo momento por un profesor de la escuela.

  55. Artículo 48 bis — Profesorado especialista en el título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible

    Para ser profesor especialista se requiere certificado o título superior y autorización. Durante las pruebas prácticas, el profesor asume el doble mando y colabora con la Jefatura Provincial de Tráfico.

  56. Artículo 48 ter — Autorización de ejercicio del profesorado especialista del título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible

    La autorización para ejercer como profesor especialista se solicita en sedes electrónicas de tráfico. Se requiere DNI, declaración de no tener sanciones ni prohibiciones, y certificado del centro indicando los módulos a impartir. La validez cesa al finalizar la formación.

  57. Artículo 49 — Órgano competente para llevar y gestionar los registros

    La Dirección General de Tráfico gestiona los registros de centros y profesionales. El titular debe garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos personales automatizados.

  58. Artículo 50 — Finalidad de los Registros

    El Registro de Centros gestiona datos de autorizaciones de apertura. El Registro de Profesionales gestiona datos de directores y profesores, incluyendo modificaciones o nulidades.

  59. Disposición adicional primera — Tratamientos de datos personales

    Los tratamientos de datos personales se rigen por el Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos.

  60. Disposición adicional segunda — Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y Melilla

    Las referencias a Jefaturas Provinciales de Tráfico incluyen también a las Jefaturas Locales de Ceuta y Melilla.

  61. Disposición adicional tercera — Aplicación supletoria

    Lo no regulado se aplica supletoriamente según el Real Decreto 1778/1994, adecuando procedimientos de autorizaciones a la Ley 30/1992.

  62. Disposición adicional cuarta — Condiciones para la libre prestación de la actividad de Director o de Profesor de Formación Vial o de Profesor de Escuelas Particulares de Conductores

    Directores y profesores de otros Estados miembros deben comunicar previamente a Tráfico su inicio de actividad, adjuntando DNI, titulación y permiso de conducir. Podrán impartir clases prácticas tras un mes de espera.

  63. Disposición adicional quinta — Comunicación entre Registros

    El Registro de Centros y los de las comunidades autónomas pueden acceder a sus bases de datos para comprobar inscripciones. Hasta la interconexión, se facilitarán los datos necesarios previa solicitud.

  64. Disposición adicional sexta — Condiciones para la prestación de la actividad de profesor de formación vial

    Titulares de títulos militares de conducción pueden ejercer como profesores tras obtener autorización. Requisitos: permiso civil válido, 3 años de experiencia y documentación acreditativa. La autorización habilita para clases teóricas y práctica solo en permisos B con más de un año de antigüedad.

  65. Disposición transitoria primera — Adaptación a los requisitos sobre documentación y elementos personales y materiales

    Las escuelas de conductores deben adaptarse a los nuevos requisitos de documentación y elementos en un año desde la publicación del reglamento en el BOE.

  66. Disposición transitoria segunda — Titulaciones académicas

    Profesores y directores autorizados bajo la normativa anterior pueden continuar ejerciendo mientras mantengan dicha autorización.

  67. Disposición transitoria tercera — Cursos y pruebas para la obtención de los certificados de aptitud de profesor de formación vial y de director de escuelas particulares de conductores

    Hasta que el Ministro del Interior regule los cursos y pruebas para los certificados de aptitud, se rigen por las disposiciones vigentes.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
28 de octubre de 2003
Departamento
Ministerio del Interior

Leyes en las que se basa

  • el Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto BOE-A-1984-22513
  • la disposición final 2 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre BOE-A-2001-24173

Leyes que la modifican

  • en BOE num. 302, de 18 de diciembre de 2003 BOE-A-2003-23188
  • la nulidad del inciso indicado del art. 4.2, por Sentencia del TS de 15 de diciembre de 2006 BOE-A-2007-2116
  • y SE RENUMERAN determinados preceptos, SE AÑADEN las disposiciones adicionales 4, 5 y SE SUPRIMEN los arts. 19, 25, 30, 42, 43, 48 y la disposición transitoria 3, por Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo BOE-A-2010-5038
  • determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 48 bis, 48 ter y la disposición adicional 6, por Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre BOE-A-2023-24843
  • la nulidad de lo indicado de los arts. 7.b, 9.d, 10.3 y 43.1, en la redacción dada por el Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre, por Sentencia del TS de 11 de diciembre de 2025 BOE-A-2025-26608
  • la nulidad de lo indicado del art. 48 ter, en la redacción dada por el art. 1.21 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre, por Sentencia del TS 20 de julio de 2026 BOE-A-2026-18908
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